JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 9129
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.013.901, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ENRIQUE OSORIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.958, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 271.539, domiciliado en la ciudad Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.049.191, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.398, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 89.231, domiciliada en la ciudad Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.


LA DEMANDA
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) (folio 01 al 03), el abogado LUÍS ENRIQUE OSORIO ROSALES supra identificado, en representación de la ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, interpuso demanda de DESALOJO en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, en los siguientes términos:

La presente acción se interpone en ocasión que la aquí demandante es propietaria de un inmueble constituido por un LOCAL Nº L-3-14B con pisos de granito y baño, columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servidas conectadas a los servicios públicos respectivos, techo de platabanda que le va a servir de piso al apartamento Nº 3-24, portón de hierro y demás anexidades, ubicado en la carrera 4ta, Edificio Lobo, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos especificados en el documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha trece de agosto del año 2018, inserto bajo el Número 2018.334, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado Nº 378.12.19.2.4208 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.

Así mismo, alegó que no existe y no ha existido un contrato de arrendamiento, con el ciudadano: JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICON quien es propietario de la firma personal CREACIONES ALEXANDER, Inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 5 Tomo B-1 de fecha 05 de Enero del año 2001. Registro de Información Fiscal: RIF Nº V12049191-8, porque el arrendatario anteriormente mencionado no ha aceptado convenir ningún tipo de contrato y cuya actividad comercial es la venta de Objetos de porcelana, juguetería, regalos, pinturas al frío, repostería, lencería, mercería, piratería, fotocopias; quien ha venido ejerciendo la actividad comercial con toda normalidad y frecuencia desde la adquisición del bien inmueble en fecha 15 de junio del año 2018, protocolizado en fecha 13 de Agosto del año 2018, hasta la presente; es decir nunca ha dejado de ejercer bajo ningún aspecto y circunstancia su actividad comercial.

Que durante los meses del año 2018, y el año 2019. La propietaria trató por diferentes medios conciliatorios de generar el contrato o lograr la entrega del bien. Que desde la fecha el cual la propietaria adquirió el bien hasta el presente año por parte del arrendatario no ha realizado ningún pago, ni se ha establecido ningún contrato.

Que el aquí demandado no manifestó entrega del bien ni pagó los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2018, para un total de cinco (05) mensualidades a razón del monto en DÓLARES de CUARENTA ($ 40) mensuales, incluyendo los doce (12) meses del año 2019, 2020, 2021 para un total de treinta y seis (36) mensualidades.

Igualmente, alegó que por cuanto el arrendatario está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, encaja en lo tipificado en la Ley como causal de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento con fundamento en el artículo 40, literal “A” La ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solicitando el inmediato desalojo del inmueble totalmente desocupado e igualmente a pagar la suma correspondiente por el tiempo que transcurra el juicio desde su entrada y hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se observa que en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la presente demanda fue admitida y se ordenó la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación agregada diera contestación a la demanda. (Folio 21).

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022),(Folios 26 al 28) la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO identificada en autos, actuando como apoderada judicial del aquí demandado, estando dentro de la oportunidad legal para oponer Cuestiones Previas, presentó escrito en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Representación en el citado, por cuanto el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN no tiene el carácter de arrendatario que se le atribuye en el líbelo de demanda que encabeza los autos, razón por la cual no podría ser demandado por desalojo de un inmueble que no tiene arrendado ni ocupa ejerciendo su posesión bajo ningún titulo.

Así mismo, expuso que el arrendatario no es JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN sino la ciudadana GLADYS CECILIA PICÓN DE ARELLANO, siendo entonces absolutamente nulas todas las actuaciones administrativas realizadas ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNNDDE), solicitando que la nulidad y falta de eficacia jurídica de tales actuaciones administrativas sea declarada y desechadas, desconociéndoseles cualquier valor y mérito probatorio.

Opuso la cuestión previa del ordinal 6º artículo ejusdem, es decir el Defecto de Forma del Libelo al no llenar el requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, que exige la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

En la oportunidad de la articulación probatoria conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil las partes promovieron sus pruebas que a continuación se señalan:
Pruebas Promovidas
De la Parte Demandante:
CAPITULO I
1. Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales como principio del derecho probatorio que la ciudadana Juez esta en el deber de conocer y aplicar.

