JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 9128
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.013.901, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE OSORIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.958, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 271.539, domiciliado en la ciudad Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.447.090, domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897398, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 89.231, domiciliada en la ciudad Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

LA DEMANDA

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) (folio 01 al 03), el Apoderado Judicial LUÍS ENRIQUE OSORIO ROSALES supra identificado, en representación de la ciudadana CIRIA ELENA FRANCO GUILLEN, interpuso demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, en los siguientes términos:

La presente acción se interpone en ocasión que la aquí demandante es propietaria de un inmueble constituido por un LOCAL Nº L-3-14 entrada a la vivienda del apartamento signado con el Nº 3-14, con Local Comercial en su entrada y en su fondo está compuesto de sala, un baño, patio, comedor, cocina, tres dormitorios, un patio, área de oficios con baño, construido de paredes de bloques frisados, pisos de granito, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con vidrio, columnas de concreto y cabilla y techo de platabanda que le va a servir de piso al apartamento Nº 3-24, instalaciones de electricidad, de aguas blancas y aguas servidas, conectadas a los servicios públicos respectivos y se encuentra ubicado en el área de la ciudad De Tovar, Estado Mérida, bajo la nomenclatura municipal, carrera 4ta, Nº 3-14. Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. FRENTE: Partiendo del punto P-21 (Norte: 922.067,14 y Este: 196.843,91); hasta llegar al punto P-18 (Norte: 922.067,14 y Este: 196.840,87); en la medida de tres metros con cuatro centímetros (3.04m), colinda con la carrera 4ta o Avenida Bolívar. LADO DERECHO: Partiendo del punto P-21, (Norte: 922.067,14 y Este: 196.843,91); sigue hasta llegar al punto P-22 (Norte: 922.072,54 y Este: 196.842,91); en la medida de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40m.) y de ese punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-23 (Norte: 922.072,54 y Este: 196.843,02); en la medida de ochenta y nueve centímetros (0,89 cm), de este punto gira a la derecha en línea recta, hasta llegar al punto P-24 (Norte: 922.075,56 y Este: 196.843,02); en la medida de tres metros con dos centímetros (3.02 m), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-25 (Norte: 922.075,56 y Este: 196.843,95), en la medida de noventa y tres centímetros (0,93 cm.), de este punto gira a la izquierda en línea recta hasta el punto P-26 (Norte: 922.076,70 y Este: 196.843,95); en la medida de un metro con catorce centímetros (1.14 m.), de este punto gira a la derecha en línea recta hasta el punto P-27 (Norte: 922.076,70 y Este: 196.844,06); en la medida de dos metros con once centímetros (2,11 m). colinda con Local 3-148, de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-14 (Norte: 922.087,02 y Este: 196.846,06) en la medida de diez metros con treinta y dos centímetros (10,32 m), de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-13 (Norte: 922,087,02 y Este: 196.844,91), en la medida de un metro con quince centímetros (1,15m.), de este punto gira a la derecha en línea recta hasta el punto P-12 (Norte: 922.090,55 y Este: 196.844,91), en la medida de tres metros con cincuenta y tres centímetros (3.53 m), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-11 (Norte: 922.090,55 y Este: 196.848,84); en la medida de tres metros con noventa y tres centímetros (3,93m), de este punto gira a la izquierda en línea recta hasta llegar al punto P-10 (Norte: 922.095,21 y Este: 196.848,84); en la medida de cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66m), colinda con propiedad de los sucesores de Domingo Morales. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto P-18 (Norte: 922.067,14 y Este: 196.840,87); sigue en línea recta hasta el punto P-19 (Norte:922.074,00 y Este: 196.840,87); en la medida de tres metros con sesenta centímetros (3.60m), y de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-20 (Norte: 922.074,74 y Este: 196.839.47); en la medida de un metro con cuarenta centímetros (1.40m), colinda con escalera de acceso, de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-8 (Norte: 922.078,47 y Este: 196.839,47); en la medida de siete metros con setenta y cuatro centímetros (7,74m.), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-7 (Norte: 922.078,47 y Este: 196.840,34); en la medida de ochenta y siete centímetros (0,87cm), de este punto cruza a la izquierda en línea recta pasando por el punto P-6 (Norte: 922,083,70 y Este: 196.840,34); hasta llegar al punto P-5 (Norte: 922.095,21 y Este: 196.840,35); en la medida de dieciséis metros con setenta y cuatro centímetros (16,74m.), colinda con el Local N° 3-2, con el apartamento N° 3- 2A y N°3-2B y por el FONDO: Partiendo del punto P-5 (Norte: 922.095,21 y Este: 196.840,35): sigue en línea recta hasta llegar al punto P-10 (Norte: 922.095,21 y Este: 196.848,84); en la medida de ocho metros con cincuenta y un centímetros (8.51m.), colinda con propiedad de Isauro Lobo. Teniendo este apartamento con local un área de construcción de ciento cincuenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (151,20 m), según consta en documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha Trece de Agosto del año 2.018, inserto bajo el N° 2018.334, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado N° 378.12.19.2.4208 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. El área del local Comercial N° 3-14, estimada, no delimitada en el documento de propiedad; considerando las coordenadas UTM; Partiendo del punto P-21 hasta llegar al P-18 en la medida de tres metros con cuatro centímetros (3,04 m), colinda con la carrera 4ta o avenida bolívar, y partiendo del punto P-11 hasta llegar al punto P-22 en la medida de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 m), para un área aproximada de dieciséis con veinte centímetros cuadrados (16,20 m²),

