JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 9130
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: CIRIA ELENA FRANCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.013.901, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ENRIQUE OSORIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.706.958, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 271.539, domiciliado en la ciudad Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.084.187, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897398, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 89.231, domiciliada en la ciudad Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

LA DEMANDA

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el Apoderado Judicial LUÍS ENRIQUE OSORIO ROSALES supra identificado, en representación de la ciudadana CIRIA ELENA FRANCO GUILLEN, interpuso demanda de DESALOJO en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, en los siguientes términos:

La presente acción se interpone en ocasión que la aquí demandante es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 3-24, Planta 1 Nivel, con los siguientes linderos y medidas y características; ubicado en la carrera 4ª, Municipio Tovar del Estado Mérida, integrante del EDIFICIO LOBO, construido de paredes de bloque y arcilla, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro con vidrio, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servidas conectadas a los servicios públicos respectivos, columnas de concreto y cabilla, techo de platabanda que le va a servir de piso al Apartamento 3-26B, pisos de granito, compuesto de: un balcón, cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, dos servicios sanitarios, pasillo, un patio en cementado con una enramada de asbesto, un balcón hacia la carrera 4ª y un depósito para el agua, ubicado en el área de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida, bajo la nomenclatura municipal, carrera 4ta, N° 3-24, Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos. FRENTE: Partiendo del punto P-A (Norte: 922.066,23 y Este: 196.847,02), hasta llegar al punto P-B (Norte: 922.066,23 y Este: 196.839,29), en la medida de siete metros con setenta y tres centímetros (7.73 m), colinda con el viso que mira a la carrera 4ª o Avenida Bolívar. LADO DERECHO: Partiendo del punto P-A (Norte: 922.066.23 y Este:196.847,02) sigue en línea recta hasta llegar al punto P-R (Norte: 922.066,23 y Este: 196.847,02), en la medida de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m) y de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-Q (Norte: 922.072,63 y Este: 196.846,06), en la medida de noventa y seis centímetros (0,96cm), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-P (Norte: 922.075,67 y Este: 196,846,06), en la medida de tres metros con cuatro centímetros 3,04 m.), colinda con el viso que mira a la propiedad de la sucesión de Dominga Morales; de ese punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-O (Norte: 922.043,02 y Este 196.843,02), en la medida de tres metros con cuatro centímetros (3,04 m), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-N (Norte: 922.078,89 y Este: 196.843,02), en la medida de tres metros con veintidós centímetros (3.22m), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-M (Norte: 922.078,89 y Este:196.846,06), en la medida de tres metros con cuatro centímetros (3,04 m), colinda con un depósito de agua; de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-L (Norte: 922.087,02 y Este: 196.846,06), en la medida de ocho metros con trece centímetros (8,13 m), de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-K (Norte: 922.087,02 y Este: 196.844,91), en la medida de un metro con quince centímetros (1,15 m), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-J (Norte: 922.090,55 y Este: 196.844,91), en la medida de tres metros con cincuenta y tres centímetros (3,53 m), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-I (Norte: 922.090,55 y Este: 196.848,84), en la medida de tres metros con noventa y tres centímetros (3,93 m) de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-H (Norte: 922.095,21 y Este: 196.848,84), en la medida de cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66 m), colinda con el viso que mira a la propiedad de la sucesión de DOMINGA MORALES. LADO IZQUIERDO: Partiendo del punto P-B (Norte: 922.066,23 y Este: 196.839,29), sigue en línea recta hasta llegar al punto P-S (Norte: 922.078,99 y Este: 196.839,35). en la medida de cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66 m), colinda con el apartamento N° 3-26; de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-T (Norte: 922.078,99 y Este: 196.840,66), en la medida de un metro con treinta y siete centímetros (1,37 m), de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-U (Norte:922.072,58 y Este: 196.840,66), en la medida de cinco metros con sesenta y nueve centímetros (5,69 m), de este punto cruza a la izquierda en línea recta hasta el punto P-V (Norte: 922.076.58 y Este:196.840,41), en la medida de veinticinco centímetros (0,25 m), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-W (Norte: 922.079,01 y Este: 196.840,41), en la medida de dos metros con cuarenta y tres centímetros (2,43 m), de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-X (Norte: 922.079,01 y Este: 196.840,66), en la medida de veinticinco centímetros (0,25 m), de este punto cruza a la izquierda en línea recta, pasando por el punto P-Y (Norte: 922.082,42 y Este: 196.840,66), colinda con escaleras de acceso; continua el lindero pasando por el punto P-19 (Norte: 922.086,93 y Este: 196.840,72), hasta llegar al punto P-Z (Norte: 922.091,50 y Este: 196.840,72), en la medida de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 m), colinda con el apartamento N° 3-26 de este punto cruza a la derecha en línea recta hasta el punto P-Z (Norte: 922.091,50 y Este: 196.844,58), en la medida de tres metros con ochenta centímetros (3,80 m), de este punto cruza a la izquierda en línea recta, hasta llegar al punto P-G (Norte: 922.095,21 y Este: 196.844,58) en la medida de tres metros con ochenta centímetros (3.80 m), colinda con un vacío que mira al patio del apartamento N° 3-14 y por el FONDO: Partiendo del punto P-H (Norte: 922.095,21 y Este:196.848,84), sigue en línea recta hasta llegar al punto P-G (Norte: 922.095,21 y Este:196,844,58), en la medida de cuatro metros con veintiséis centímetros (4.26 m), colinda con el viso que mira a la propiedad de ISAURO LOBO. Teniendo este apartamento un área de construcción de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (153,75m²), según consta en documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha Trece de Agosto del año 2.018, inserto bajo el N° 2018.334, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 378.12.19.2.4208 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.