CAPITULO II
1. Consignó Original del documento Carta Explicativa de fecha 28 de abril de 2021.

2. Consignó documento original Notificación privada, anexada al folio 19 del presente expediente de fecha 16 de marzo del año 2022, solicitando la entrega del bien.

3. Consignó documento original Segunda Notificación privada, de fecha 20 de agosto del año 2022.

4. Consignó en formato original, fotografía clara y legible de la fachada del local 3-14B, ubicado en la carrera 4ta, Edificio Lobo, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

5. Consignó en formato original ampliación de fotografía citada en el numeral 4.

6. Consignó DVD contentivo del medio electrónico digital con el archivo de la prueba fotográfica descrita y presentada en el Cápitulo II, numeral 4 y 5 del presente escrito.

7. Consignó Copia Certificada de Documento Protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de agosto del año 2018, inserto bajo el Número 2018.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.4208 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, documento de PARTICIÓN DE BIENES.

8. Consignó Copia certificada del documento Acta Nº 137, De Compromisos, anexada como copia simple en el Libelo; Folio 13 al 15 del Expediente Nº 9129, celebrada el 08 de abril del año 2019, donde fue citada la ciudadana GLADYS PICÓN, ante la prefectura Civil del Municipio Tovar.

9. Consignó Original documento carta dirigida al Ing. Pedro Molina.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

Admisión de las Pruebas
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintitrés (2023), (Folio 55) el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte demandante.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa prevista por ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
El Tribunal observa:
En el planteamiento de esta cuestión previa, la abogada MARIA EUGENIA ARELLANO, expone: “… la FALTA DE REPRESENTACIÓN EN EL CITADO, por cuanto mi Poderdante JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN no tiene el carácter de arrendatario que se le atribuye en el libelo de la demanda que encabeza los autos, razón por la cual no podría ser demandado por desalojo de un inmueble que no tiene arrendado ni ocupa ejerciendo su posesión bajo ningún titulo”.
Igualmente alega la parte demandada que desde el año 2005 la ciudadana GLADYS CECILIA PICÓN ARELLANO quien es la madre del demandado JOSÉ ALEXANDER ARELLANO PICÓN ocupa en calidad de Arrendataria el inmueble identificado como Local Nº 3-14B, ubicado en la planta baja del Edificio Lobo, situado en la Carrera 4ª, entre calles 3 y 4, Sector El Corozo de la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, el cual ha ocupado en calidad de arrendataria en forma continua, no interrumpida, pacifica y pública, destinado el local arrendado a la explotación comercial. Que es demostrativo de ello el Acta Compromiso Nº 137 (caución) instruida el 08-04-2019 ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, con ocasión del acoso y hostigamiento que ejercía la aquí demandante contra la ciudadana Gladys Cecilia Picón de Arellano.
Como se observa, de la transcripción anterior el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, afirma que él no debió ser demandado por desalojo del inmueble en el que no ocupa ejerciendo su posesión bajo ningún título, que quien lo ha ocupado en calidad de arrendataria en forma continua desde el año 2005 hasta la actualidad es su madre ciudadana GLADYS CECILIA PICÓN DE ARELLANO.
De la lectura detenida del libelo de la demanda, específicamente de su petitum se puede constatar que la demandante ciudadana CIRA ELENA FRANCO GUILLEN, pretende EL DESALOJO del Local COMERCIAL Nº L-3-14B, ubicado en el sitio conocido como Edificio Lobo, Sector El Corozo, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En efecto, del libelo de demanda se puede constatar que la actora dirige su pretensión contra el demandado ciudadano JAVIER ALEXANDER PICON ARELLANO de la manera siguiente:
“En consecuencia el ciudadano: JAVIER ALEXANDER PICON ARELLANO, en su condición de arrendatario al dejar pagar los correspondientes cánones de arrendamiento antes mencionado y al no haber realizado las respectivas consignaciones de arrendamientos inmobiliarios en ninguno de los Tribunales de Municipio, que tienen sede en la ciudad de Tovar, se ve inmerso en el incumplimiento de obligaciones contractuales y es la causal de desalojo contenido en el Artículo 40, literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…” Por otro lado señala” En cuanto a la citación del demandado, solicito que sea practicada en el Local Comercial objeto de la Litis, cuya dirección exacta es EDIFICIO LOBO frente al MERCANTIL RIKEN C.A, en la carrera 4ta, entre Calles 3 y 4 Avenida Bolívar del Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida. La razón social del establecimiento comercial es CREACIONES ALEXANDER”

