EXP. 24.030
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLENDYS KISQUELLA PARRA.-
DEMANDADO(S): ENDIRA JOSMIRA MORA ROJAS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO RAMIREZ, BELITZA TORRES HERNANDEZ Y ALOIS CASTILLO CONTRERAS.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (cuaderno de contradicción).-
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de PARTICION DE BIENES, en el Cuaderno separado de contradicción, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.867, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.451, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, contra la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.598, civilmente hábil.
A los folios 1 al 147 obra auto del Tribunal de fecha 11 de mayo de 2018, en la cual se ordenó formar cuaderno de contradicción con las copias consignadas las cuales se ordenó certificar por secretaría.
Al folio 148, obra auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2018, en la cual le hace saber a las partes que el cuaderno de contradicción se encuentra abierto el lapso de pruebas, advirtiéndoles que han transcurrido 4 días de despacho del referido lapso faltando 11 días de despacho por transcurrir.
A los folios 151 al 155, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abg. MARYSOL MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS.
A los folios 156 al 161, con los anexos 161 al 171, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abg. GLENDYS KISQUELLA PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS.
Al folio 172, obra nota de secretaría de fecha 11 de junio de 2018, en la cual dejaron constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se procedió agregar las mismas.
A los folios 173 al 178, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de junio de 2018.
A los folios 179 y 195, obra escrito de tacha de testigos, con sus anexos, suscrito por la abogada MARYSOL MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 26 de junio de 2018.
Al folio 197, obra auto del Tribunal de fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual provee la tacha de testigos la cual se comprobará en el resto del termino de prueba y será decidida en la sentencia definitiva.
A los folios 198 y 199, obra acto de exhibición de documento por la parte actora sobre un certificado de registro automotor del vehículo marca: VOLKSWAGEN, modelo: GOLF CONFORT 5P1.8 SINC, año: 2005, color: gris cosmo, placa: LAP69P.
A los folios 200 al 203, obra acto de declaración de testigos de la ciudadana MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ.
A los folios 204 al 206, obra acto de declaración de testigos de la ciudadana MARIA ALICIA ROJAS DE BETANCOUR.
A los folios 207 al 210, obra acto de declaración del testigo LEONARDO VIZCARRONDO ROJAS.
A los folios 211, obra diligencia suscrita por la abogada MARYSOL MOLINA CONTRERAS, mediante el cual aclara que por error de tipeo se cambió el nombre del testigo a tachar y se colocó el nombre del demandante JUAN ERNESTO, siendo lo correcto el testigo LEONARDO VIZCARRONDO. Posteriormente, en fecha 23 de julio del 2018, el Tribunal mediante auto da respuesta a lo solicitado por la prenombrada abogada y le hizo saber que su enmendadura será valorada y tomada en cuenta en la definitiva de la tacha del testigo (folio 212).
Al folio 213, obra escrito de fecha 26 de septiembre de 2018, suscrito por la abogada MARYSOL MOLINA CONTRERAS, mediante el cual solicita impulso del Tribunal referente a una prueba de informe (carta rogatoria) y asimismo informó al Tribunal que consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
A los folios 215 y 217 obra auto del Tribunal mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandada y realizo la carta rogatoria la cual fue remitida a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, para ser enviada mediante el mencionado ministerio a la Embajada de Venezuela en ese país.
A los folios 221 al 228, obra escrito de informe, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Glendys Kisquella Parra.
A los folios 229 al 235, obra escrito de informe, de fecha 22 de octubre de 2018 suscrito por la Abg. Marysol Molina Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 236, obra nota de secretaría de fecha 22 de octubre del 2018, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de los informes.
Al folio 237, obra auto de fecha 22 de octubre del 2018, en la cual el Tribunal advierte que el lapso de observaciones a los informes comenzara a discurrir el primer día de despacho siguiente.
Al folio 242, obra auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, con la advertencia que la causa se encontraba en fase de observaciones a los informes, faltando para vencer dicho lapso 3 días de despacho.
A los folios 252 al 255, obra escrito de observaciones a los informes, en fecha 14 de febrero de 2019, suscrito por la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En esa misma fecha, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso para consignar escrito de observaciones a los informes (f. 256).
Al folio 257, obra auto de fecha 14 de febrero del 2019, mediante el cual el Tribunal entro en términos para decidir la causa.
A los folios 281 al 292, obra sentencia dictada por este Tribunal de fecha 25 de marzo del 2019; en la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición solicitada por la parte demandada ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS.
Al folio 293, obra diligencia de fecha 23 de abril del 2019, suscrita por la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y apela de la sentencia dictada por este Tribunal.
Al folio 294 y 295, obra autos del Tribunal de fecha 03 de mayo del 2019, en la cual previo computo se oye la apelación en ambos efectos y se remite el cuaderno original de contradicción al Tribunal Superior que corresponda por distribución.
Al folio 296, obra nota de recibo de fecha 20 de mayo del 2019, en la cual le correspondió por distribución al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Al folio 299, obra auto de abocamiento de la JUEZ TEMPORAL del prenombrado Juzgado Superior Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
Al folio 303, obra acta de inhibición de la JUEZ TEMPORAL Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber proferido ella misma la sentencia en el Tribunal aquo.
