REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 10.759
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.042.936, domiciliada en la Urbanización La Pedregosa, calle 5 Capazón, Nº 26, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.297.575 y V-14.806.641, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.882 y 109.816, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador, estado Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO(S): MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-10.719.551 y V-17.129.826, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador, estado Mérida y jurídicamente hábiles
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, que riela al folio 18 del presente expediente, se admitió demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, en contra de los ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:
Que el 13 de noviembre de 1997, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre; adquirió para su patrimonio un lote de terreno con un área de mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42m2), con las bienhechurías sobre él construidas consistente en local comercial y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), divide los puntos L16 y L17; Costado Derecho (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio) divide los puntos L17 y L11; en extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76m), colinda con terrenos de la sucesión Boada; Fondo (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), divide los puntos L11 y L10, en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), colinda con terrenos de Rene Antonio Tommasi; y Costado Izquierdo: divide los puntos L10 y L16 en una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76m), colinda con terrenos de Yiuvide del Carmen Tommasi Escalona y Vilma María Tommasi Escalona; ubicado en El Arenal, Sector Vega de San Antonio, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida
Que adquirió el referido inmueble estando casada con el ciudadano JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.154, que al momento del otorgamiento manifestó que el inmueble no formaba parte de la sociedad conyugal, quien falleció el 28 de octubre de 2011
Que la unión matrimonial se extinguió por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
Que consta en el escrito de solicitud de divorcio no tener nada que reclamarse por no haber adquirido ninguna clase de bienes muebles o inmuebles dentro de la comunidad conyugal
Que realizo mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de caico, un baño y todos los servicios, con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120m2), así como fundaciones para futura edificación, protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el Nº 29, Folio 219, Tomo 63 del Protocolo de Transcripción del 2011
Que por razones de humanidad después de divorciarse le permitió a su esposo continuar en posesión del local comercial para custodiar el inmueble y evitar invasiones
Que al fallecer su cónyuge, decidió tomar posesión del inmueble y del local comercial sobre él construido, pero no fue posible por la negativa de los hijos de su ex cónyuge (demandados de autos), aduciendo derechos por su condición de herederos del fallecido
Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil
Que demanda a los ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO para que convengan o a ellos los condene el Tribunal, en:
• PRIMERO: reivindicarme el lote de terreno por ellos detentado y las bienhechurías sobre el construidas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Área total de un mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42m2); bienhechurías consistentes en local comercial, fundaciones para futura construcción y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno: Linderos: Frente (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), divide los puntos L16 y L17; Costado Derecho (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio) divide los puntos L17 y L11; en extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76m), colinda con terrenos de la sucesión Boada; Fondo (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), divide los puntos L11 y L10, en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), colinda con terrenos de Rene Antonio Tommasi; y Costado Izquierdo: divide los puntos L10 y L16 en una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76m), colinda con terrenos de Yiuvide del Carmen Tommasi Escalona y Vilma María Tommasi Escalona
• SEGUNDO: En hacerme entrega del inmueble descrito, libre de personal y bienes, en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento en el que indebidamente lo ocuparon y solvente en el pago de servicios públicos e impuestos municipales, estadales y nacionales
• TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso
• Expresamente me reservo las acciones de indemnización, daños y perjuicios que puedan asistirme
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), valor aproximado del inmueble para la presente fecha, equivalente a VEINTITRES MIL SEISCIENTAS VENTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (23.622 U.T.)
Señaló su domicilio procesal.
Solicito la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva
Solicito se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno y las bienhechurías objeto de este juicio
Consta del folio 04 al 17, documentales anexas al escrito libelar.
En fecha 04 de julio de 2019 se dictó auto (folio 271) en atención a la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 07 de junio de 2019, mediante la cual se decretó la reposición de la presente causa al estado de –contestación de la demanda-; este tribunal emplaza a la parte codemandada ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, para que den contestación a la demanda instaurada en su contra, dentro de los cinco días siguientes de despacho, contados a partir de esta fecha.