Así mismo, alegó que no existe un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, identificado en autos, con domicilio en la carrera 4ta EDIFICIO LOBO, Planta 1 Nivel, Apartamento N° 3-24, el cual es ocupante del apartamento objeto de este litigio y ha venido ejerciendo la actividad comercial EMISORA COMUNITARIA, con toda normalidad y frecuencia desde la adquisición del bien inmueble en fecha 15 de junio del año 2018, protocolizado en fecha 13 de Agosto del año 2018, hasta la presente.

Que en fecha 12 de Agosto del año 2014, se realizó OFERTA DE COMPRA Y VENTA ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, inserta bajo el Numero: 39, Tomo: 87, Folio 130 hasta el 135,

Agregó que en fecha 22 de Septiembre del año 2016, se realizó audiencia conciliatoria en la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), la cual fue tramitada por los antiguos dueños Ciudadanos: MARÍA YNES PEÑA LOBO Y TRINO JOSÉ PEÑA LOBO. Expuso, que durante los meses del año 2018, 2019 hasta el año 2021, y el mes de enero del año 2022, se trató por diferentes medios conciliatorios de generar el contrato o lograr la entrega del bien.

Solicitó el desalojo al aquí demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento, estimando la demanda en la cantidad en PETRO de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (P.247,42). El equivalente a la suma en DÓLARES de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($.14.846), que llevados a Unidades Tributarias representa TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTAS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (322.900,5 UT).

Se observa que en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la presente demanda fue admitida y se ordenó la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación agregada diera contestación a la misma. (Folio 36).

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), (folios del 41 al 43) la apoderada del demandado en autos opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda por existir la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. De igual forma, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo, al no llenar el requisito previsto en el Ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, el cual exige la Consignación de los Instrumentos en que se fundamente la pretensión y el ordinal 7º eiusdem La Falta de Mora por la Existencia de una Condición o Plazo Pendiente.

Pruebas Promovidas
De la parte demandada:
PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer Original de Constancia de Residencia del demandado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, constancia emitida por el Consejo Comunal Corozo Sur, en la que se lee que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA identificado en autos, tiene su residencia en la carrera 4ta, edificio Lobo, piso 1 apartamento 3-24, desde hace 30 años.

SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer Original de Constancia de Residencia del demandado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, constancia emitida por el CNE, en la que se lee que desde enero de 1990 el prenombrado, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Mérida, Municipio Tovar, urbanización el centro, Avenida carrera 4ta, edificio Lobo, piso 1 planta alta, apartamento 3-24, número de teléfono 02758732850 desde hace más de 30 años.