Al folio 306, obra nota de recibo de fecha 05 de agosto de 2019 del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
A los folios 309 al 312, obra, sentencia de inhibición de la JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, declarada CON LUGAR, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
A los folios 318 al 321, obra escrito de informe presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 8 de octubre de 2019, suscrito por la apoderada de la parte demandada Abg. CLAUDIA SANCHEZ D´ALESSANDRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.473.
A los folios 323 al 325, obra escrito de informe presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 10 de octubre de 2019, suscrito por la apoderada de la parte actora Abg. GLENDYS KISQUELLA PARRA.
Al folio 327, obra oficio N° 0480-302-19, de fecha 10 de octubre de 2019, proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual realizo un cómputo solicitado.
Al folio 328, obra auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual estableció que faltaban 14 días de despacho para la presentación de los informes y vencido dicho lapso, el tribunal entrará en términos para decidir.
A los folios 330 al 333, mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora Abg. GLENDYS KISQUELLA PARRA consigna escrito de informes, constante de (4) folios, según se desprende de la nota de secretaria.
A los folios 334 al 337, mediante diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora Abg. GLENDYS KISQUELLA PARRA consigna escrito de observación a los informes, constante de (03) folios, según se desprende de la nota de secretaria.
Al folio 338 con fecha 28 de noviembre de 2019, mediante auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, entra en términos para decidir.
Al folio 339, con fecha 14 de febrero de 2020, mediante auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, difiere la publicación del fallo, dentro de los 30 días consecutivos a la fecha del auto.
Al folio 352 y su vto, con fecha 1 de marzo de 2021, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS a los abogados Americo Ramirez, Belitza Torres Hernandez y Alois Castillo Contreras.
A los folios 354 al 368, riela sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mediante la cual, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de abril de 2019 por la Abogado GLENDYS KISQUELLA PARRA, apoderada de la parte actora. Quedando confirmado el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se declara definitivamente firme y en consecuencia, se acuerda bajar el expediente al tribunal de la causa, mediante oficio Nº 0039-2022 en una (01 pieza, constante de trecientos setenta y tres (373) folios útiles.
Al folio 374, mediante nota de secretaria de fecha 8 de marzo de 2022 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le da entrada al presente cuaderno.
Al folio 375, mediante auto de abocamiento la Juez provisoria Claudia Rossana Arias Angulo de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 376, obra resulta de notificación de la parte demandante, suscrita por el alguacil del Tribunal ciudadano DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS.
A los folios 378 y 379, obra resulta de notificación de la parte demandada, suscrita por el alguacil del Tribunal ciudadano DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS.
Al folio 380, obra auto del Tribunal de fecha 01 de abril del 2022, aperturando la segunda pieza del presente expediente.
Al folio 383, previo computo se declara definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2019, y se emplaza a las partes para el 10º día de despacho siguiente al de hoy para que se lleve a cabo la designación del partidor, para que haga el informe respectivo sobre el bien identificado en el presente Cuaderno Separado de Contradicción.
Al folio 387, con fecha 19 de mayo de 2022, se lleva a cabo acto de nombramiento de partidor, donde es designado el Abogado José Gregorio Molina, como partidor al cual se ordena notificar mediante boleta para que comparezca ante el despacho de este Juzgado.
A los folios 388 y 389, obra resulta de notificación del partidor designado Abogado José Gregorio Molina.
Al folio 390, con fecha 01 de junio de 2022, se lleva a cabo el acto de aceptación juramentación del partidor designado en el presente Cuaderno Separado de Contradicción.
Al folio 395, mediante auto se insta al partidor designado para que consigne el informe de partición, al cual se ordenó notificar mediante boleta.
A los folios 398 al 405, mediante diligencia el partidor designado consigna informe de partición.
Al folio 407, obra auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante el cual ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber a las partes que fue consignado el informe de partidor y una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas comenzara a discurrir el lapso de los reparos al informe de partidor.
A los folios 408 y 409, obra resultas de notificación de la parte actora, suscrita por el alguacil del Tribunal ciudadano DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS.
A los folios 410 y 411, obra resultas de notificación de la parte demandada, suscrita por el alguacil del Tribunal ciudadano DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS.
A los folios 412, con fecha 21 de octubre de 2022, obra escrito de reparos leves, suscrito por la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 413, obra nota de secretaría de fecha 21 de octubre del 2022, donde se dejó constancia que venció el lapso de los reparos de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que la parte actora consigno dicho escrito dentro del lapso.