A los folios 272 al 275, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 09 de julio de 2019, suscrito por el Abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO alegando los siguientes hechos;
Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la acción incoada en contra de su poderdante, donde la demandante de autos señala que al producirse el fallecimiento de su cónyuge intento tomar posesión del terreno y local sobre el construido
Que según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de noviembre del año 1997, la demandante adquirió el inmueble objeto de juicio
Que la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, a pesar de haber adquirido durante la vigencia del matrimonio con JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, obtuvo el citado bien Inmueble solo para sí, es decir, que el mismo no entro a formar parte de la Comunidad de Gananciales
Que en fecha 19 de diciembre de 1998, el padre de su poderdante y ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL se separaron de Cuerpos, por lo que el padre se mudó a la casa de la codemandada
Que la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL y JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, se divorciaron legalmente en Septiembre del año 2.006
Que el padre de su poderdante ciudadano JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, falleció en fecha 28 de octubre de 2011
Que en fecha 19 de Diciembre de 1998, el padre de su poderdante, previa autorización de su esposa, se mudaron al bien propiedad de su Cónyuge ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, ubicado en el Arenal Sector la Vega de San Antonio, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
Que motivado al hecho de estar ocupando el referido bien desde 1.998, es por lo que dada a la necesidad de tener una mejor calidad de vida, realizaron las mejoras y adaptaciones al Inmueble, tales como la construcción de tres (3) habitaciones internas, baños, cocina, sala comedor y sala, logrando con ello darle legítimamente un uso Habitacional al Inmueble; el cual, consta de los servicios público y privados correspondiente al uso habitacional, como Electricidad, Gas Doméstico, agua, televisión
Que en la actualidad y habiendo logrado cambiar el Uso del comentado bien inmueble, que si bien es cierto que inicialmente era de Uso Comercial, no es menos cierto, que dado a las reformas realizadas dicho Uso cambio al de Residencial u Habitacional, puesto fue reformado, que consta en el Expediente N°00417 de fecha 17 de Febrero de 2.016, contentivas de las resultas de Inspección Judicial a petición del ciudadano HENRY ARAQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.537, domiciliado en el Arenal Sector la Vega de San Antonio, en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (esposo de su poderdante) y la realizada por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Que desde el 19 de diciembre de 1998, su poderdante ha ocupado el ya antes descrito bien Inmueble, en compañía de su Padre, hasta la fecha de su fallecimiento
Que el grupo familiar que habita en el comentado bien Inmueble, está conformado por su poderdante, su esposo HENRRY ARAQUE MARQUEZ, sus dos (2) hijas de nombre VIGMARY ROSIKLER ARAQUE RONDON, BARBARA KLERMARY ARAQUE RONDON, su nieto RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ ARAQUE, y, la hermana de su poderdante MARIA EUGENIA LUZARDO CORDERO
Negó, rechazo y contradigo la presente acción incoada en contra de su poderdante por REINVINDICACION y en la que se solicita hacerle entrega del inmueble descrito, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en el que indebidamente lo ocuparon y solvente en el pago de servicios públicos impuestos municipales y nacionales
Que la solicitud de la parte actora de la entrega de la posesión y tenencia de la vivienda que ocupa con su grupo familiar su poderdante, es contraria a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 10 Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; lo que deja en evidencia que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente acción incoada en su contra, sin haber agotado la vía administrativa y así tener acceso a la vía judicial.
