REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar

212º y 163º

Expediente Nº 9115
PARTE DEMANDANTE(S): BETILDE MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.789, civilmente hábil, domiciliada en el sector El Barbecho de La Barra, Aldea Las Tapias, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.800.247, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.266, domiciliada en la carrera 2, entre calle 9 y 10, Centro Comercial Don Ramón, Local 3 de la ciudad de Bailadores del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

PARTE DEMANDADA(S): EDIX CARRERO MORA, EUDO CARRERO MORA, EDEIMA CARRERO MORA y KARELIA CARRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.229.238, V-13.525.004, V-16.604.204 y V-17.323.639 en su orden, domiciliados en el sector El Barbecho de La Barra, Aldea Las Tapias, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hijos del causante ALÍ DEL CARMEN CARRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.956.

APODERADA JUDICIAL: TANIA ROSALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.462, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 91.617, domiciliada en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE MOTIVA

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) (folios 01 y 02), la ciudadana BETILDE MORA ARELLANO, asistida por la abogada EMEIRA BELANDRIA ROSALES, presentó demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria contra los ciudadanos EDIX CARRERO MORA, EUDO CARRERO MORA, EDEIMA CARRERO MORA y KARELIA CARRERO MORA, quienes son sus hijos y del causante ALI DEL CARMEN CARRERO, manifestando que desde el 11 de diciembre de 1976, inició una unión concubinaria con el ciudadano ALÍ DEL CARMEN CARRERO, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y comunidad en general, socorriéndose mutuamente como si estuvieran casados, hasta el 10 de julio de 2022, fecha ésta en que fallece el antes mencionado ciudadano, en su casa de habitación ubicada en el sector El Barbecho de La Barra, aldea Las Tapias, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con una duración de más de 45 años, tal como se evidencia del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 46 de fecha 11 de julio de 2022.

Expresa que durante dicha unión procrearon cuatro hijos, reconocidos por su prenombrado padre, o sea su concubino, los cuales responden a los nombres de EDIX CARRERO MORA, quien nació el 21 de noviembre de 1977, EUDO CARRERO MORA, quien nació el 24 de noviembre de 1978, EDEIMA CARRERO MORA, quien nació el 26 de febrero de 1985 y KARELIA CARRERO MORA, quien nació el 29 de septiembre de 1986.
Indica que en este lapso de tiempo su sociedad conyugal o concubinaria fomentaron una masa de bienes, sin embargo al fallecer su concubino, no ha quedado en forma cierta e indubitable su condición de concubina para hacer valer sus derechos patrimoniales, respecto a los bienes adquiridos con trabajo, esfuerzo y aporte de ambos, y que conforman un patrimonio en común constituido por varios bienes, perteneciéndole el 50% de dichos bienes como concubina.

Fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Vigente.

Por último solicita que la presente demanda de acción mero declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, sea admitida y substanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) (folio 14), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público; dispuso librar Edicto que debería publicarse en un diario editado en la ciudad de Mérida, emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, así como a los posibles herederos desconocidos del causante ALI DEL CARMEN CARRERO, a fin de que se hicieran parte en el juicio, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados una vez que constara agregado en el expediente, la publicación y consignación del ejemplar y expongan lo que consideraran conveniente al respecto, conforme a los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 507 último aparte y 767 del Código Civil. Previa cualquier actuación se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber de la admisión de la presente causa. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EDIX CARRERO MORA, EUDO CARRERO MORA, EDEIMA CARRERO MORA y KARELIA CARRERO MORA, para que comparecieran ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un día que se les concedió como término de la distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que creyeren convenientes.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) (folios 22 y 23), corren agregadas actuaciones de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 11 de agosto de 2022, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mérida.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) (folio 24), presentaron diligencia las codemandadas EDIX CARRERO MORA y KARELIA CARRERO MORA, asistidas por la abogada TANIA ROSALES CARRERO, mediante la cual se dieron por citadas en el proceso, y en esa misma fecha confirieron poder APUD-ACTA a la profesional del derecho ciudadana TANIA ROSALES CARRERO mediante diligencia que obra inserta al folio 25.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folio 26), la ciudadana BETILDE MORA ARELLANO, asistida por la abogada en ejercicio EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha 2, 3 de septiembre de 2022, donde aparece publicado edicto.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folio 29), la demandante de autos, ciudadana BETILDE MORA ARELLANO, confirió poder APUD ACTA a la profesional del derecho, ciudadana EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folios 30 y 34), el demandado EUDO CARRERO MORA en su propio nombre y en representación de EDEIMA CARRERO MORA, confirieron poder APUD- ACTA a la profesional del derecho ciudadana TANIA ROSALES CARRERO, antes identificada y se dieron por citados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) (folios 35 y 36), la ciudadana TANIA ROSALES CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de los demandados de autos presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Aceptaron como cierto lo alegado por la parte demandante, que desde el 11 de diciembre de 1976, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano ALI DEL CARMEN CARRERO en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y comunidad en general, socorriéndose mutuamente como si estuvieran casados, y que mantuvieron de forma ininterrumpida hasta el 10 de julio de 2022, con una duración de más de 45 años viviendo bajo el mismo techo como una pareja estable y en forma permanente.