Al folio 414, obra auto del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2022, en la cual se niega los reparos leves realizados por la parte actora por cuanto no tiene ningún asidero jurídico; en virtud que el partidor cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley en su artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, a través de su apoderada judicial la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA, en los siguientes términos:
Que tal y como consta de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de abril de 2016, en la cual declaro el divorcio y la disolvió el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS y la ciudadana ENDIRA JOSMIRA MORA ROJAS desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 14 de abril del año 2016, y que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAM69P; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB225010870; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ208119; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 0; TARA1130; CAP CARGA: 5 PTO; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 3793938 8XA53AEB225010870-1-1, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 25-10-2008, inserto bajo el N° 34, tomo 66 de los libros respectivos, el cual se encuentra retenido por la Fiscalía Quinta, por estar involucrado en un hecho vial desde el 28 de julio de 2017, bajo el N° 430727-2017. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434, según consta en documento autenticado de fecha 25-08-2016, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida; el cual no forma parte de la comunidad conyugal por haberlo adquirido su representado por compra que hiciere al ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, con dinero proveniente de la enajenación de otro bien, a saber la venta que hiciera de un apartamento que en parte le correspondía, por ser uno de los herederos universales de la ciudadana SONIA MARIA ROJAS DE VIZCARRONDO y por el cual recibió la cuota parte correspondiente, según certificado de solvencia de sucesiones signado con el N° 0132255, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 04 de mayo de 2005, expediente N° 079/2005, Planilla Sucesoral N° 0042468, realizando los pagos de la siguiente manera: 1) transferencia por internet desde la cuenta de ahorro N° 01050298530298129299 a la cuenta corriente N° 001065278187 de su representado, por la cantidad de Bs. 78.000,oo, en fecha 07-08-2013, movimiento N° 00036126, que dicha información se verifique a través de la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la entidad bancaria Banco Mercantil, sede ubicada en las Tapias, N° 762, proviniendo estos fondos de la venta de un inmueble en el que su representado recibió en representación de la madre pre-muerta la ciudadana SONIA MARIA ROJAS DE VIZCARRONDO, en su condición de comunera parta de la sucesión de los causantes Rojas de Rojas Mery y Jesús Manuel Rojas Rojas (abuelos); proviniendo estos fondos por el depósito de Cheque a su cuenta corriente N° 01050065601065278187, en fecha 14-11-2012, movimiento N° 90540168, por la cantidad de Bs. 179.820,oo y posterior transferencia a su cuenta de ahorros N° 01050298530298129299, por Bs. 170.000,oo, en fecha 21-11-2012, movimiento 00073651. 2) Deposito a la cuenta corriente N° 01050065601065278187 de cheque emitido por Guillermo Vizcarrondo Aciego, a nombre del ciudadano Juan Ernesto Vizcarrondo Rojas, por la cantidad de Bs. 200.000,oo en fecha 07-08-2013, movimiento 63840156, fondos provenientes del inmueble heredado, de lo cual se pide pruebas de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil a la oficina del Banco Mercantil ubicado en las Tapias N° 672, donde se evidencia las transacciones en las que se hiciere el depósito producto de la venta de bienes inmuebles heredados, según la cuota correspondiente; así como el posterior pago por la cancelación del vehículo antes descrito, pago que se hizo a través de un cheque personal al ciudadano Golfredo Rojas, quien es el padre de la ciudadana Mary Dayana Rojas Hernández, quien es la titular del vehículo, esto en vista de que para el momento de efectuar el negocio por ante la Notaria fue consignada la copia de otro cheque el cual no fue cobrado, porque ya se había efectuado el pago con anterioridad al otorgamiento. Todo de conformidad con lo establecido en los articulo 151 y 152 numeral 6| del Código Civil, para lo cual solicita tomar la declaración de los siguientes testigos: Mary Dayana Rojas Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-11.460.600; María Alicia Rojas de Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-3.034.411; Vizcarrondo Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-13.500.313, advierte que el vehículo a estado en manos de la parte demandada y se ha beneficiado del mismo. TERCERO: Un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 1-3-1, situado en el Edificio 1, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial Colinas de la Pedregosa, ubicado en la calle Pio X con la calle Santa Ana, en el Sector La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes características: un área de 98 mts2 y como linderos los siguientes: OESTE: (frente) con pasillos de acceso. ESTE: (fondo): con fachada del edificio 1. NORTE: con fachada norte del edificio 1. SUR: con fachada sur del edificio 1, comprendido de 02 habitaciones, mas una habitación convertible, 02 baños, 1 estudio, sala-comedor, área de cocina, área de servicios, le corresponde un puesto de estacionamiento designado con el N° 4, le corresponde un 6,034% sobre las cosas y cargas comunes del conjunto; un 1.157% de dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, a través de un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda principal al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, por un monto de Bs. 270.000,oo, el precio total de la venta fue de Bs. 580.000,oo, teniendo para la actualidad una deuda o pasivo la comunidad conyugal de Bs. 244.427,41; todo lo cual consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 