Así mismo, alegó que no existe y no ha existido un contrato de arrendamiento, con la ciudadana: KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA quien es propietaria de la firma personal EXCLUSIVIDADES RIGO, Registro de Información Fiscal: RIF V-13447090-5, que la misma no ha aceptado convenir ningún tipo de contrato y cuya actividad comercial que ejerce es la venta AL POR MENOR DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, CALZADO Y ARTÍCULOS DE CUERO EN ALMACENES ESPECIALIZADOS ENTRE OTROS PRODUCTOS; quien ha venido ejerciendo la actividad comercial con toda normalidad y frecuencia desde la adquisición del bien inmueble en fecha 15 de junio del año 2018, protocolizado en fecha 13 de Agosto del año 2018, hasta la presente; es decir nunca ha dejado de ejercer bajo ningún aspecto y circunstancia su actividad comercial.

Que durante los meses del año 2018, y el año 2019. La propietaria trato por diferentes medios conciliatorios de generar el contrato o lograr la entrega del bien. Solicitó por vía privada la desocupación del Local en fecha 01 de noviembre del año 2021 a la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, la cual se negó a firmar y al respecto la arrendataria no manifestó entrega del bien ni pago los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018, para un total de cinco (05) mensualidades a razón del monto en DÓLARES de TREINTA Y CINCO ($ 35)mensuales, incluyendo los doce (12) meses del año 2019, 2020, 2021 para un total de treinta y seis (36) mensualidades.

Igualmente, alegó que por cuanto el arrendatario está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, encaja en lo tipificado en la Ley como causal de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 40, literal “A” La ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solicitando el inmediato desalojo del inmueble totalmente desocupado

Se observa que en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la presente demanda fue admitida y se ordenó la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación agregada diera contestación a la demanda. (Folio 20).

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022),(Folios 25 al 27) la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la aquí demandada, estando dentro de la oportunidad legal para oponer Cuestiones Previas, presentó escrito en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Inadmisibilidad de la Demanda por existir la Prohibición Expresa de la Ley de admitir la acción propuesta; ya que desde 1990, la aquí demandada es arrendataria del inmueble identificado como Apartamento Nº 3-14, integrante y ubicado en la planta baja Edificio Lobo, situado en la Carrera 4ta, entre calles 3 y 4, Sector El Corozo de la ciudad de Tovar, en Jurisdicción de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. Solicitando que se declare con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por la razón de que la misma será admisible hasta tanto no se cumpla con el procedimiento previo a las demandas de desalojo de viviendas y que el ente administrativo rector de la materia dicte Providencia Administrativa mediante la cual habilite la Vía Judicial.

Opuso la cuestión previa del Ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Defecto de Forma del Libelo al no llenar el requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, que exige la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Por último desconoció la carta redactada unilateralmente por la demandante dirigida a la demandada, ya que la misma nunca le fue presentada a su vista.
En fecha 20 de diciembre de 2022, la parte actora consignó escrito para dar contestación a las cuestiones previas opuesta por la demandada.

En la oportunidad de la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil las partes promovieron sus pruebas que a continuación se señalan:

Pruebas Promovidas
De la Parte Demandada:

PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer original del Contrato de Arrendamiento firmado en el mes de abril de 2011. Firmado entre PEÑA LOBO TRINO y SALAS PRADA KYLSA DEL CARMEN.

SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer original de la constancia de residencia de la demandada KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, emitida por el Consejo Comunal Corozo Sur, en la que se lee que la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, tiene su residencia en la carrera 4ta edificio Lobo #3-14 desde hace 30 años.

TERCERO: Promovió, reprodujo e hizo valer Original de Constancia de Residencia de la demandada KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, emitida por el CNE, en la que se lee que desde enero de 1990 la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Mérida, Municipio Tovar, Parroquia Tovar, Urbanización el Centro, Avenida carrera 4ta, edificio Lobo, planta baja, apartamento 3-14, número de teléfono 02758734253 desde hace 30 años.

CUARTO: Promovió, reprodujo e hizo valer Original del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, emitido en el año 2005, 2007, 2011, 2017, 2021.

De la Parte Demandante:

CAPITULO I
1. Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales como principio del derecho probatorio que la ciudadana Juez esta en el deber de conocer y aplicar.

CAPITULO II

1. Consignó Copia Certificada de Documento Protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de agosto del año 2018, inserto bajo el Número 2018.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.4208 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, documento de PARTICIÓN DE BIENES.

2. Consignó Copia certificada del documento Acta Nº 137, De Compromisos, anexada como copia simple en el Libelo; Folio 13 al 15 del Expediente Nº 9128, celebrada el 08 de abril del año 2019, donde fue citada la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, ante la prefectura Civil del Municipio Tovar.

3. Consignó Original de documento Carta Explicativa de fecha 28 de abril de 2021, anexada al folio 16 y 17 del presente expediente.

4. Consignó original documento carta privada solicitando la desocupación del local, de fecha 01 de noviembre del año 2021.

5. Consignó Original documento carta dirigida al Ing. Pedro Molina.

CAPITULO III

1. No se puede anexar providencia administrativa de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), solicitada por la parte demandada, porque no es competencia de esta causa, “el uso del bien inmueble es comercial”.


Admisión de las Pruebas

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), (Folio 40 y 63) el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte demandada y demandante en su orden.

Análisis y Valoración de las Pruebas

Promovidas por la parte demandada:

PRIMERO: Contrato de Arrendamiento privado firmado en el mes de abril de 2011. Firmado entre PEÑA LOBO TRINO y SALAS PRADA KYLSA DEL CARMEN.

Se evidencia al folio 34 del presente expediente Contrato de Arrendamiento, en donde figura como arrendador el ciudadano PEÑA LOBO TRINO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.934 y como arrendataria la ciudadana SALAS PRADA KYLSA DEL CARMEN, mediante el cual el arrendador da a la arrendataria en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en un Local Comercial y Casa de Familia ubicada en la carrera 4ta Edificio Lobo Planta Baja Nº 3-14 sector el Corozo de la ciudad de Tovar estado Mérida, Se evidencia al folio 34 del presente expediente Contrato de Arrendamiento, en donde figura como arrendador el ciudadano PEÑA LOBO TRINO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8038934 y como arrendataria la ciudadana SALAS PRADA KYLSA DEL CARMEN, mediante el cual el arrendador da a la arrendataria en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en un Local Comercial y Casa de Familia ubicada en la carrera 4ta Edificio Lobo Planta Baja Nº 3-14 sector el Corozo de la ciudad de Tovar estado Mérida,
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. Setencia Nro. 0281/2006), estableció:


“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que del mismo se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-


SEGUNDO: Original de la constancia de residencia de la demandada KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, emitida por el Consejo Comunal Corozo Sur, en la que se lee que la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, tiene su residencia en la carrera 4ta edificio Lobo #3-14 desde hace 30 años.

Al folio 35, del presente expediente corre agregada Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Corozo Sur, RIF: J-40351753-3, mediante la cual los voceros y voceras del Consejo Comunal Corozo Sur Parroquia y Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida hicieron constar que la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS, tiene su residencia en la carrera 4ta Edif. Lobo # 3-14, la presente fue expedida a los 7 días del mes de diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), y fue firmada por el Lider de la Comunidad, el Jefe de Calle, y dos miembros del Consejo Comunal con sus respectivas firmas ilegibles y el sello del Consejo Comunal.
De la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia la ratificación de la constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Corozo Sur, RIF: J-40351753-3, por esta razón y por las razones de derecho según la jurisprudencia antes señalada y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este documento privado carece de valor probatorio. En consecuencia, esta Juzgadora lo desestima. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Original de Constancia de Residencia de la demandada KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que se lee que desde enero de 1990 la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Mérida, Municipio Tovar, Parroquia Tovar, Urbanización el centro, Avenida carrera 4ta, edificio Lobo, planta baja, apartamento 3-14, número de teléfono 02758734253 desde hace 30 años.

