EXP. 24.423
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 123°
DEMANDANTE: ALEIDA JOSEFINAPEREZ MONSALVE
MOTIVO: INTERDICCION.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Aleida Josefina Pérez Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.779.330, soltera, asistida por el Abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 30 de enero de 2023, que obra al folio 11.
Por auto de fecha primero (01) de febrero del dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.423. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana Aleida Josefina Pérez Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.779.330, asistida por el Abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud Interdicción, hace las siguientes consideraciones:
A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Así mismo el artículo 340 ejusdem El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis… 6°) Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia pruebas suficientes para sostener el presente juicio. Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones y criterio jurisprudencial que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos, 341, 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INTERDICCION incoada por la ciudadana Aleida Josefina Pérez Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.779.330, asistida por el Abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 341, 340 ordinal 6°,del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste boleta de notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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