Aceptan que en dicha unión concubinaria fueron procreados como hijos, siendo reconocidos por su prenombrado padre y concubino de su madre,ciudadana BETILDE MORA ARELLANO.

Señalan que durante el tiempo que duró la unión concubinaria aportó y contribuyó a la formación del patrimonio de la comunidad de gananciales de forma paritaria de acuerdo a sus posibilidades y capacidades económicas, con trabajo y esfuerzo para contribuir a la adquisición de bienes, al bienestar de su hogar y a la crianza y educación de sus hijos, lo que la hace propietaria del cincuenta por ciento (50%) que por derecho le corresponde como concubina.

Finalmente solicitan que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folios 40 y 41), la abogada EMEIRA BELANDRIA ROSALES, con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito del libelo de demanda y de la contestación.

SEGUNDO: TESTIFICALES: Declaración de los ciudadanos: MORELLA IRAIMA MORALES DE MOLINA, WILMER ALFONZO JAIMES RAMÍREZ, CARMEN ROSA CARRERO y MARÍA DOLORES MÉNDEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, quienes con su testimonio afirmarían si los ciudadanos ALI DEL CARMEN CARRERO y BETILDE MORA ARELLANO, se comportaban de forma pública, notoria como una unión estable, como si fueran un matrimonio, cumpliendo con las obligaciones y deberes de éste.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de Actas de Nacimiento de EDIX CARRERO MORA, EUDO CARRERO MORA, EDEIMA CARRERO MORA, KARELIA CARRERO MORA, emitidas por el Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia la continuidad y permanencia en el tiempo de una unión con la procreación de cuatro hijos fruto de esa relación, estable y duradera por más de cuarenta y cinco años.

CUARTO: Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de septiembr4e de 1978, bajo el Nº 100, folio 188 y 189 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, donde adquiere terreno el ciudadano ALI DEL CARMEN CARRERO, en el sitio denominado el Barbecho de La Barra, Aldea Las Tapias, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Donde posteriormente se construyó la vivienda familiar donde establecieron su residencia común.

QUINTO: Promovió documento protocolizado en la Oficina de Registro en fecha 14 de octubre de 2021, inscrito bajo el Nº 2, folio 7, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de 2021, donde el ciudadano ALI DEL CARMEN CARRERO, registra la cancelación del préstamo y mejoras consistente en una vivienda siendo construida con dicho préstamo el cual fue otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, cuyo fin era la construcción de un inmueble para habitación familiar, donde se constituyó el hogar conformado por el ciudadano ALI DEL CARMEN CARRERO y BETILDE MORA ARELLANO

SEXTO: Promovió el valor y mérito de Constancia de Residencia del ciudadano ALI DEL CARMEN CARRERO y de la ciudadana BETILDE MORA ARELLANO, emitidas por el Consejo Comunal con jurisdicción en el sitio denominado Barbecho de La Barra, Aldea Las Tapias, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, donde ambos tenían su residencia, habitando su vivienda familiar.
SÉPTIMO: Promovió diecisiete (17) fotos, las cuales demuestran la permanencia en el tiempo como pareja de forma pública, notoria, familiar y afectiva que mantuvieron por más de cuarenta y cinco (45) años.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 58), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:

PRIMERO: Valor y mérito del libelo de demanda y de la contestación.
Esta Juzgadora hace referencia con respecto a la presente prueba, que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

De igual forma en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ´pruebas`, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
Por todo lo antes expuesto, no constituyen prueba alguna. Y así se declara.