40, folio 333, Tomo 47, Protocolo de Transcripciones del año 2013. CUARTO: Bienes muebles y enseres del hogar que en su conjunto estima un valor aproximado de Bs. 120.000.000,oo, sobre los cuales solicita el 50%. QUINTO: un vehículo adquirido en fecha 09 de diciembre del año 2004, con las siguientes características: PLACA: LAP69; MARCA: VOLWAGEN; MODELO: GOL CONFORT 5P 1.8 SINC; AÑO MODELO: 2005; AÑO DE FABRICACION: 2004; COLOR: GRIS COSMO; SERIAL CARROCERIA: 9BWCC05X45P047918; SERIAL MOTOR: UDH3480067; CLASE: AUTOMOVIL; SV: 9BWCC05X45P047918; SCH: 9BWCC05X45P047918; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; FECHA DE EMISION: 23-11-2004; PESO 1010 KG; CAPACIDAD 5 PUESTOS; PUERTO DE ENTRADA: PUERTO CABELLO; PLANILLA DE LIQUIDACION DE GRAVAMENES N° 04045155; FECHA DE LIQUIDACION: 24-11-2004; FACTURA DE ADQUISICION N° 67013534; FECHA EMISION DE FACTURA: 22-10-2004; ASIGNADO AL CONCESIONARIO: CENTRO VAS MERIDA C.A.; RIF: J309166247; NUMERO DE CERTIFICADO: 2307534 AJ-39278.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 148, 156, 165,, 173, 175, 183, del Código Civil; 768, 777 AL 788 del Código de Procedimiento Civil. Que la presente acción es lógica por haber concluido y por efecto de la disolución del vinculo conyugal establecida en la sentencia dictada en la cual se estableció que la unión conyugal comenzó desde el día 17-12-2005 hasta el 05-04-2016 y procedente por las siguientes razones: Primera: con la sentencia de fecha 05-04-2016 y firme en fecha 14-04-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se prueba que quedo disuelto el vinculo matrimonial. Segunda: En virtud que para la fecha en que fueron adquiridos los bienes descritos en los numerales primero y tercero, son objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal, que a pesar de haber sido adquiridos cuando ya su representado se encontraba separado de hecho de la ciudadana Endira Josmina Mora Rojas, estos forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el 50% a cada uno sobre los bienes. Tercera: Con respecto al bies descrito en el numeral segundo, este no forma parte de la comunidad conyugal pese a que fue adquirido durante la unión matrimonial, por cuanto el mismo fue adquirido por su representado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios producto de la herencia que percibiera por el fallecimiento de su madre. CUARTO: De la sentencia de divorcio se evidencia que la fecha en que inicio el matrimonio, a los fines de probar que el bien inmueble nombrado en el numeral quinto fue adquirido antes de la celebración del mismo, por lo que no forma parte objeto de esta pretensión.
Que demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, para que convengan en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal a: Primero: La partición del bien inmueble y mueble los cuales fueron identificados en los numerales primero y tercero. Segundo: La fijación del valor de los bienes objeto de la presente solicitud y una vez fijado el mismo se proceda a la venta inmediata sin plazo alguno, de los mismos, consignado a su representado el 50% del precio que resulte. Tercero: Se proceda conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, tomando en cuenta que la porción a dividir es de un 50 % para cada uno por la condición de haber estado casados legalmente y haber fomentado tales bienes durante esa unión matrimonial.
La presente demanda se estima en la cantidad de MIL VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (1.022.000.000,oo) equivalente a 3.466.666 U.T.
Solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida innominada de permanencia en el inmueble descrito en el numeral tercero hasta que se haga efectiva la partición. Así mismo solicita se le haga entrega material del bien descrito en el numeral segundo por encontrarse en manos de la demandada o de lo contrario se ordene la prohibición de circulación del vehículo y su resguardo en el puesto de estacionamiento que les corresponde donde se encuentra ubicado el bien inmueble descrito en el numeral tercero.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
III
A los folios 77 al 83, obra escrito de contestación presentado por la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, asistida por la abogada MARYSOL MOLINA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.535, de la siguiente manera:
Convengo en los siguientes aspectos:
• Que en fecha 17-12-2005, contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Ernesto Vizcarrondo Rojas, el domicilio conyugal fue establecido en la calle 23, entre avenida 5 y 6, Edificio Costalmar, piso 3, apartamento 3-1, piso 3, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, no procreamos hijos; que el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 05 de abril del año 2016, declarada firme el 14 de abril de 2016; que durante la vigencia de la unión matrimonial fomentamos conjuntamente bienes de fortuna, que hasta la presente fecha no han sido liquidados.
Niego, rechazo y contradigo los siguientes hechos:
• Que mi persona haya pretendido liquidar comunidad de gananciales fomentada durante nuestro matrimonio.
• Que mi persona haya pretendido incluir en la aludida comunidad de gananciales bienes que no correspondan al caudal fomentado.
• Que mi persona se haya quedado en posesión y usufructo de forma exclusiva de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal
• Que mi persona haya ejercido acción alguna en detrimento de los derechos y acciones del aquí demandante.
• Que el aquí demandante haya ejercido acciones tendentes a logar de manera amistosa la liquidación de la comunidad de gananciales.
• Que el aquí demandante haya pagado con dinero de su propio peculio y no perteneciente a la esfera patrimonial de la comunidad conyugal, el monto pagado por concepto de inicial para la adquisición del bien inmueble, así como para el pago de las cuotas mensuales consecutivas.
• Que la partición del actor, referida a que se me impute el 50 % del valor pagado como inicial del bien inmueble adquirido, así como de las cuotas mensuales.
