JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El VIGÍA, OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 08 de febrero de 2023, que consta inserta al folio 68del presente expediente, extendida y suscrita por la ciudadana MILEYDI HERNÁNDEZ DE ARIAS debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.619, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442; quien expuso:
“….En escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) interpuse QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra de las ciudadanas NORIS ALBA ARIAS MOLINA y NORMA AMPARO ARIAS MOLINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.022.594 y 9.397.407 en su orden, y domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, todo de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretensión que fue ADMITIDA por este despacho, comenzando el proceso legal correspondiente. Hoy día ciudadana Juez, acudo a este despacho para expresar mi voluntad de DESISTIR de la acción incoada en contra de las ciudadanas antes identificadas, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pido a la ciudadana Juez, tenga a bien, DAR POR SONSUMADO EL ACTO, HOMOLOGARLO Y PPROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL PRESENTE ACTO, comprometiéndome junto con mi cónyuge a hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia por lo que solicito a este Tribunal fije oportunidad y se constituya para materializar tal decisión, dejando constancia en actas… Es todo…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que
el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha ocho (08) de febrero de 2023, y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y vista la solicitud hecha en autos, es por lo que se fija para el día jueves (09) de febrero del presente año a las 10:00 A.M para materializar la entrega del inmueble. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. de la mañana.





La Sria










JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El VIGÍA, OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Sria.




LERT/Ajcg
Exped. N° 11251.-