TERCERO: Promovió, reprodujo e hizo valer Original del Registro de Información Fiscal (RIF) del demandado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA.


De la parte Demandante:
CAPITULO I
1. Reprodujo el Mérito favorable que arrojan las actas procesales.

CAPITULO II
1. Copia Certificada de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de Agosto del año 2018, inserto bajo el Número 2018.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.4208 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, documento de Partición de Bienes.

2. Original documento Acta de audiencia conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) de fecha 22 de septiembre del año 2016.

3. Original documento de la Oferta compra venta privada, dirigida por la propietaria al ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, la cual no firmó.

4. Original del documento Acta de Audiencia Conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).

5. Original del documento carta dirigida al Ing. Pedro Molina, anexada como copia simple, quien para la fecha 8 de noviembre de 2021, ejercía el cargo de Ingeniero Municipal; Dirección de Desarrollo Urbano y Servicios Públicos.

CAPITULO II. DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. DEBERES Y DERECHOS. Artículo 11 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del uso comercial.

6. Original de Oferta Compra Venta, ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el Nº 48, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, el 19 de agosto de 2022.

CAPÍTULO III
1. No se puede anexar PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), solicitada por la parte demandada, porque no es de competencia de esta causa, “el uso es de bien comercial”.

Admisión de las Pruebas

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), (Folio 52 y 75) el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte demandada y demandante en su orden.

Análisis y Valoración de las Pruebas

De la parte demandada:

PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer Original de Constancia de Residencia del demandado JOSÉ RAFAEL FERNANDEZ SOSA, constancia emitida por el Consejo Comunal Corozo Sur, en la que se lee que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA identificado en autos, tiene su residencia en la carrera 4ta, edificio Lobo, piso 1 apartamento 3-24, desde hace 30 años.

Al folio 49, del presente expediente corre agregada Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Corozo Sur, RIF: J-40351753-3, mediante la cual los voceros y voceras del Consejo Comunal Corozo Sur Parroquia y Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida hicieron constar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA tiene su residencia en la carrera 4ta, Edif. Lobo, Piso 1, apto 3-24 desde hace 30 años. La presente fue expedida a los 7 días del mes de diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), y fue firmada por el Líder de la Comunidad, el Jefe de Calle, y dos miembros del Consejo Comunal con sus respectivas firmas ilegibles y el sello del Consejo Comunal.

De la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia la ratificación de la constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Corozo Sur, RIF: J-40351753-3, por esta razón y por las razones de derecho según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-


SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer Original de Constancia de Residencia del demandado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, constancia emitida por el CNE, en la que se lee que desde enero de 1990 el prenombrado, habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Mérida, Municipio Tovar, urbanización el centro, Avenida carrera 4ta, edificio Lobo, piso 1 planta alta, apartamento 3-24, número de teléfono 02758732850 desde hace más de 30 años.

Al folio 50, del presente expediente corre agregada Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Estado Mérida, Municipio Tovar, Oficina de Registro Civil Municipal, en donde el Registrador Civil del Municipio Tovar Franklin Antonio Acevedo Romero, hizo constar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA quien bajo fe de juramento declaró que desde Enero de 1990 habita de forma permanente en el estado Mérida, Municipio Tovar, Parroquia Tovar, Urbanización El Corozo, Avenida 4ta, Edificio Lobo, Piso 1 Planta Alta, Apartamento 3-24, la misma fue emitida en Tovar a los 17 días del mes de enero de 2023. Se evidencia la firma del solicitante y sus huellas dactilares y la firma del Registrador Civil con el sello del Registro.

Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al lugar de residencia del ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-


TERCERO: Promovió, reprodujo e hizo valer Original del Registro de Información Fiscal (RIF) del demandado JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA.

Al folio 51 del expediente, corre agregado Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA de fecha de Inscripción 18-10-2002, con fecha de última actualización 07-12-2022, y con fecha de vencimiento 07-12-2025, indicando como dirección o domicilio Fiscal en la cr 4 entre calles 3 y 4, edif Lobo Piso 1 APT 3-24 Sector El Corozo, Tovar Mérida.