Negó, rechazo y contradigo la acción incoada, ya que el efecto principal de la sentencia, es la cosa juzgada, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o consecutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada, y cita el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil
Que la acción incoada en contra de MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, por REIVINDICACION, es la misma acción que la misma parte intento en contra de su difunto padre JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, y que en fecha 15 de Abril de 2.011 se declaró SIN LUGAR
Que la parte actora intenta nuevamente la misma acción de reivindicación, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil es cosa juzgada
Al folio 278, obra nota del tribunal de fecha 11 de julio de 2019, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constar que en fecha 09 de julio de 2019 el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, apoderado judicial de la co-demandada Marcia Margarita Rondón Cordero consigno escrito de Contestación
A los folio 281, obra auto de fecha 13 de agosto de 2019, en el cual se ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y demandada
A los folios 282 al 284, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de agosto de 2.019, suscrito por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, apoderado judicial de la co-demandada Marcia Margarita Rondón Cordero
A los folios 285 al 286, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de agosto de 2.019, suscrito por los abogados Johnny José Flores Monsalve y Leix Teresa Lobo, apoderados judiciales de la parte actora
Al folio 286, obra diligencia de fecha 14 de agosto de 2.019, suscrita por los abogados Johnny José Flores Monsalve y Leix Teresa Lobo, apoderados judiciales de la parte actora, hacen oposición a las pruebas presentada por la co-demandada Marcia Margarita Rondón Cordero
A los folios 297 al 300, obra sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2.019, que declara parcialmente con lugar la oposición formulada por los apoderados de la parte actora a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la codemandada Marcia Margarita Rondón Cordero, así como la admisión de las pruebas.
A los folios 302 al 304, obra escrito de informes de fecha 11 de marzo de 2.020, suscrito por la abogada Leix Teresa Lobo, apoderada judicial de la parte actora
Al folio 305, obra nota de Secretaria de fecha 11 de marzo de 2.020, en la cual se deja constancia que venció el lapso para consignar escrito de informes y que en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes, asimismo, se deja constar que la parte demandada no consigno escritos de informes
Al folio 308, obra auto de fecha 11 de marzo de 2020, en el cual el Tribunal se entiende abierto el lapso para que la parte demandada pueda presentar observaciones a los informes presentados por la parte actora
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, obra abocamiento de quien suscribe y reanudación de la causa (folio 344)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Invoco el valor probatorio de recibos de Gas Comunal en original, que se anexo marcado con la letra “B”, inserto en los folios 164, 165 y 166
Observa este Tribunal que corre a los folios 164, 165 y 166, originales de Facturas N° 553066, 558098, 517794, 532624, 512853 y 538252, con fechas de emisión 25/09/2017, 19/10/2017, 18/01/2017, 16/03/2017, 16/02/2018 y 07/04/2017, respectivamente, emitidos por la empresa GAS COMUNAL S.A., RIF J-00041627-3, a nombre de MARCIA MARGARIT RONDON CORDERO, EL ARENAL, C/PPL LA VEGA DE SAN ANTONIO Nº 07 AL FINAL/DON PERUCHO. Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandante, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De las facturas antes mencionadas, se desprende que la ciudadana MARCIA MARGARIT RONDON CORDERO contrató el servicio allí indicado, y así se declara.
Invoco el valor probatorio de Recibo de Cadafe consignado en copia simple con la letra “C” inserto al folio 167
Observa este Tribunal que corre a los folios 167, copia fotostática simple de Factura N°
39477296, con fecha de emisión 18/03/2011, emitida por la empresa CADAFE, RIF J-00004366-3, a nombre de GUILLEN ZULAY COROMOTO, C.I. V08042936, VEGA DE SAN ANTONIO. CA VIA PRINCIPAL Nº 07, Parr. ARIAS Mun. LIBERTADOR-Mérida, EDO. Mérida. Este documento privado no fue impugnado por la parte demandante, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante solo le permite a este juzgador constatar que la ciudadana GUILLEN ZULAY COROMOTO, propietaria del inmueble en controversia contrató el servicio allí indicado, y así se declara.
Invoco el valor probatorio de las copias del Expediente Nº 00417, de fecha 17 del mes de febrero de 2.016, contentivas de las resultas de Inspección Judicial a petición del ciudadano HENRY ARAQUE MARQUEZ.
A los folios 168 al 184 se observa Solicitud Nº 5333 contentiva de Inspección Judicial del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de febrero de 2.016; practicada sobre un lote de terreno ubicado en El Arenal, sector Vega de San Antonio, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la aquí demandante, donde se dejó constancia de;
“…el tribunal deja constancia de lo observado que es una casa que tiene tres habitaciones, tres ventanas con cortinas, dos puertas (una principal y una de salida a un patio) piso rojo de caico, un baño con sus accesorios, una sala-comedor-cocina, una puerta de madera en la entrada del baño, un ventanal con vidrio y metal, instalaciones eléctricas, un lavaplatos en el patio, el techo es una placa, habitan seis personas incluyendo a un bebe…”
Se observar a los folios 168 al 184 que se trata de una inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, acto en el que el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello. En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se declara.
