REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por este Tribunal, en fecha 24 de Noviembre de 2021, por el abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.624.068, IPSA N° 10.012, con domicilio procesal en la Avenida 15 Centro Comercial Mayorca primer piso oficina 1, el Vigía Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04147172757, correo eurolobo12@gmail.com actuando en su condición de coapoderado del ciudadano JOSE HOMERO QUINTERO TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 11.894.753, según consta de poder otorgado inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 07, Protocolo Tercero, Tomo I del cuarto Trimestre del año 2021, el cual se encontró anexo marcado “A”, así mismo donde ocurrió y expuso:
Que su representado adquirió de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V- 12.721.951, domiciliada en la población de Timotes municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, un inmueble que lo conformó Un lote de terreno ubicado en la calle Carabobo de Timotes Municipio Miranda del estado Mérida, que mide diez metros (10 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Carabobo, divide pared de tapias, Sur y Oeste: inmueble propiedad de José Remigio Bustos Vergara, y Este: casa de la sucesión de José Cesar Bustos Vergara divide pared de tapias, tal y como consta de documento inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo I del tercer Trimestre del año 2019, y que anexo marcado “B” a su vez hizo del conocimiento a la ciudadana Juez, que la Sra. CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO, ya identificada, adquirió dicha propiedad por Cesión y Traspaso que le hiciera el ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.314.104, domiciliado en el Sector Las porqueras casa SN, jurisdicción de Timotes del estado Mérida, según se evidencia de documento inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha Primero (1) de Marzo de 2017, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo II del primer Trimestre. y que anexó marcado “C”; Derechos que le correspondían por gananciales de la Sociedad Conyugal que tuvo con la ciudadana CARMEN AURORA BUSTOS DE APARICIO, por documento registrado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha seis (6) de octubre de 2010 inserto bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo V del tercer Trimestre, tal y como esta explicado en el texto del documento de fecha Primero (1) de Marzo de 2017; gananciales que le correspondían porque los ciudadanos: JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA y CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO, ya identificados, fueron casados y divorciados por sentencia dictada por el Juzgado de los municipios Miranda, pueblo Llano y Julio Cesar Salas, del estado Mérida, en Timotes en fecha treinta y uno de Julio de 2014 quedando definitivamente firme el día ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014), y anexo en seis (6) folios útiles, marcado “D”.
Que al momento de realizar el documento de compra venta, se le hace entrega del inmueble adquirido y actuando en condición de legitimo y único propietario del referido inmueble procedió a realizar las gestiones del permiso de construcción de una vivienda bifamiliar el cual se otorgó a través de la Oficina de Dirección de construcción y servicios generales de la Alcaldía del municipio Miranda el día diez (10) de diciembre de 2020, renovados posteriormente por ante la misma oficina el día diez (10) de diciembre de 2020 , renovados posteriormente por ante la misma oficina el día doce (12) de noviembre de 2021, los cuales anexo marcados “E” y “F”.
Que con fecha 16 de noviembre de 2018 el ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, ya identificado, solicitó a la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO reconocimiento de contenido y firma del documento privado anteriormente mencionado por Juzgado de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas, del estado Mérida, y con fecha 29 de Noviembre de 2019 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida confirmó sentencia del reconocimiento de contenido y firma de dicho documento. Sentencia que en (10) folios útiles anexó marcado “G”.
Que, por todo lo anterior expuesto, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudió a noble oficio, para demandar como en efecto formalmente demandó a los ciudadanos CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V- 12.721.951, domiciliada en la población de Timotes municipio Miranda del estado Mérida, y JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.314.104, domiciliado en el Sector Las Porqueras casa SN, jurisdicción de Timotes del estado Mérida, para que me reconozcan o así sea decidido por este Tribunal, la relación jurídica que existe entre las persona de su representado y el inmueble aquí identificado, por existir una relación jurídica de propiedad, reconociéndosele como único y exclusivo propietario, tanto del lote de terreno aquí identificado como de las mejoras o bienhechurías ahí construidas. Siendo esta la razón de la presente solicitud de la tutela judicial requerida.
Que, a los efectos de la citación de los demandados solicitó se comisionara suficientemente al Juzgado de los municipios Miranda, pueblo llano y Julio Cesar Salas, del estado Mérida.
Estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350), que equivale a diecisiete mil quinientos Unidades Tributarias (17.500 U.T.). Pidió que la parte demandada sea condenada en costas.
Pidió que la demandada CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V- 12.721.951, domiciliada en la población de Timotes municipio Miranda del estado Mérida, sea citada en la siguiente dirección: Avenida Miranda casa N° 4-85, Timotes municipio Miranda del estado Mérida.