Al folio 36, del presente expediente corre agregada Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Mérida, Municipio Tovar, Oficina de Registro Civil Municipal, en donde el Registrador Civil del Municipio Tovar hizo constar que la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA quien bajo fe de juramento declaró que desde Enero de 1990 habita de forma permanente en el estado Mérida, Municipio Tovar, Parroquia Tovar, Urbanización el centro, Avenida 4ta, Edificio Lobo, Piso Planta Baja, Apartamento 3-14, la misma fue emitida a los 17 días del mes de enero de 2023. Se evidencia la firma de la solicitante y sus huellas dactilares y la firma del Registrador Civil y el sello del Registro.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a que el lugar de residencia de la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA es, Urbanización el centro, Avenida carrera 4ta, edificio Lobo, planta baja, apartamento 3-14, Estado Mérida, Municipio Tovar, Parroquia Tovar .
. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-

CUARTO: Promovió, reprodujo e hizo valer Original del Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, emitido en el año 2005, 2007, 2011, 2011, 2017, 2021.

A los folios 37, 38 y 39 del expediente, corre agregada actuación relacionada con los Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA de fecha de Inscripción 11-01-2001, con fechas de expedición 22-08-2005, 18-07-2007, 13-05-2011, y con fechas de última actualización 18-01-2017, 26-10-2021, indicando como dirección o domicilio Fiscal en la carrera 4ta, edificio Lobo Piso P/B Local 3-14 Sector El Corozo, Tovar estado Mérida.

Al respecto, se precisa que el medio probatorio ya descrito, es un documento emanado de funcionario competente, se le concede valor probatorio por ser documento administrativo que está revestido de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellos se desprende que la dirección o el domicilio Fiscal de la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA en los años allí señalados, es la carrera 4ta, edificio Lobo Piso P/B Local 3-14 Sector El Corozo, Tovar estado Mérida. Así se decide.


Promovida por la parte Demandante:

CAPITULO I

1. Merito favorable que arrojan las actas procesales como principio del derecho probatorio que la ciudadana Juez esta en el deber de conocer y aplicar.

Con respecto a la presente prueba quien aquí decide se funda los siguientes señalamiento: las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguna de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, esta Juzgadora no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.

CAPITULO II
1. Copia Certificada de Documento Protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de agosto del año 2018, inserto bajo el Número 2018.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.4208 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, documento de PARTICIÓN DE BIENES.

A los folios 46 al 55 del expediente, corre agregado Copia Certificada Fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida inserto bajo el número 2018.334 Asiento Registral 1, Número de Matricula 378.12.19.2.4208, inscrito bajo el número de Folio Real del año 2018 de fecha 13-08-2018, en donde los ciudadanos TRINO JOSÉ PEÑA LOBO y CIRA ELENA FRANCO GUILLÉN realizaron la partición de bienes con su respectiva adjudicación.

Por este documento la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLÉN se le adjudicó en plena propiedad y posesión el bien objeto de la presente controversia; en este sentido por tratarse de un documento publico otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2. Copia certificada del documento Acta Nº 137, De Compromisos, anexa como copia simple en el Libelo; Folio 13 al 15 del Expediente Nº 9128, celebrada el 08 de abril del año 2019, donde fue citada la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar.

Al folio 56 del presente expediente corre agregada Certificación suscrita por la Prefecta Civil del Poder Popular de la Parroquia Tovar Estado Bolivariano de Mérida, en lo que respecta al Acta Nº 137, de fecha 8 de abril del año 2019; certificación expedida a solicitud de la parte interesada en Tovar al 01 día del mes de Marzo del año 2021.

Por cuanto lo que aquí se decide es la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la introducción de la demanda, este Tribunal considera irrelevante dicho medio probatorio, en consecuencia se desecha el mismo.

3. Consignó Original de documento Carta Explicativa de fecha 28 de abril de 2021, anexa al folio 16 y 17 del presente expediente.

A los folios 59 y 60, obra agregada Carta explicativa consignada a la Superintendencia de Precios Justos. Mérida- SUNDDE, de fecha 28-04-2021, en donde la denunciante es la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLÉN y la denunciada es la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, mediante el cual se especificó amplia y detalladamente la situación de la denuncia y a su vez solicitó acordar una reunión.