Nuestra sociedad conyugal adquirió para sí los siguientes bienes muebles e inmuebles, de los cuales requiero su partición:
Activo
• Primero: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAM69P; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB225010870; SERIAL DEL MOTOR: 7AJ208119; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 0; TARA1130; CAP CARGA: 5 PTO; SERVICIO PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 3793938 8XA53AEB225010870-1-1, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 25-08-2008, inserto bajo el N° 34, tomo 66 de los libros respectivos, el cual se encuentra retenido por la Fiscalía Quinta, por estar involucrado en un hecho vial el día 02 de septiembre de 2017, expediente MP 430727-2017, el cual para el momento de la colisión era conducido por Juan Ernesto Vizcarrondo Rojas, con lo cual se desprende que dicho ciudadano se encontraba en posesión de bienes de la comunidad conyugal, y se desmiente el argumento del demandante que mi persona se encuentra en posesión y usufructo de forma exclusiva de los bienes de la comunidad. Segundo: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AGC00T; MODELO: GRAN VITARA / GRAN VITARA 5P; MARCA: CHEVROLET; SERIAL N.I.V: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL CHASIS: 8ZNCL33C67V323482; SERIAL MOTOR: 67V323482; AÑO FABRICACION: 2006; AÑO MODELO: 2007; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1895; CAP CARGA: 400KGS; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE CERTIFICADO: 25110600 8ZNCL33C67V323482-1-1; NUMERO DE AUTORIZACION: 01033ZG135434, según consta en documento autenticado de fecha 26-08-2013, inserto bajo el N° 08, tomo 97, de los libros llevados por la Notaria Publica Cuarta de Mérida, bien que no fue incluido por el actor en su escrito de demanda, argumentando que el mismo fue adquirido con dinero de la venta de un bien que ingreso a su esfera patrimonial por herencia de su madre. Tercero: PLACA: LAP69; MARCA: VOLWAGEN; MODELO: GOL CONFORT 5P 1.8 SINC; AÑO MODELO: 2005; AÑO DE FABRICACION: 2004; COLOR: GRIS COSMO; SERIAL CARROCERIA: 9BWCC05X45P047918; SERIAL MOTOR: UDH3480067; CLASE: AUTOMOVIL; SV: 9BWCC05X45P047918; SCH: 9BWCC05X45P047918; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD 5 PUESTOS, bien que no fue incluido por el actor en su escrito de demanda, por lo que solicito exhibición de documento conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil del Certificado de Registro de vehículo, con lo cual quedará demostrado que el mismo fue adquirido durante la sociedad conyugal. Cuarto: Un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 1-3-1, situado en el Edificio 1, piso 3, que forma parte del Conjunto Residencial Colinas de la Pedregosa, ubicado en la calle Pio X con la calle Santa Ana, en el Sector La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo lo cual consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del año 2013, inserto bajo el N° 40, folio 333, Tomo 47, Protocolo de Transcripciones del año 2013, así mismo quedo inscrito bajo el N° 2013.3028, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2963 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Sobre dicho inmueble se encuentra constituido gravamen hipotecario (hipoteca de primer grado) a favor de la entidad financiera Banco Exterior, C.A., BANCO UNIVERSAL. Quinto: El monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de los ahorros dispuestos en la cuenta bancaria, cuyo titular es el ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, en la entidad COMMERCE BANK MERCANTIL. Sexto: El monto disponible para la fecha de la disolución matrimonial de las cantidades de dinero provistas en la cuenta de ahorros 0298129299 y en la cuenta corriente 0105-0065-60-1065278187, ambas del Banco Mercantil y cuyo titular es JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS. Séptimo: El monto acumulado por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente a JUAN ERNES VIZCARRONDO ROJAS, quien se desempeña como analista de la Gestión de desarrollo en el centro Nacional de Desarrollo e Investigaciones en Tecnología Libres (CENDITEL), en el periodo comprendido desde octubre del año 2007, hasta el 05 de abril de 2016.
• Me opongo a la inclusión genérica de los presuntos bienes muebles y enseres del hogar que el actor incluye, por encontrarse excluidos conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 151 de la norma Civil Sustantiva y en segundo lugar por haber sido los mismos objeto de un hurto Genérico Común, ejecutado en fecha 08 de junio de 2016, como se desprende de la denuncia realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC), por lo que deben ser excluidos por mandato del artículo 182 del Código Civil.
Pasivo
• Saldo a pagar por concepto de gravamen hipotecario a favor de la entidad financiera Banco Exterior, C.A., BANCO UNIVERSAL.
• Costos y gastos relacionados con la solicitud de entrega material del vehículo descrito en el particular primero del presente escrito.
Fundamenta su contestación en los artículos 768, 777 del Código de Procedimiento Civil, 1021 del Código Civil y jurisprudencias.
De conformidad con los artículos 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desconocer e impugnar las siguientes documentales:
• Comprobante de transferencia electrónica N° 00036126 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 78.000,oo, por cuanto fue emitida por la institución financiera por orden de un tercero, quien debe ratificar en juicio la naturaleza, origen y validez del mismo.
• Estado de cuenta emitidos por el Banco Mercantil correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, de la cuenta que es titular el aquí demandante.
• Documental marcada con la letra “J” que corresponde a cheque girado en contra de la cuenta de la cual es titular el ciudadano GUILLERMO VIZCARRONDO ACIEGO, presuntamente a favor de JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, depositado a la cuenta del Banco Mercantil. Es de hacer notar que los estados de cuenta presentados por el actor se corresponde a una cuenta de ahorros N° 0298129299, sin embrago, el depósito aquí presentado fue realizado en una cuenta corriente 01050065601065278187, con lo cual se evidencia una incongruencia en el argumento expuesto por el accionante.