SEGUNDO: Promovió los siguientes testigos MORELLA IRAIMA MORALES DE MOLINA, WILMER ALFONZO JAIMES RAMÍREZ, CARMEN ROSA CARRERO, y MARÍA DOLORES MÉNDEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, quienes con su testimonio afirmarían si los ciudadanos ALI DEL CARMEN CARRERO y BETILDE MORA ARELLANO, se comportaban de forma pública, notoria como una unión estable, como si fueran un matrimonio, cumpliendo con las obligaciones y deberes de éste.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En cuanto a la testigo MORELLA IRAIMA MORALES DE MOLINA, este tribunal declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la misma.

De la declaración rendida por el ciudadano WILMER ALFONSO JAIMES RAMÍREZ, promovida por la parte demandante se extrae lo siguiente: Que conoce a la ciudadana BETILDE MORA y conoció a ALI CARRERO, por más de 35 años, que si da fe que ellos mantuvieron durante años una relación con apariencia de matrimonio ante la saciedad y la familia, que son cuatro los hijos de la referida pareja, que la vivienda donde constituyeron el hogar esta ubicada en el sector La Barra en Las Tapias.

La ciudadana CARMEN ROSA CARRERO declaró que conoció al ciudadano ALI CARRERO quien era representante ya que ésta le dio clases a sus 4 hijos, un año los representaba el señor Alí y el otro la señora Betilde. Que fue de 35 o 40 años la relación de pareja del los anteriormente nombrados, que andaban los dos para todos lados en reuniones de familia, de la escuela, que comenzaron a hacer su casita desde que los niños estaban pequeños.

La ciudadana MARÍA DOLORES MÉNDEZ ROSALES en su declaración manifestó que conoce a los ciudadanos BETILDE MORA y ALI CARRERO desde que tenía 7 años, que le consta que eran pareja porque desde esa edad ella iba a su casa y estaban los dos, que ellos eran reconocidos públicamente como esposos, iban a actos públicos, permanecían juntos para arriba y para abajo, que él se dedicaba a la agricultura.

Estos testimonios demuestran que conocen suficientemente los hechos que se pretenden probar en el presente juicio, por cuanto de sus declaraciones aportan datos ciertos de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ALI CARRERO y BETILDE MORA, teniendo conocimiento en su mayoría, del tiempo de la relación, que conocen el lugar de su residencia que es el sector El Barbecho de la Barba en La Aldea Las Tapias, logrando hacer presumir y dar la seguridad que se está ante una pareja con apariencia de un matrimonio, de una relación seria y compenetrada lo que constituye la vida en común, en razón de lo cual esta Juzgadora valora dichos testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Actas de Nacimiento de EDIX CARRERO MORA, EUDO CARRERO MORA, EDEIMA CARRERO MORA, KARELIA CARRERO MORA, emitidas por el Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia la continuidad y permanencia en el tiempo de una unión con la procreación de cuatro hijos fruto de esa relación, estable y duradera por más de cuarenta y cinco años.

Las partidas de nacimientos anteriormente promovidas pertenecen a los ciudadanos EDIX CARRERO MORA, EUDO CARRERO MORA, EDEIMA CARRERO MORA, KARELIA CARRERO MORA, quienes son hijos de quien en vida fuera ALI DEL CARMEN CARRERO y de la demandante BETILDE MORA ARELLANO, siendo estos documentos públicos otorgados por el funcionario competente señalado por la ley con facultades para ello, constituyen prueba tanto frente a las partes como a los terceros y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

CUARTO: documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el Nº 100, folio 188 y 189 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, donde adquiere terreno el ciudadano ALI DEL CARMEN CARRERO, en el sitio denominado el Barbecho de La Barra, Aldea Las Tapias, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

Este medio de prueba demuestra que el inmueble en referencia fue adquirido por el causante en fecha 21 de septiembre de 1978, y por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley, constituye un documento público en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide

QUINTO: documento protocolizado en la Oficina de Registro en fecha 14 de octubre de 2021, inscrito bajo el Nº 2, folio 7, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de 2021, donde el ciudadano ALI DEL CARMEN CARRERO, donde se registra la cancelación del préstamo y mejoras consistente en una vivienda siendo construida con dicho préstamo el cual fue otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, cuyo fin era la construcción de un inmueble para habitación familiar.

