JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de febrero del año dos mil veintitrés.
212 y 163
En fecha 10 de octubre del año 2022 (f. 95 y vto) la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presento escrito de INHIBICION, en el EXP. NRO. 11.009-18.DEMANDANTE: ANDRY CAROLINA MONTERROSA DE CONTRERAS. DEMANDADO: HEIDIS YUBISAY MADRIZ VIVAS. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, Compra venta de un inmueble. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 20. MES: JULIO. AÑO: 2018,con fundamento con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 95y su respectivo vuelto consta agregada la INHIBICION, de la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y de la misma se evidencia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“Visto que en esta misma fecha - 10 de junio de 2022- , (fs. 19 al 22) en el cuaderno de medida cautelar innominada), la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.250.469, debidamente asistida por el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.028.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.145, consigno escrito mediante el cual entre otras aseveraciones expone: que “DELATA que la juzgadora de este tribunal materializa en el texto señalado y contenido en el decreto publicado, una conducta no honorable que viola flagrantemente el principio de la verdad procesal; por cuanto coloca palabras que no se corresponden con lo verdaderamente solicitado, ocasionándome como lo repito, en una forma dolosa y con firme intención, la violación de mis derechos a preservar en el mejor estado posible el bien inmueble de mi propiedad (…) sumado adicionalmente a dichos actos, la conducta que conlleva a cometer el error de prejuzgar al fondo de la acción de reivindicación de (sic) bien inmueble” (sic) (Negrillas y cursivas propias de quien suscribe); que tales circunstancias y aseveraciones, producen animadversión y predisposición hacia la señalada ciudadana y hacia su abogado asistente en la causa signada con el número de expediente 11.225, cuya caratula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE: ESILDA YLIAS GONZALEZ. DEMANDADO: LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA. MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE. 1ERA. . INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 22 MES: JUNIO AÑO: 2022”, y que estampé inhibición de conocer de esa causa y cualesquiera otras en que actúen la referida ciudadana y su abogado asistente, apoderado judicial o terceros (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria, aun cuando no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403, en la cual nuestro máximo Tribunal expresamente señalo entre otras consideraciones, que: ... el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial procedo a inhibirme en la presente causa signada con el número de expediente 11.009-2018, cuya caratula ente otras menciones dice: “DEMANDANTE: ANDRY CAROLINA MONTERROSA DE CONTRERAS. DEMANDADO: HEIDIS YUBISAY MADRIZ VIVAS. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, Compra venta de un inmueble. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 20. MES: JULIO. AÑO: 2018”, con fundamento en las razones y el criterio jurisprudencial antes citados, por cuanto el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, plenamente identificado en autos funge como coapoderado judicial de la parte actora. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del articulo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, plenamente identificado en autos, quien funge como coapoderado judicial de la parte actora.

Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, uno extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibición lo siguiente:

“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).

Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:

1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procede analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido se evidencia que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto en el presente caso la inhibición obra contra el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, en virtud de que es el caso: en fecha 10 de octubre del año 2022 en el cuaderno de medida cautelar innominadala ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ (identificada en las actas del proceso) asistida por el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO (identificado en las actas del proceso) consigno escrito mediante el cual entre otras aseveraciones expone:

“que “DELATA que la juzgadora de este tribunal materializa en el texto señalado y contenido en el decreto publicado, una conducta no honorable que viola flagrantemente el principio de la verdad procesal; por cuanto coloca palabras que no se corresponden con lo verdaderamente solicitado, ocasionándome como lo repito, en una forma dolosa y con firme intención, la violación de mis derechos a preservar en el mejor estado posible el bien inmueble de mi propiedad (…) sumado adicionalmente a dichos actos, la conducta que conlleva a cometer el error de prejuzgar al fondo de la acción de reivindicación de (sic) bien inmueble” (sic) (Negrillas y cursivas propias de quien suscribe);”

Las aseveraciones parcialmente trascritas en el texto que antecede producen animadversión y predisposición que comprometen la serenidad e impiden seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente causa 10.009 y cualesquiera otras causas en que actúen la referida ciudadana y su abogado asistente, plenamente identificados en autos, como parte, abogado asistente, apoderado judicial o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez Suplente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por la Juez LII ELENA RUIZ TORRES. ASI SE DECIDE.
De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de febrero del año dos mil veintitrés.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº 0080-2023 al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN











EXP. Nro. 10.009-2018


BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de febrero del año dos mil veintitrés.

212 y 163
SE HACE SABER.
A la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.664.506. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.009-2018, cuya caratula ente otras menciones dice: “DEMANDANTE: ANDRY CAROLINA MONTERROSA DE CONTRERAS. DEMANDADO: HEIDIS YUBISAY MADRIZ VIVAS. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, Compra venta de un inmueble. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 20. MES: JULIO. AÑO: 2018, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dicto sentencia en la incidencia de inhibición.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN











JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de febrero del año dos mil veintitrés.
212 y 163

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR.
.
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGÍA


El Vigía, 09 de febrero de 2023
212 y 163
Oficio Nro. 0080-2023
CIUDADANA:
ABOG. LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCRUPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE EN EL VIGÍA.
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de hacerle saber que en el EXP. NRO.11.009-2018, cuya caratula ente otras menciones dice: “DEMANDANTE: ANDRY CAROLINA MONTERROSA DE CONTRERAS. DEMANDADO: HEIDIS YUBISAY MADRIZ VIVAS. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, Compra venta de un inmueble. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 20. MES: JULIO. AÑO: 2018, se dictó sentencia en la inhibición propuesta en fecha 10 de octubre de 2022 y en consecuencia se acordó librar boleta de notificación.
Participación que se hace a los fines de su notificación.

Atentamente,

Miyeisi Dávila Castro
Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía.-