REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.300
DEMANDANTE(S): ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.038.661, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y civilmente hábil
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.578, titular de la cédula de identidad números 8.025.676, domiciliado en ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.979, bajo el número 963, Tomo X, folios 100 al 104 de los Libros de Registro llevado por ese Juzgado, en la persona de su Vicepresidente JOSE ANTONIO DE BARCIA BENITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.495.278, con domicilio en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3, oficina C-3-21, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.708, titular de la cédula de identidad números 8.014.911, domiciliado en Mérida , estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2.018 (folio 119), se admitió la demanda por Nulidad de Asamblea interpuesta por el abogado en ejercicio AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.486.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.448, apoderado judicial del ciudadano ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ, contra Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), en la persona de su Vicepresidente JOSE ANTONIO DE BARCIA BENITO, identificados up supra
A los folios 682 al 684, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de enero de 2.023, consignado por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, representante judicial de la Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), parte demandada en la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2.023 (folios 688 al 693), obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ, parte actora en la presente causa,
Al folio 694 obra diligencia de fecha 07 de febrero de 2.023, suscrita por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA BENITO, y expone que la firma que aparece autorizando en nombre de su representado en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12 de junio de 1991 (Acta Nº 29) no le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA BENITO
En fecha 09 de febrero de 2.023 (folio 698 al 700), consta escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria, suscrito por el abogado FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, apoderado judicial del accionante, ciudadano ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ, y expone que la firma que aparece autorizando en nombre de su representado en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12 de junio de 1991 (Acta Nº 29) no le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA BENITO
En fecha 13 de febrero de 2.023 (folio 701 al 707), consta escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria, suscrito por el abogado FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, apoderado judicial del accionante, ciudadano ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ, y expone que la firma que aparece autorizando en nombre de su representado en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 12 de junio de 1991 (Acta Nº 29) no le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA BENITO
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el escrito de oposición producido el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, titular de la cédula de identidad número 8.025.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.578, actuando en nombre y representación del ciudadano ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ, parte demandante en el presente juicio, respecto de las pruebas promovidas por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, representación judicial de la Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), parte demandada en la presente causa; el Tribunal procede; haciendo brevemente las siguientes CONSIDERACIONES:
El dispositivo legal 202 de la Ley Adjetiva establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
Artículo este, que consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual establece claramente; los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto ello es precisamente una de las garantías al debido proceso, pues así permite a cada parte ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso, en concordancia con el artículo 196 eiusdem que establece;
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”
En este sentido, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por expresa remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas de este Tribunal)
De la transcripción anterior se observa, que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, observa el Tribunal que cursa al folio 708 del expediente, auto de fecha 14 de febrero de 2.023, mediante el cual este Juzgado ordenó que se practicara por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de febrero de 2.023, inclusive hasta el día 09 de febrero de 2.023, inclusive.
Del cual se desprende que el lapso comprendido del 06 de febrero de 2.023, hasta el 08 de febrero de 2.023, era la oportunidad procesal idónea en el cual las partes tenían la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Esto es, en principio, en los días de despacho correspondientes a las fechas 06, 07 y 08 de febrero de 2.023, las partes podían ejercer su derecho a la oposición a las pruebas promovidas.
Siendo ello así, por cuanto la interpretación de las normas procesales no puede hacerse en detrimento de los derechos fundamentales de las partes, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, es determinante para el Tribunal, concluir: -que el lapso de los tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, en el caso de autos -dada las especiales circunstancias, propias y exclusivas del caso de marras-, debe computarse al partir del día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, esto es, 06 de febrero de 2.023, inclusive, venciendo, en fecha 08 de febrero de 2.023, inclusive; y es en fecha 09 de febrero de 2023 en la cual abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO presentó su escrito de oposición a las pruebas.
En este sentido, es forzoso para quien decide, declarar como no valida la oposición presentada por el abogado FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, apoderado judicial del ciudadano ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ, respecto de las pruebas promovidas por su contraparte y, por consiguiente desestima el argumento de parte demandante en el presente juicio. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ, parte demandante en el presente juicio, contra la prueba de informes y prueba de exhibición del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, por ser extemporánea. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/Ap/mgr
Exp. 11.300
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