Al respecto, se precisa que el medio probatorio ya descrito, es un documento emanado de funcionario competente, se le concede valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellos se desprende que la dirección o el domicilio Fiscal del ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNANDEZ SOSA en los años allí señalados, es la carrera 4ta, entre calles 3 y 4, edif Lobo Piso 1 APT 3-24 Sector El Corozo, Tovar Mérida. Así se decide.


De la parte Demandante:
CAPITULO I
1. Reprodujo el Mérito favorable que arrojan las actas procesales.

Con respecto a la presente prueba quien aquí decide se funda los siguientes señalamiento: las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguna de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, esta Juzgadora no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.


CAPITULO II
1. Copia Certificada de Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de Agosto del año 2018, inserto bajo el Número 2018.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.4208 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, documento de Partición de Bienes.

A los folios 55 al 64 del expediente, corre agregada Copia Certificada Fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 13 de agosto del año 2.018, bajo el No 2018.334, Asiento Registral 1, Número de matricula 378.12.19.2.4208, inscrito bajo el número e Folio Real del año 2018, en donde los ciudadanos TRINO JOSÉ PEÑA LOBO y CIRA ELENA FRANCO GUILLÉN realizaron la partición de bienes con su respectiva adjudicación.

Por este documento la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLÉN se le adjudicó en plena propiedad y posesión el bien objeto de la presente controversia; en este sentido por tratarse de un documento publico otorgado por ante el funcionario competente para ello, el mismo tiene fuerza de ley tanto de las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.


2. Original documento Acta de audiencia conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) de fecha 22 de septiembre del año 2016.

Al folio 65 del presente expediente se evidencia Acta de Audiencia Conciliatoria expedida por la Funcionaria Instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, realizada el 22 de septiembre de 2016, en donde compareció el ciudadano Trino José Peña Lobo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la jurisdicción de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.934 quién en la presente dijo ser copropietario de un inmueble ubicado en carrera 4ta, entre calles 3 y 4, Edificio Lobo, Planta Alta, Apartamento 3-24, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA identificado en autos en donde se logró por medio del consenso una solución alterna al conflicto, quedando entonces que el ciudadano TRINO JOSÉ PEÑA LOBO, en su condición de arrendador aceptando que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA entregué posteriormente el inmueble arrendado en un lapso de dos (02) años para el día Lunes 24 de Septiembre del 2018.

3. Original documento de la Oferta compra venta privada, dirigida por la propietaria al ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, la cual no firmó.

De los folios 67 y 68, se evidencia Carta de fecha 17 de febrero de 2022, dirigida al ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, en donde la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLÉN procedió a formalizar una Oferta de Venta del bien inmueble objeto de la controversia, la cual se realizo con un precio de Ciento Cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 156.000,00).

Este medio de prueba no se valora en virtud de que es impertinente en la resolución de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ord 11.


4. Original del documento Acta de Audiencia Conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).

Al folio 69, consta Acta de Audiencia Conciliatoria emitida por el Funcionario Instructor, de la Oficina de Mediación y Conciliación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual compareció la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLÉN y el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, en donde no se llegó a ningún acuerdo en cuanto a la entrega del inmueble, ofertando así la aquí prenombrada el bien inmueble al ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA y se acordó un canon de arrendamiento.

Con relación a este medio de prueba es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0485 de fecha 02 de agosto de 2022, estableció:
“Cabe destacar que previo a las demandas judiciales por desalojo de vivienda debe tramitarse el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) tal como lo exige el artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, siendo este procedimiento un presupuesto necesario para la admisión de la demanda…”
El procedimiento administrativo realizado previo a la demanda judicial está regulado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su artículo 9 establece:
“Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas…”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

(OMISSIS)

“…Luego de la lectura y revisión de la copias del expediente del juicio originario, la Sala da cuenta de que consta en la actas procesales (folio 28) copia del documento contentivo del “ACTA” de fecha 19 de noviembre de 2019, emanada de la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de la cual se observa que la ciudadana Mayra Alejandra Ortega Herrera, dio inicio procedimiento previo al que se refiere el artículo 10 arriba mencionado ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, a los fines de la apertura del la vía judicial para demandar el desalojo de la vivienda presuntamente de su propiedad del ciudadano Jesús Rodríguez.