Invoco el valor probatorio de las copias del Expediente Nº 5333, de fecha 01 de marzo de 2016, contentiva de las resultas de inspección judicial a petición de la propietaria ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL
A los folios 185 al 207 se observa Solicitud Nº 5333 contentiva de Inspección Judicial del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de marzo de 2016; practicada sobre un lote de terreno ubicado en El Arenal, sector Vega de San Antonio, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la aquí demandante, donde se dejó constancia de;
“…se observa un área de salón abierto, donde se pueden observar cocina, nevera, un comedor, artículos varios, cuadernos, libros, en las habitaciones se observan televisores, camas y ropa en general (…) Se observa levantamiento actual de paredes divisorias, estableciendo tres (3) habitaciones y donde se observa que no existen puertas y ventanas, las paredes están sin el friso terminado (friso de cal) (sic) exteriormente en la fachada principal se evidencia que hay un levantamiento nuevo o una pared nueva, por cuanto existen fisuras entre la pared y la placa existente, también se observa el cierre de lo que podría ser en vano de una puerta. A nivel de piso se observa restos de supuesto cemento, que indican el levantamiento reciente de paredes…”
Se puede observar que la prueba a la que se hace referencia, es una inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, acto en el que el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello. En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se declara.
Invoco el valor probatorio de la Constancia de Residencia que se anexaron en el primer escrito de cuestiones previas de fecha 16 de mayo de 2019, marcado letra “K”
Agregada al folio 213 del presente expediente, se observa Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Vega de San Antonio, Parroquia Arias Municipio Libertador, Estado Mérida, de fecha 20 de junio de 2016, en la cual se deja constar que la ciudadana Marcia Rondón, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.719.551, tiene su residencia ubicada en la Vega de San Antonio, casa Nº 07 vía Principal Nº7 al lado de Residencias Don Jesús, El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida. Dicha constancia se valora como cierta, por tratarse de un documento público administrativo, sin embargo se observa que dicha constancia fue expedida a solicitud de la parte interesada ciudadana Marcia M. Rondón y por cuanto representa una declaración unilateral de la parte codemandada ciudadana Marcia Rondón, es por lo que no se le otorga valor probatorio y así se declara.
Invoco el valor probatorio de copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El Tribunal observa que a los folios 214 al 231, corre inserta en copia fotostática certificada sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2011, que declara Sin Lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana Zulay Coromoto Guillen Rangel, asistida por la abogada Reyna Uzcátegui Paz, en contra del ciudadano Juan Antonio Rondón Guillen, expediente Nº 7633. Al referido documento público este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos públicos judiciales no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no obstante, quien aquí decide considera que la misma no es vinculante por cuánto la partes intervienes en el expediente Nº 7633, son distintas a las a la presente causa . Y así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales promovida por la co-demandada Marcia Margarita Rondón Cordero, en los particulares “QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO”, referidas a:
• Constancia de Residencia que se anexaron en el primer escrito de cuestiones previas de fecha 16 de mayo de 2019, marcada con la letra “F”
• Constancia de Residencia que se anexaron en el primer escrito de cuestiones previas de fecha 16 de mayo de 2019, marcada con la letra “G”
• Constancia de Residencia que se anexaron en el primer escrito de cuestiones previas de fecha 16 de mayo de 2019, marcada con la letra “H”
• Constancia de Residencia que se anexaron en el primer escrito de cuestiones previas de fecha 16 de mayo de 2019, marcada con la letra “I”
• Constancia de Residencia que se anexaron en el primer escrito de cuestiones previas de fecha 16 de mayo de 2019, marcada con la letra “J”
Este Juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2019 (folio 297 al 300), negó la admisión de las referidas pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Valor y merito jurídico de los documentos anexos al libelo
Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 22, del Protocolo 1º, Tomo 28, correspondiente al 4to. Trimestre de 1.997
Observa el Tribunal que del folio 04 al 06, corre inserto el indicado documento público de venta mediante el cual, la ciudadana MARITZA COROMOTO ESCALONA vende a la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, el inmueble objeto de controversia, constituido por un lote de terreno, ubicado en El Arenal, Vega de San Antonio, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área de mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42m2), con las bienhechurías sobre el construidas consistente en local comercial y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), divide los puntos L16 y L17; Costado Derecho (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio) divide los puntos L17 y L11; en extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76m), colinda con terrenos de la sucesión Boada; Fondo (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), divide los puntos L11 y L10, en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), colinda con terrenos de Rene Antonio Tommasi; y Costado Izquierdo: divide los puntos L10 y L16 en una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76m), colinda con terrenos de Yiuvide del Carmen Tommasi Escalona y Vilma María Tommasi Escalona.
