JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía. El Vigía, 22 de Febrero de 2023.

212º y 164º

En el escrito contentivo del libelo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3 del presente cuaderno, los ciudadanos DIANA LITZAS, CARLOS ENRIQUE Y MAYRA ALEJANDRA ALARCON NIÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V.- 11.224.367, 11.912.598 y 12.356.211, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.767.860 e inscrito por ante inpreabogado bajo el N° 25.515, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal decrete, Medida de Secuestro “(…) sobre las indicadas mejoras, que ilegal y arbitrariamente ocupan los aquí demandados” (sic) (negrillas y mayúsculas propias del texto copiado).

Este Tribunal, para decidir observa:
Las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 eiusdem, consagra lo siguiente:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En el caso de autos, la solicitud del demandante está dirigida a que el l decreto de la medida de secuestro recaiga sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación aquí propuesta.
Ahora bien, la figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), en consecuencia la medida de secuestro que se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil podrá ser decretada bajo cuando se produzcan alguno de los siguientes supuestos:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora fundamenta su solicitud en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es: «Se decreta el secuestro…. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión».
En tal sentido, el autor José Ramón Rangel, ha definido la posesión como: «…la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que, con el ánimo de dueños absolutos y exclusivos, ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…» (Rangel Molina, José. (1997). La Posesión. Sus Teorías. Su Concepto y sus Acepciones. P. 66).
Por su parte, el autor Abdón Sánchez, respecto al supuesto de procedencia establecido en la causal segunda del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:
“[Omissis]
(…)
La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en esta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se esgrima para la detentación y de la titularidad del reivindicante para proponer la demanda (…)” (sic). (Sánchez Noguera, Abdón. 1995. Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias. p. 178).

En lo que se refiere a la solicitud de decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2014 bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara (Caso: Nelson Ruíz de Sousa Duarte y otras contra Zhang Tiannong. Exp. 13-594. Sent. RC. 0060), señaló lo siguiente:

«El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.» http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/febrero/160919-rc.000060-6214-2014-13-594.html

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, es importante destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data desde el 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios en virtud de no existir duda posesoria en los mismos, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.
En tal sentido, resulta inoficioso para este Juzgado analizar si se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud de que en caso de estar verificados los requisitos (periculum in mora) y el (fumus boni iuris), la medida de secuestro solicitada por la parte actora es improcedente en este caso, por tratarse de un juicio de reivindicación, en el cual no se discute la posesión sino la propiedad, y por mandato de la Ley, este tipo de medidas no pueden dictarse sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto el vocablo -posesión dudosa- a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2° del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión.
En adición a lo anterior, concluye esta Juzgadora que además de no estar dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar, decretar la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer, no encontrándose cubiertos en entonces los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva de secuestro, formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

JUEZ PROVISORIA,
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
La Sria.






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
212º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA,
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN


Exp. 11.286
Cuaderno Separado de Medida de Secuestro.-