JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 13 de febrero de 2023.
212º y 163º
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 09 de febrero de 2023, que riela inserta a los folios 88 y 89 del presente expediente, suscrita tanto por los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE SANCHEZ DE ESPINOZA y JOSE DARIO ESPINOZA SUESCUN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.455.970 y V-18.798.149, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, por una parte y por la otra, el abogado FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.020.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.031, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE DE JESUS SUESCUN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.522, en su carácter de Coordinador General de la Instancia de Administración y Representante Legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Parameña R.L., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-090047224-7, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“1.- Los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE SANCHEZ DE ESPINOZA y JOSE DARIO ESPINOZA SUESCUN, en su condición de demandados, admitimos la presente demanda, y convenimos pagar a la parte demandante en un tiempo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la firma de la presente TRANSACCIÓN, las siguientes sumas de dinero, equivalente en bolívares, a MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.620 USD). Por los siguientes conceptos: a) La cantidad demandada, de MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES (1.370 USD), del valor nominal de la Letra de Cambio, que hoy equivalen a TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 32.606,oo), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y su respectiva Indexación del capital del período 24-10-2022 al 09-02-2023, o su equivalente a DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS (218 $), que hoy representan cinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, si el pago de las cantidades antes descritas se realiza en bolívares, sea de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de pago. b) La cantidad de TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (32 $), o su equivalente a setecientos sesenta y uno bolívares con sesenta céntimos (Bs. 761,60), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día de hoy, por concepto de honorarios profesionales de abogado demandante. Con las cantidades arriba descritas queda totalmente incluida toda la deuda demandada y será pagada por la parte demandada en el término de treinta días hábiles, a partir de la firma de la presente transacción. 2º.- Y FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, plenamente identificado en autos, procediendo en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano VICENTE DE JESUS SUESCUN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.198.522, en su Carácter de Coordinador General de la Instancia de Administración y Representante Legal de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Parameña RL, y suficientemente facultado, declara la conformidad propuesta de pago por los demandados, y por tanto convenimos y aceptamos los términos y condiciones precedentes en la presente transacción.. 3º.- Fundamentaron la presente transacción en los artículos 1.713 del Código Civil, y 256 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidas las obligaciones establecidas en la presente Transacción se levantará la medida de Prohibición, Enajenar y Gravar. Es todo” (sic).
En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ TEMPORAL, (FDO)
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf.-
Exp. 11.566.-
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