Por cuanto se trata de un documento otorgado con las debidas formalidades de Ley y por lo tanto constituye un documento público se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

SEXTO: Constancia de Residencia del ciudadano ALI DEL CARMEN CARRERO y de la ciudadana BETILDE MORA ARELLANO, emitidas por el Consejo Comunal con jurisdicción en el sitio denominado Barbecho de La Barra, Aldea Las Tapias, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, donde ambos tenían su residencia, habitando su vivienda familiar.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.

SÉPTIMO: Promovió diecisiete (17) fotos, las cuales demuestran la permanencia en el tiempo como pareja de forma pública, notoria, familiar y afectiva que mantuvieron por más de cuarenta y cinco (45) años.

En relación a este medio de prueba se evidencia que la promovente de la prueba quien es la que tiene la carga de proporcionar los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e idoneidad de la misma, no aportó prueba alguna; en consecuencia no se le asigna valor probatorio a los fotografías que obran insertas a los folios del 51 al 55. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos BETILDE MORA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.789, con domicilio en el Sector El Barbecho de La Barra, Aldea Las Tapias Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y ALI DEL CARMEN CARRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 4.471.956, soltero y del mismo domicilio, quien falleció en fecha 10 de julio de 2022 en la ciudad de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, relación concubinaria que inició el 11 de diciembre del año 1.976 y culminó el 10 de Julio del año 2022. Expresó la actora que, desde que comenzaron a convivir mantuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria durante mas cuarenta y cinco (45) años, socorriéndose mutuamente como si estuvieran casados, siendo su domicilio el Sector El Barbecho de La Barra Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y que fomentaron un patrimonio que se estableció en virtud de tal unión.

Ahora bien quien aquí decide considera de interés destacar lo siguiente:

El autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.682, en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, y a tal efecto estableció:
(sic) “…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella),(subrayado del tribunal) sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio….” .
Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes. Por tanto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente los ciudadanos BETILDE MORA ARELLANO y ALI DEL CARMEN CARRERO mantuvieron de manera clara y evidente una relación o unión estable de hecho, así pues, probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la vista, fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, en tanto que, la parte actora produjo los medios de prueba que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria, es decir se desprende del contenido de las carta Aval emitidas en fecha 22 de octubre de 2022, de la cual se evidencia de manera clara que los referidos ciudadanos vivían en la misma residencia ubicada el Sector El Barbecho de La Barra, Aldea Las Tapias Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo, se pudo constatar através de los testigos que, el decujus ALI DEL CARMEN CARRERO y la ciudadana BETILDE MORA ARELLANO, tenían una relación pública y notoria como esposos, la cual era reconocida por la sociedad desde hace aproximadamente cuarenta y cinco años, viviendo junto a sus hijos los aquí demandados quienes reconocen dicha unión, pruebas estas que al ser adminiculadas con los demás medios de prueba cursantes en autos, agregados a los folios 03 al 13 y 42 al 50, aportan suficientes elementos de convicción para establecer que BETILDE MORA ARELLANO y ALI DEL CARMEN CARRERO, hoy día fallecido, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una relación concubinaria; por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvieron, desde el 11 de Diciembre del año 1.976, hasta el 10 de Julio del año 2022, fecha en que éste último falleció, tal como consta en el acta de defunción de fecha 11/07/2022, que obra inserta al folio 06 de este expediente. Cumpliendo así con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y Jurisprudencia Patria, para tenerlos como una verdadera Unión Concubinaria que cuenta con la protección del estado venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana BETILDE MORA ARELLANO, contra los herederos del causante ALÍ DEL CARMEN CARRERO, ciudadanos EDIX CARRERO MORA, EUDO CARRERO MORA, EDEIMA CARRERO MORA y KARELIA CARRERO MORA, y en consecuencia, queda expresamente establecido que entre el causante ALÍ DEL CARMEN CARRERO y la ciudadana BETILDE MORA ARELLANO, existió una Relación Concubinaria con todos los efectos legales desde el 11 de diciembre de 1976 hasta el 10 de julio de 2022, fecha en que falleció dicho ciudadano.

SEGUNDO: Dada las características del presente fallo no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar. Años 212 de la Independencia y 163º de la Federación. Tovar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. SANDRA L CONTRERAS G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó al Expediente Civil No. 9115 y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am).

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LC/JARP
EXP.: 9115