De dicha “Acta” se desprende que las partes involucradas no habían llegado a un acuerdo y en vista de la “…infructuosidad de la audiencia conciliatoria remitirá al despacho de la dirección ministerial de vivienda y hábitat del estado Carabobo, todas las actas procesales que conforman el expediente administrativo que dio origen al PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, a los fines de que emita resolución que habilita la vía Judicial que dio origen al procedimiento”. (Subrayado de la Sala).

La Sala aprecia que la mencionada “ACTA” sólo constituye lo ocurrido en la celebración de la audiencia conciliatoria, por lo tanto no se le puede acreditar en autos el agotamiento del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que la Administración debe motivar la decisión de las razones por las cuales no hubo acuerdo entre las partes…”

Por otro lado quien aquí decide observa que en el Acta de Audiencia Conciliatoria que riela al folio 69 de fecha 30 de marzo de 2022, el Funcionario Instructor de la Oficina de Mediación y Conciliación dejó constancia que se llegó al siguiente acuerdo:
“PRIMERO: NO LLEGARON A UN ACUERDO EN CUANTO AL TIEMPO DE ENTREGA DEL INMUEBLE
SEGUNDO: LA SRA. CIRA FRANCO OFERTARA EL BIEN INMUEBLE AL SR. JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SEGÚN PREVIA VALUACIÓN.
TERCERO: SE ACUERDA EL PAGO DE UN CANON DE ARRENDAMIENTO DE 90,00 BOLÍVARES MENSUALES Y SERÁ DEPOSITADO EN LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO MERCANTIL Nº 0105 0239057239036642 A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2022.
CUARTO: SE EXORTA A LAS PARTES EL RESPETO DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA…”
Del anterior medio probatorio se desprende que el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial no culminó con el acta conciliatoria agregada por la parte actora, en la cual se dejó constancia que las partes no llegaron a un acuerdo y siendo que es obligatorio que el ente administrativo dicte la decisión motivada correspondiente, para poner fin a dicho procedimiento, se considera que no se agotó la vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Original del documento carta dirigida al Ing. Pedro Molina, anexada como copia simple, quien para la fecha 8 de noviembre de 2021, ejercía el cargo de Ingeniero Municipal; Dirección de Desarrollo Urbano y Servicios Públicos.

El presente medio probatorio es irrelevante a los fines de decidir la presente incidencia de cuestión previa sobre la inadmisibilidad de la demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Además que el pronunciamiento pudiera constituir opinión sobre la decisión del fondo del asunto, razón por lo cual se desecha.

CAPITULO II. DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. DEBERES Y DERECHOS. Artículo 11 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del uso comercial.

6. Original de Oferta Compra Venta, ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el Nº 48, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, el 19 de agosto de 2022.

A los folios 70 al 73 del presente expediente se evidencia documento original de Oferta Compra Venta expedido por la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de agosto de dos mil veintidós (2022), el cual quedó inserto bajo el Nº 48, Tomo 18. Del mismo se desprende que la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLÉN siendo propietaria del bien objeto de la presente controversia quien será la ofertante y que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNANDEZ SOSA en condición de inquilino del mismo inmueble se denominará El Comprador por el precio de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (35000$ U.S.D), equivalentes a DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (208.250,00) y que una vez aceptada la oferta de compra y venta se procederá a realizar los tramites correspondientes al Registro. Al final del documento firman las partes.

El presente medio probatorio es irrelevante a los fines de decidir la presente incidencia de cuestión previa sobre la inadmisibilidad de la demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Además que el pronunciamiento pudiera constituir opinión sobre la decisión del fondo del asunto, razón por lo cual se desecha. Así se decide.


CAPÍTULO III
1. No se puede anexar PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), solicitada por la parte demandada, porque no es de competencia de esta causa, “el uso es de bien comercial”.

Esta juzgadora considera que lo descrito anteriormente no constituye medio de prueba alguna, no hay nada que valorar. Así se decide.-


Para resolver la cuestión previa esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido, observa esta sentenciadora, que la parte demandada se refiere a la inadmisibilidad de la demanda por existir la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, todo en virtud de la presente demanda de desalojo contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, en donde la Ley exige la obligatoriedad de agotar el respectivo procedimiento previo a las demandas de desalojo, ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (MNVIH).