• Documental marcada con la letra “K” que se corresponde a cheque girado en contra de la cuenta titular del ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, PRESUNTAMENMTE A FAVOR DEL CIUDADANO GOLFREDO ROJAS y depositado en la cuenta de la entidad financiera Banco Mercantil de la cual es titular la ciudadana Consuelo Hernández de Rojas. Es de hacer notar que de los estados de cuenta presentador por el actor se corresponde a la cuenta de ahorros 028129299, sin embargo, el cheque girado por el accionante fue realizado desde una cuenta corriente 0105-0065-60-1065278187, con lo que se evidencia la incongruencia en el argumento expuesto por el accionante.
De lo anterior concluyo que el actor interpuso en mí contra demanda de partición de la comunidad conyugal, omitiendo bienes que fueron adquiridos durante la unión conyugal. Que se incluyen bienes tales como enseres de hogar que de conformidad con los artículos 151 y 182 del Código Civil, deben ser excluidos del acervo conyugal. Que por cuanto los ciudadanos JUAN ERNESTO VISCARRONDO ROJAS y mi persona somos los únicos condóminos del acervo conyugal, es por lo que en mi carácter de comunera, me corresponde un 50 % sobre el valor del activo señalado.
Me opongo a la medida cautelar innominada requerida por el actor.
Solicito que la presente oposición a la partición prospere en derecho, siendo declarada sin lugar la demanda de partición. De igual manera solicito que la partición propuesta con indicación expresa del activo y pasivo correspondiente a la sociedad conyugal sea liquidado en 50 % para cada condómino.
Consigno con la letra “A” acta de matrimonio; con la letra “B”, sentencia de divorcio; con las letras “C, D y E” documentos de propiedad de los vehículos; con la letra “F” documento opción e hipoteca del bien inmueble; con la letra “G” propuesto vía correo enviada por la parte demandada; con la letra “H” depósitos realizados por la parte demandada para adquisición del apartamento; con la letra “I” denuncia realizada por la parte demandada del hurto de los bienes muebles; con la letra “J” copia certificada del expediente de transito; con la letra “K” copia certificada del acta de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 3 Independencia, esquina calle 21 Lazo, Centro Comercial La Rosalera, piso 3, oficina 2, Escritorio Jurídico Homero Sánchez Berti, Parroquia sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
INFORME DE PARTIDOR
IV
Encontrándose dentro del lapso legal, el partidor designado Abg. JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, realizo el referido informe de partición en los siguientes términos:
“1) Nombres, apellidos y cédulas de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen por haberse disuelto al vínculo matrimonial que los unía JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.451, contra la ciudadana ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.966.598. Quedando en estado de liquidación los bienes de la sociedad conyugal, motivado a sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (05) de Abril del año 2016, la cual quedo definitivamente firme el (14) de Abril del año 2016.
2) Especificación del bien mueble objeto de la partición (Activo):
a) Se trata de un bien mueble consistente en un vehículo TIPO SPORT WAGON CAMIONETA MODELO GRAN VITARA COLOR AZUL SERIAL DE CHASIS 8ZNCL33C67V323482, SERIAL NIV. 8ZNCL33C67V323482 AÑO DE FABRICACION 2006, MODELO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 67V3234482: PLACA: AGCOOT, USO PARTICULAR, Nro. PUESTOS 5, Nro. EJES 2 TARA 1895, CAPACIDAD DE CARGA400 KGR; SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE CERTIFICADO 25110600; Nro. DE AUTORIZACIÓN: 0103ZG135434.
En el bien mueble antes mencionado existen dos propietarios, a saber: JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.451, contra la ciudadana: ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.966.598, y le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), cuya sumatoria da un cien por ciento (100%), por haberse adquirido el inmueble en referencia dentro de la sociedad de gananciales de la comunidad conyugal por el ciudadano ut supra, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2013. Quedando anotado bajo el Nro. 8, Tomo 97, del Tomo de Autenticaciones del año 2013.
Es importante resaltar que dicho bien en los actuales momentos, no está operativo, por cuanto tiene dañada la computadora, de hecho la parte del tablero donde se encuentra la misma esta desarmada.
Son copropietarios del referido inmueble conforme a la legislación venezolana, los contendientes en el presente proceso, a saber los identificados ciudadanos: JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.451, contra la ciudadana: ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.966.598, y le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), cuya sumatoria da el cien por ciento (100%)
3) Del Ajuste del Precio al Momento de la Partición:
Dado que el objeto a partir se encuentra constituido y determinado en un (1) bien mueble plenamente identificado, sobre el cual no recaen deudas y que en razón del tiempo transcurrido desde sus adquisiciones por el mencionado ciudadano: JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS. y que forman parte de la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana: ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS, es menester en mi función de partidor designado por este Tribunal determinar el ajuste del precio a la actualidad.
El referido bien mueble tiene un poco más de quince (15) de años de fabricación, su pintura está en regular estado de conservación, su tapicería en las mismas condiciones, sus cauchos tienen media vida, su operatividad mecánica, vale decir, motor, caja, dirección, tren delantero entre otros, no fue posible de determinar por cuanto la camioneta no está operativa, es decir no da arranque, motivado a que presenta problemas en su computadora, de hecho la parte del tablero donde se encuentra la computadora del vehículo esta desarmada. En conclusión, el vehículo está en regular estado de conservación.