Se desprende de este medio probatorio que se trata de una solicitud que contiene un sello de recepción del documento por parte de la Superintendencia de Precios Justos, sin que se haya tramitado en dicha oficina tal procedimiento, llamando la atención a esta juzgadora del contenido de la misiva ya que la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN manifiesta que “…Durante el año 2018 el antiguo dueño Trino José Peña informo a los inquilinos específicamente a la señora Kylsa Salas, del cambio de propietario. Y me hizo entrega de copia del contrato firmado entre ellos…” Cabe destacar que igualmente dicha ciudadana arguye en dicha comunicación “… Para febrero de 2020 en vista que ella goza del apartamento anexo a este local me dirigí a las oficinas de SUNAVI en la ciudad de Mérida a fin de conocer que requisitos debía traer para abrir el procedimiento administrativo con ella. Y pues estando en la recaudación de requisitos, nos sorprendió a todos la pandemia…”

Este Tribunal visto que esta documental no fue impugnada por la contraparte, valora esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que la ciudadana KYLSA SALAS ocupa el apartamento Nº 3-14 como LOCAL COMERCIAL Y VIVIENDA. Así se establece.

4. Consignó original documento carta privada solicitando la desocupación del local, de fecha 01 de noviembre del año 2021.

Al folio 61, se evidencia Carta de fecha 01 de noviembre de 2021, dirigida a la ciudadana KYLSA SALAS, en donde la ciudadana CIRA FRANCO procedió a notificarle que para el 16 de noviembre debía desocuparle el local.

Este medio de prueba el cual fue desconocido por la demandada en la contestación de la demanda, no se valora en virtud de que es irrelevante en la resolución de la cuestión previa de la inadmisibilidad contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Además que el pronunciamiento pudiera constituir opinión sobre la decisión del fondo de la causa, razón por lo cual se desecha.

5. Consignó Original documento carta dirigida al Ing. Pedro Molina.

Al folio 62, corre agregado al presente expediente Carta de fecha 08 de noviembre del año 2021, dirigida al ciudadano Ing. Pedro Molina, Ingeniería Municipal, mediante el cual solicitó una Inspección del Edificio Lobo que se encuentra ubicado en la carrera 4ta. Diagonal a la Zapatería Orquídea.

El presente medio probatorio es irrelevante a los fines de decidir la presente incidencia de cuestión previa sobre la inadmisibilidad de la demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Además que el pronunciamiento pudiera constituir opinión sobre la decisión del fondo del asunto, razón por lo cual se desecha.


CAPITULO III

1. No se puede anexar providencia administrativa de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), solicitada por la parte demandada, porque no es competencia de esta causa, “el uso del bien inmueble es comercial”.

Esta juzgadora considera que lo descrito anteriormente no constituye medio de prueba alguna, no hay nada que valorar. Así se decide.-

Para resolver la cuestión previa esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido, observa esta sentenciadora, que la parte demandada se refiere a la inadmisibilidad de la demanda por existir la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, todo en virtud de la presente demanda de desalojo contra la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA, en donde la Ley exige la obligatoriedad de agotar el respectivo procedimiento previo a las demandas de desalojo, ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (MNVIH).

Sobre la alegada cuestión previa establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esta cuestión previa undécima esta referida, a la acción, y su supuesto, en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p.409), cuando:

“el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción.

De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos (02) los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:

a) El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y;

b) Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Considera adecuado esta Superioridad, advertir, que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (cfr. Sentencia Nº 779-2002 del 10 de abril), señala que el Juez de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, conducción Judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.


DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada alega la cuestión previa antes transcrita en los siguientes términos:

“PRIMERO: Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por existir LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

…”que la ley exige la obligatoriedad de agotar el respectivo procedimiento previo a las demandas de desalojo ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MNVIH).

En efecto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Artículo 94: ’Previo las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de realaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’.

Procedimiento que desarrollan los artículo 35 y siguientes del Reglamento de la misma Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo cual no cumplió el demandante, es decir que no agotó ante ese Órgano Administrativo el procedimiento previo a las demandas de desalojo, donde una vez concluido el respectivo procedimiento se HABILITARÁ LA VÍA JUDICIAL”.