Sobre la alegada cuestión previa establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esta cuestión previa undécima esta referida, a la acción, y su supuesto, en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p.409), cuando:

“el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción.

De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos (02) los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:

a) El de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y;

b) Cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Considera adecuado esta Superioridad, advertir, que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (cfr. Sentencia Nº 779-2002 del 10 de abril), señala que el Juez de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, conducción Judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada alega la cuestión previa antes transcrita en los siguientes términos:

“PRIMERO: Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por existir LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”

…”que la ley exige la obligatoriedad de agotar el respectivo procedimiento previo a las demandas de desalojo ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MNVIH).

En efecto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Artículo 94: ’Previo las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de realaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’.

Procedimiento que desarrollan los artículo 35 y siguientes del Reglamento de la misma Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo cual no cumplió el demandante, es decir que no agotó ante ese Órgano Administrativo el procedimiento previo a las demandas de desalojo, donde una vez concluido el respectivo procedimiento se HABILITARÁ LA VÍA JUDICIAL”.

OMISSIS


Así mismo, la parte demandada solicitó al tribunal lo siguiente: …”que declare con lugar la pretensión cuestión previa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, la cual ha de ser inadmisible hasta tanto no se cumpla con el procedimiento previo a las demandas de desalojo de viviendas y que el ente administrativo rector en la materia dicte PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA mediante la cual HABILITE LA VÍA JUDICIAL, pues este juicio pretende el desalojo de un apartamento que es utilizado como vivienda.”

Ahora bien, en lo que respecta al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo siguiente:

“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Se evidencia que en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

De este modo, queda evidenciado en forma clara que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, bien sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, entre otras., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria, por lo que esta sentenciadora no puede analizar el tipo de posesión por cuanto ello significa pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido no siendo esta la etapa procesal para emitir pronunciamiento al respecto.

Contempla el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.

Es preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, criterio utilizado por el A quo y que esta Juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta S. considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho...”

“Artículo 5º: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegido por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Ahora bien, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, el cual dispone que:

“corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.

Conforme al criterio antes citado que acoge esta juzgadora procede a decidir la prohibición legal alegada como cuestión previa

La prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta en que no fue agotado el procedimiento previo administrativo. Ratifica este Juzgado que esas denuncias por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.

Cab Así las cosas, esta juzgadora observa que la demanda por desalojo fue fundamentada en la existencia de una relación arrendaticia existente entre las ciudadanas CIRA ELENA FRANCO GUILLEN como arrendadora y JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA como arrendatario sobre un inmueble constituido por un Apartamento Nº 3-24 planta 1 Nivel, ubicado en la carrera 4ta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble que es propiedad de la aquí demandante según documento de partición Protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de agosto del año 2018, inserto bajo el Número 2018.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.4208 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, se desprende de los medios probatorios que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, ocupa un inmueble ubicado en la carrera 4ta, edificio Lobo, planta 1, Nivel, N 3-24, sector El Corozo de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, identificado en el documento de Partición de bienes en el numeral décimo quinto, Apartamento 3-24; Planta 1, Nivel observándose en las actas procesales un cúmulo de pruebas en las que se demuestra que el demandado ciertamente habita en el inmueble objeto del desalojo. Hechos estos que constituyen según criterio de quien aquí juzga indicios que al concatenarlos a los demás medios probatorios que se encuentran agregados al presente expediente, como la constancia de residencia expedida por el CNE y el Registro de Información Fiscal y actas conciliatorias, logran el convencimiento de esta juzgadora que el inmueble objeto de Desalojo es usado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA, como VIVIENDA principal, por lo que a los efectos de intentar tal demanda previamente la actora debió agotar el Procedimiento Administrativo, contemplado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, comprendido entre los artículos 5º al 10º, y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que del presente proceso pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, razón por la que debe declararse con lugar la Cuestión Previa propuesta por la demandada contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como consecuencia de lo anterior la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso., Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del presente fallo se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre los otros particulares.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia INADMISIBLE la demanda. Todo con motivo del juicio que por Desalojo intentara la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ SOSA.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido declarada la inadmisibilidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/JARP

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la mañana (03:10 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

Exp. 9130