Así tenemos que respecto a este bien a partir, plenamente identificado en los autos del expediente y en el presente informe de partidor, se debe tomar en cuenta, el tiempo de fabricación, su regular estado de conservación, y que el mismo no está operativo. En este sentido si tomamos en cuenta los precios del mercado de carros usados, se puede determinar que vehículo cuesta. DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.500,00 U.S.A). Que a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy 29 de septiembre del año 2022, (Bs 8.14,19) asciende a VEINTE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 20.350,00)
Nótese que para evitar depreciaciones en el valor del bien mueble que afecte el justo precio del mismo en detrimento de los copropietarios, se hace necesario debido a la devaluación constante del bolívar, mantener el precio referencial en dólares.
A tal efecto, le corresponde a cada uno de los comuneros conforme a los derechos que les asisten como copropietarios del bien ampliamente identificados, las cantidades siguientes:
• JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS. Valor del 50% MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.250,00 U.S.A) convertibles el día de hoy 29/09/2022, la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, en DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs 10.175).
• ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS. Valor del 50% MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.250,00 U.S.A) convertibles el dia de hoy 29/09/2022, la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, en DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs 10.175)
4) Pasivo de la Comunidad Conyugal
- De los derechos que me asisten como partidor
De conformidad con el artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual, establece que "Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil, unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%) se puede determinar la remuneración del partidor, tomando en cuenta el valor actual de la unidad tributaria fijada en CERO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40) Se entiende entonces que el porcentaje a tomar en cuenta es el DOS POR CIENTO (2%)Es decir CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 50 U.S.A) Convertibles en bolívares a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, al la fecha 29/09/2022, en CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs 407,00) Que en efecto debe ser pagada entre ambos copropietario en la proporción que le corresponde.
Tomando en consideración, la deuda o pasivo inmediatamente antes descrita, se concluye, que la presente partición de bienes de la comunidad conyugal tiene como pasivo (los emolumentos) CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs 407,00) cantidad ésta que cada comunero debe pagar de por mitad, es decir, que cada comunero debe pagar el 50% del monto total, suma que considera este partidor no sea incluida en la determinación del líquido partible, debido a la forma en que debe adjudicarse el bien en referencia, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 66 del citado Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, se inste a las partes al pago de los referidos honorarios o emolumentos como partidor antes especificados.
5) Conclusiones
En consideración de que se trata de un bien mueble constituido, en un vehículo usado en regular estado de conservación, cuya división no puede hacerse fácil ni cómodamente, pues se trata de un bien indivisible por su características, motivo por el cual no es factible efectuar adjudicaciones directas del acervo de la comunidad conyugal constituida, por lo que se recomienda, que las partes se compren entre si, de no ser posible que le vendan a un tercero, y por último y ojala no sea el caso, que el inmuebles en cuestión se venda en subasta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil…” (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
Visto la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mediante la cual, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de abril de 2019 por la Abogado GLENDYS KISQUELLA PARRA, apoderada de la parte actora. Quedando confirmado el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se declara definitivamente firme (véase folios 354 al 368) y encontrándose el Tribunal en la oportunidad de dar por concluida la partición tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”. Negrillas y subrayados propios del Tribunal.
De la norma citada up supra, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición. En tal sentido, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso de marras, se contrae a la partición de bienes comunes sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un vehículo (mueble) supra identificado el cual se le determino en un valor total de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central al momento de su ejecución, al comunero JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS. Valor del 50% MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.250,00 U.S.A) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central al momento de su ejecución. ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS. Valor del 50% MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.250,00 U.S.A).
A tales efectos, de la revisión de las actas procesales ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición y visto que la parte actora intento unos reparos leves sin tener ningún asidero jurídico y como consecuencia la misma no prospero (f. 354). Por lo que la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo del bien común partido, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le correspondiera conforme al informe de partición.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente acción de PARTICION DE BIENES antes descrita todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1071 y 1920 del Código Civil, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN DE BIENES incoado por la abogada GLENDYS KISQUELLA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.867, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.451, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, contra la ciudadana ENDIRA JOSMINA MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.598, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Abg. JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, consignado en fecha 29 de septiembre del 2022, y visto que la parte actora intento unos reparos leves sin tener ningún asidero jurídico y como consecuencia la misma no prospero, por consiguiente de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien mueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrado el escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.-
“(Omissis)…LA PARTICION:
1) Nombres, apellidos y cédulas de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen por haberse disuelto al vínculo matrimonial que los unía JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.451, contra la ciudadana ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.966.598. Quedando en estado de liquidación los bienes de la sociedad conyugal, motivado a sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (05) de Abril del año 2016, la cual quedo definitivamente firme el (14) de Abril del año 2016.