Indicó como dirección procesal la siguiente Av. 15 Centro Comercial Mallorca primer piso, oficina 01, de esta ciudad de El Vigía, teléfono 0414-7172757, correo eurolobo@gmail.com.
Finalmente, solicitó la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Inserto a los folios 3 y 4 se encuentra anexo “A” Poder General, amplio y suficiente cuanto a derecho a los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA CORDERO DE BRCEÑO y EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.903.553 y V- 2.624.068 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.137 y 10.012 por parte del ciudadano JOSE HOMERO QUINTERO TORO.
Inserto a los folios seis (06) al folio nueve (09) se encuentra inserto documento de registro de propiedad.
Constante del folio diez (10) y folio once (11) se encuentra anexo “C” Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas, en fecha Primero (1) de Marzo de 2017, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo II del Primer Trimestre.
Inserto desde el folio doce (12) al folio diecisiete (17) se encuentra copia certificada de la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su expediente Nro. 2014-575. Demandante: JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA y CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO. Motivo: Divorcio.
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) constan anexos “E” y “F” constantes de Permisos para la construcción de viviendas Bifamiliares, otorgados por la Alcaldía del Municipio Miranda.
Constante del folio veinte (20) al folio veintinueve (29) obran copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito sobre el reconocimiento de contenido y firma, anexo marcado “G”.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mi veintiuno (2021), se admitió la presente demanda bajo el numero 11.186-2021 y se libraron recaudos de citación a la parte demandada bajo oficios Nro. 0141-2021. (Folio 31)
A los folios 33 al 48 obran las resultas de la comisión de citación libradas por este despacho, bajo oficio Nro 2020-027, de fecha 15 de marzo de 2022, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Timotes, con acuse de recibido de fecha 31 de Marzo de 2022.
Inserto al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto obra la contestación de la demanda, incoada por MARIA FERNANDA POVEDA RINCON, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 14.249.003 e inscrita en el IPSA Nro. 311.880, con domicilio procesal en Sector El Amparo calle principal SN, teléfono 04147584151, actuando su en condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V- 12.721.951, domiciliada en la población de Timotes municipio Miranda del estado Mérida, según consta de poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) anotado bajo el N° 08, Protocolo Tercero, Tomo I del cuarto trimestre del citado año; anexó en original marcado “A”, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que, su representada conviene en todos y cada uno de los términos en la presente demanda, por cuanto son ciertos los alegatos esgrimidos por el demandante en su líbelo de demanda.
Que es cierto que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, mi poderdante vendió al ciudadano JOSE HOMERO QUINTERO TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° V- 11.894.753, un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la calle Carabobo de Timotes municipio Miranda del Estado Mérida, que mide diez metros (10 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Carabobo, divide pared de tapias, Sur y Oeste: inmueble propiedad de José Remigio Bustos Vergara, y Este casa de la sucesión de José Cesar Bustos Vergara divide pared de tapias, según consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo I del tercer trimestre del año 2019, tal y como consta en autos; documento éste donde se indica el titulo de adquisición del inmueble vendido en esa oportunidad , razón por la cual, Convengo y acepto que el único y exclusivo propietario del inmueble ya descrito es el ciudadano JOSE HOMERO QUINTERO TORO, previamente identificado.
Contestación a la demanda que hizo conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 50 al 52 obra PODER GENERAL otorgado por la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO a los abogados en ejercicio MARIA FERNANDA POVEDA RINCON y JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO.
En fecha 11 de Mayo de 2022 la Juez Provisorio LII ELENA RUIZ TORRES, asumió el conocimiento de la presente causa. (f. 54)
Al vuelto del folio 54 obra nota de secretaría mediante la cual se deja constancia que en fecha 11 de mayo de 2022, venció el lapso para dar contestación a la demanda.
Al folio 55 obra nota de secretaría mediante la cual se deja constancia que en fecha 9 de junio de 2022, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 56 obra nota de secretaría mediante la cual se deja constancia que en fecha 15 de junio de 2022, venció el lapso de oposición a las pruebas en la presente causa.
A los folios 57 al 60 obra escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2624068, IPSA Nro. 10.012 en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JOSE HOMERO QUINTERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.894.753.
Del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63) obra anexo “A” declarativa de mejoras debidamente registradas para su protocolización bajo Nro. 13 Protocolo Primero, Tomo (IV) del cuarto trimestre del año dos mil veintiuno (2021).
Inserto al folio sesenta y cuatro (64) riela anexo de plano de vivienda bifamiliar.