Como se observa, de la trascripción anterior, la parte actora demanda al ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN y pidió al Tribunal se citara a este ciudadano (demandado) en su propio nombre y no en representación de otra persona.
De otra parte, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, específicamente de la citación practicada por la Alguacil de este Juzgado al efecto, se puede constatar que en fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 23 y 24) fue citado personalmente, el ciudadano JAVIER ALEXANDER PICON ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.049.191, en su carácter de demandado de autos.

A los efectos de emitir Pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada es conveniente indicar lo siguiente:

La Doctrina ha sostenido que las Cuestiones Previas son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

Es por ello importante acotar que, las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se señaló el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Así la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado la demandante, el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN ha interpuesto la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra” Código de Procedimiento Civil, Tomo 3”, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º,3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente en el ordinal 4º del artículo 346 iusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería” , que no es más que el fundamento de la pretensión que en este caso es como sigue:
“ c) Falta de representación en el citado. Procede esta Cuestión Previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues sino existe tal cualidad no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada como siguiente:
“Por su parte, el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que e es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente como cuestión previa”. (Lo resaltado del Tribunal)

Ahora bien, sobre la legitimación a la causa o legitimatio ad causam en criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011, que estableció:
“omissis…
La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “… es la consideración especial en que tiene la Ley dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas pernas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos, Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

De lo anterior se infiere, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa, el demandado confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, destacando que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión, la cual no puede ser resuelta como cuestión previa.
Siendo que en el presente caso, se evidencia de los medios probatorios que la parte demandada opuso erróneamente como cuestión previa la legitimatio ad processum “por la falta de representación en el citado”, al alegar el ciudadano JAVIER ALEXANDER ARELLANO PICÓN, que no es él, el arrendatario sino su madre la ciudadana Gladys Cecilia Picón de Arellano, ya que según criterio de quien aquí decide, tal alegato se corresponde es a la legitimación ad causam o falta de cualidad del demandado, que no es materia para decidir como cuestión previa, lo que permite concluir que no es procedente declarar la ilegitimidad o falta de representación en el citado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE esta cuestión previa.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia puede constatar que la misma fue planteada en los términos siguientes:

“TERCERO: Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, al no llenar el requisito previsto en el Ordinal 6º del artículo 430 ejusdem, que exige la CONSIGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, pues aquellos instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido no fueron producidos con el libelo en original o copia certificada…”

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora en la oportunidad legal procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, consignando las correspondientes copias fotostáticas certificadas de los siguientes documentos:

• Documento de Partición protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de agosto del año 2018, inserto bajo el Número 2018.334, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.4208 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.

• Acta de compromiso emitida por la Prefectura Nº 137, Folio 13 al 15 del Expediente Nº 9129, celebrada el 08 de abril del año 2019, donde fue citada la ciudadana GLADYS PICÓN, ante la prefectura Civil del Municipio Tovar.

• Documento con sello de recibo en original de la Superintendencia de Precios Justos de fecha 28 de abril de 2021.

• Oficio dirigido al Ing. Pedro Molina “Ingeniero Municipal”, son sello de recibido del 08 de noviembre de 2021.

En consecuencia, esta Juzgadora observa, que la presente cuestión previa fue subsanada de la forma como indica el quinto aparte del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, quedando debidamente subsanada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley; y una vez conste agregadas en autos las respectivas boletas de notificación debidamente firmada, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, según lo establece el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Con sede en esta ciudad de Tovar veintidós (22) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se publicó la anterior sentencia, se libró boletas de notificación para la partes, se entregó a la Alguacil para su practica
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ Exp. 9129