2) Especificación del bien mueble objeto de la partición (Activo):
a) Se trata de un bien mueble consistente en un vehículo TIPO SPORT WAGON CAMIONETA MODELO GRAN VITARA COLOR AZUL SERIAL DE CHASIS 8ZNCL33C67V323482, SERIAL NIV. 8ZNCL33C67V323482 AÑO DE FABRICACION 2006, MODELO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 67V3234482: PLACA: AGCOOT, USO PARTICULAR, Nro. PUESTOS 5, Nro. EJES 2 TARA 1895, CAPACIDAD DE CARGA400 KGR; SERVICIO: PRIVADO, Nro. DE CERTIFICADO 25110600; Nro. DE AUTORIZACIÓN: 0103ZG135434.
En el bien mueble antes mencionado existen dos propietarios, a saber: JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.451, contra la ciudadana: ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.966.598, y le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), cuya sumatoria da un cien por ciento (100%), por haberse adquirido el inmueble en referencia dentro de la sociedad de gananciales de la comunidad conyugal por el ciudadano ut supra, mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2013. Quedando anotado bajo el Nro. 8, Tomo 97, del Tomo de Autenticaciones del año 2013.
Es importante resaltar que dicho bien en los actuales momentos, no está operativo, por cuanto tiene dañada la computadora, de hecho la parte del tablero donde se encuentra la misma esta desarmada.
Son copropietarios del referido inmueble conforme a la legislación venezolana, los contendientes en el presente proceso, a saber los identificados ciudadanos: JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.954.451, contra la ciudadana: ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.966.598, y le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%), cuya sumatoria da el cien por ciento (100%)
3) Del Ajuste del Precio al Momento de la Partición:
Dado que el objeto a partir se encuentra constituido y determinado en un (1) bien mueble plenamente identificado, sobre el cual no recaen deudas y que en razón del tiempo transcurrido desde sus adquisiciones por el mencionado ciudadano: JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS. y que forman parte de la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana: ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS, es menester en mi función de partidor designado por este Tribunal determinar el ajuste del precio a la actualidad.
El referido bien mueble tiene un poco más de quince (15) de años de fabricación, su pintura está en regular estado de conservación, su tapicería en las mismas condiciones, sus cauchos tienen media vida, su operatividad mecánica, vale decir, motor, caja, dirección, tren delantero entre otros, no fue posible de determinar por cuanto la camioneta no está operativa, es decir no da arranque, motivado a que presenta problemas en su computadora, de hecho la parte del tablero donde se encuentra la computadora del vehículo esta desarmada. En conclusión, el vehículo está en regular estado de conservación.
Así tenemos que respecto a este bien a partir, plenamente identificado en los autos del expediente y en el presente informe de partidor, se debe tomar en cuenta, el tiempo de fabricación, su regular estado de conservación, y que el mismo no está operativo. En este sentido si tomamos en cuenta los precios del mercado de carros usados, se puede determinar que vehículo cuesta. DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2.500,00 U.S.A). Que a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy 29 de septiembre del año 2022, (Bs 8.14,19) asciende a VEINTE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 20.350,00)
Nótese que para evitar depreciaciones en el valor del bien mueble que afecte el justo precio del mismo en detrimento de los copropietarios, se hace necesario debido a la devaluación constante del bolívar, mantener el precio referencial en dólares.
A tal efecto, le corresponde a cada uno de los comuneros conforme a los derechos que les asisten como copropietarios del bien ampliamente identificados, las cantidades siguientes:
• JUAN ERNESTO VIZCARRONDO ROJAS. Valor del 50% MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.250,00 U.S.A) convertibles el día de hoy 29/09/2022, la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, en DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs 10.175).
• ENDIRA YOSMIRA MORA ROJAS. Valor del 50% MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.250,00 U.S.A) convertibles el dia de hoy 29/09/2022, la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, en DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs 10.175)
4) Pasivo de la Comunidad Conyugal
- De los derechos que me asisten como partidor
De conformidad con el artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual, establece que "Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil, unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%) se puede determinar la remuneración del partidor, tomando en cuenta el valor actual de la unidad tributaria fijada en CERO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40) Se entiende entonces que el porcentaje a tomar en cuenta es el DOS POR CIENTO (2%)Es decir CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 50 U.S.A) Convertibles en bolívares a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, al la fecha 29/09/2022, en CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs 407,00) Que en efecto debe ser pagada entre ambos copropietario en la proporción que le corresponde.
Tomando en consideración, la deuda o pasivo inmediatamente antes descrita, se concluye, que la presente partición de bienes de la comunidad conyugal tiene como pasivo (los emolumentos) CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs 407,00) cantidad ésta que cada comunero debe pagar de por mitad, es decir, que cada comunero debe pagar el 50% del monto total, suma que considera este partidor no sea incluida en la determinación del líquido partible, debido a la forma en que debe adjudicarse el bien en referencia, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 66 del citado Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, se inste a las partes al pago de los referidos honorarios o emolumentos como partidor antes especificados.
5) Conclusiones
En consideración de que se trata de un bien mueble constituido, en un vehículo usado en regular estado de conservación, cuya división no puede hacerse fácil ni cómodamente, pues se trata de un bien indivisible por su características, motivo por el cual no es factible efectuar adjudicaciones directas del acervo de la comunidad conyugal constituida, por lo que se recomienda, que las partes se compren entre si, de no ser posible que le vendan a un tercero, y por último y ojala no sea el caso, que el inmuebles en cuestión se venda en subasta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil…” (Sic)
SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1920 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes (actora-demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis (6) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.
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