OMISSIS

…”que la demandante (como ya se dijo) no acudió ante la SUNAVI para agotar la vía administrativa, pero en defecto de ello y para evadir o burlar la Ley acudió ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL que carece de toda competencia legal en materia de arrendamientos de vivienda, pues su competencia es en materia de arrendamiento de inmuebles para uso comercial.”

OMISSIS

Así mismo, la parte demandada solicitó al tribunal lo siguiente: …”que declare con lugar la pretensión cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, la cual ha de ser inadmisible hasta tanto no se cumpla con el procedimiento previo a las demandas de desalojo de viviendas y que el ente administrativo rector en la materia dicte PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA mediante la cual HABILITE LA VÍA JUDICIAL, pues este juicio pretende el desalojo de un apartamento que es utilizado como vivienda.”

Ahora bien, en lo que respecta a la normativa a aplicarse en materia de Desalojo debemos observar lo siguiente

El Decreto con Rango Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece en su
Artículo 4º:

“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Se evidencia que en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

De este modo, queda evidenciado en forma clara que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, bien sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, entre otras., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria, por lo que esta sentenciadora no puede analizar el tipo de posesión por cuanto ello significa pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido no siendo esta la etapa procesal para emitir pronunciamiento al respecto.

Contempla el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.

Es preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, criterio utilizado por el A quo y que esta Juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta S. considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho...”

Ahora bien, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:

“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.

Conforme al criterio antes citado que acoge esta juzgadora procede a decidir la prohibición legal alegada como cuestión previa.

La prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta en que no fue agotado el procedimiento previo administrativo. Ratifica este Juzgado que esas denuncias por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.

Así las cosas, esta juzgadora observa que la demanda por desalojo fue fundamentada en la existencia de una relación arrendaticia existente entre las ciudadanas CIRA ELENA FRANCO GUILLEN como arrendadora y KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA como arrendataria sobre un inmueble constituido por un LOCAL Nº L-3-14 entrada a la vivienda del apartamento signado con el Nº 3-14, con Local Comercial, ubicado en la carrera 4ta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble que es propiedad de la aquí demandante según documento de partición Protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de agosto del año 2018, inserto bajo el Número 2018.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.4208 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, se desprende de los medios probatorios que la ciudadana KYLSA SALAS PRADA, ocupa un inmueble ubicado en la carrera 4ta, edificio Lobo, Planta Baja, N 3-14, sector El Corozo de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, identificado en el documento de Partición de bienes en el numeral décimo tercero, como Apartamento y local 3-14; Planta Baja, consta de; Un Local Comercial en su entrada y en su fondo está compuesto de Sala, un baño, patio, comedor, cocina, tres dormitorios; un patio, área de oficios con baño, construido de paredes de bloques frisados, pisos de granito, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con vidrio, columnas de concreto y cabilla, y techo de platabanda que le va a servir de piso al apartamento Nº 3-24, instalaciones de electricidad, de aguas blancas y aguas servidas conectadas a los servicios públicos respectivos y se encuentra ubicado en el área de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida, bajo la nomenclatura municipal, carrera 4ta, Nº 3-14. Igualmente se observa en la solicitud introducida por ante la Superintendencia de Precios Justos que la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN manifestó en dicha comunicación que en el mes de febrero de 2020 en vista que la ciudadana Kylsa Salas goza del apartamento anexo al local se dirigió a las oficinas del SUNAVI en la ciudad de Mérida a fin de conocer los requisitos para abrir el procedimiento administrativo con dicha ciudadana. Hechos estos que constituyen según criterio de quien aquí juzga indicios que al concatenarlos a los demás medios probatorios que se encuentran agregados al presente expediente, como la constancia de residencia expedida por el CNE y el Registro de Información Fiscal, logra el convencimiento de esta juzgadora que el inmueble objeto de Desalojo es usado por la ciudadana KYLSA SALAS COMO LOCAL Y VIVIENDA principal, por lo que a los efectos de intentar tal demanda previamente la actora debió agotar el Procedimiento Administrativo, contemplado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, comprendido entre los artículos 5º al 10º, y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que del presente proceso pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, razón por la que debe declararse con lugar la Cuestión Previa propuesta por la demandada contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como consecuencia de lo anterior la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso.
En virtud de la naturaleza del presente fallo se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre los otros particulares.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia INADMISIBLE la demanda. Todo con motivo del juicio que por Desalojo intentara la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, contra la ciudadana KYLSA DEL CARMEN SALAS PRADA.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido declarada la inadmisibilidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/JARP

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LCZ Exp. 9128