Al folio sesenta y cinco (65) obra nota de secretaría donde consta que venció el lapso de treinta (30) días de EVACUACION DE PRUEBAS, en la presente causa, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Constante del folio sesenta y seis (66) de fecha veintisiete de Octubre de dos mil veintidós (2022) se consta nota de secretaría de la cual se desprende que vencía el lapso de quince (15) días establecidos para presentar informes. Asimismo por el vuelto del mismo folio se encuentra auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veintidós (2022).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en primer lugar consiste en determinar si la parte co demandada, en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se le impone a esta operadora de justicia emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que“…Se garantizara el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, contempla que “… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…” a su vez se cuenta con el respaldo del artículos 26 “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difuso a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, y su apoyo legales el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Ahora bien, enseña la doctrina que “… Su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho que se desconozca sus títulos o validez…” (Subrayado propio de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la acción de declaración de propiedad, basta con que la parte demandante demuestre que cuenta con la cualidad de propietario del bien que desea que le sea reconocido como parte de sus bienes y a su vez exista por parte del demandado el desconocimiento del derecho que reclama el actor, es por ello que esa juzgadora declara procedente la pretensión propuesta por la parte demandante.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano JOSE HOMERO QUINTERO TORO, plenamente identificado, afirma ser propietario y poseedor legitimo de un inmueble consiste Un lote de terreno ubicado en la calle Carabobo de Timotes Municipio Miranda del estado Mérida, que mide diez metros (10 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Carabobo, divide pared de tapias, Sur y Oeste: inmueble propiedad de José Remigio Bustos Vergara, y Este: casa de la sucesión de José Cesar Bustos Vergara divide pared de tapias, tal y como consta de documento inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo I del tercer Trimestre del año 2019.
Sentado lo anterior entonces por cuanto no se trata de un procedimiento especial contencioso ni se rige por normas establecidas en leyes especiales que remitan a la aplicación del procedimiento oral o el breve para su prosecución, el que resulta aplicable en la presente causa dada la índole de la demanda aquí propuesta es el ordinario establecido en el artículo 338 del la ley procesal vigente.
Ahora bien en el procedimiento ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso—la figura procesal de la confesión ficta se encuentra regulada por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, son más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)” (sic).
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Juzgadora, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, plenamente identificado en autos, NO CUNCURRIÓ a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»
Del contenido de la reforma de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria de una certeza de propiedad a favor del ciudadano JOSE HOMERO QUINTERO TORO, plenamente identificado en autos, de un inmueble ubicado consiste Un lote de terreno ubicado en la calle Carabobo de Timotes Municipio Miranda del estado Mérida, que mide diez metros (10 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Carabobo, divide pared de tapias, Sur y Oeste: inmueble propiedad de José Remigio Bustos Vergara, y Este: casa de la sucesión de José Cesar Bustos Vergara divide pared de tapias, tal y como consta de documento inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo I del tercer Trimestre del año 2019.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que“…Se garantizara el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”en concordancia con el artículo 545 del Código Civil, contempla que “… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte co demandada, JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
Así las cosas en adición a lo anterior de los autos se evidencia que la parte codemandada de autos ciudadana CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO, aún cuando dio contestación a la demanda interpuesta también en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de la ley procesal vigente, convino tanto en los hechos como en el derecho, es decir, en todos y cada uno de los términos de la demanda aquí propuesta
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: que el ciudadano JOSE HOMERO QUINTERO TORO, plenamente identificado, afirma ser propietario y poseedor legitimo de un inmueble consiste en un lote de terreno ubicado en la calle Carabobo de Timotes Municipio Miranda del estado Mérida, que mide diez metros (10 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Carabobo, divide pared de tapias, Sur y Oeste: inmueble propiedad de José Remigio Bustos Vergara, y Este: casa de la sucesión de José Cesar Bustos Vergara divide pared de tapias, tal y como consta de documento inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo I del tercer Trimestre del año 2019 .
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose al convenimiento hecho por la co representación judicial de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO y a la confesión de la parte co demandada JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSE HOMERO QUINTERO TORO, abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, plenamente identificado en autos en contra de los ciudadanos CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO Y JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, por acción mero declarativa de certeza de propiedad. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2021, interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSE HOMERO QUINTERO TORO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.894.753, abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.624.068 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 10.012, en autos en contra de los ciudadanos CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO Y JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.721.951 y 9.314.104, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Carabobo de Timotes Municipio Miranda del estado Mérida, que mide diez metros (10 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Carabobo, divide pared de tapias, Sur y Oeste: inmueble propiedad de José Remigio Bustos Vergara, y Este: casa de la sucesión de José Cesar Bustos Vergara divide pared de tapias, tal y como consta de documento inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo I del tercer Trimestre del año 2019. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal ordena protocolizar el presente fallo, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia se estampe la respectiva nota marginal en los documentos de adquisición, protocolizados por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo I del tercer Trimestre del año 2019. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO Y JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.721.951 y 9.314.104, respectivamente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/YACR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las nueve de la mañana.
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, catorce (14) de febrero de 2023.
212º y 163º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/gjng
Exp. 11.186.
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