Aprecia este Sentenciador que la referida venta solo permite demostrar, la adquisición de la propiedad del lote de terreno, de la hoy demandante ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, respecto al inmueble controvertido. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Acta de Defunción Nº 763, de fecha 29 de octubre de 2.011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estrado Mérida
En relación con el Acta de Defunción Nº 763, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.011, correspondiente descenso del ciudadano JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo con dicho documento solo se puede comprobar el fallecimiento del ex cónyuge de la aquí demandante, y no guarda relación con la acción reivindicatoria que se ventila en la presente causa, y así se declara.
Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2006
A los folios 09 al 12 se observa la sentencia antes identificada que que declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulado por los ciudadanos Zulay Coromoto Guillen Rangel y Juan Antonio Rondón Guillen. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos públicos judiciales no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con dicho documento se puede comprobar la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos Zulay Coromoto Guillen Rangel y Juan Antonio Rondón Guillen; así como, la manifestación de los referidos ex cónyuges y que consta en su solicitud de divorcio de que, no tienen nada que reclamarse ya que no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles dentro de la comunidad conyugal, esto en conformidad con lo declarado por el hoy causante ciudadano Juan Antonio Rondón Guillen, en el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 22, del Protocolo 1º, Tomo 28, correspondiente al 4to. Trimestre de 1.997, y así se declara.
Documentos de Mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, de fecha 07 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 29, folio 219 del Tomo 63 del Protocolo de Transcripción del año 2011
Observa el Tribunal que del folio 13 al 15, corre el indicado documento público de mejoras el cual, la ciudadana Zulay Coromoto Guillen Rangel, demandante de autos, declara ser propietaria de un lote de terreno ubicado en el Arenal, Vega de san Antonio, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y haber invertido la cantidad equivalente a treinta mil bolívares fuertes (Bs.30.000,00) en materiales y mano de obra para construir con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en un local comercial, con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de caico, un baño, con todos los servicios con una área de (120 mts2) en ese mismo terreno de área de (1.163,42 mts), también construyo unas fundaciones para una futura edificación. Aprecia este Sentenciador que el documento en referencia permite demostrar la adquisición y protocolización de las mejoras consistentes en el lote de terreno propiedad de la ciudadana Zulay Coromoto Guillen Rangel, sobre el inmueble controvertido. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Valor y merito jurídico del Registro de Comercio agregado a los folios 48 al 56 y que demuestra que el inmu7eble objeto del juicio tiene como uso el comercial.
De la revisión a las actas se desprende a los folios 48 al 56 copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la empresa mercantil ABASTOS EL CONDOR, F.P. de Zulay Coromoto Guillen Rangel, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de junio de 1998, anotada bajo el Nº 09, Tomo B-5, expediente Nº 28.935. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Valor y merito jurídico de las actuaciones administrativas agregadas al folio 243 al 254, en la que consta la nulidad de la ficha catastral en que se le daba de vivienda al local comercial.
A los folios 244 al 254 riela Resolución Nº01-19, expediente Nº 03-19 de fecha 23 de abril de 2019, emanada de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; observa este Juzgador que se trata de un documento público administrativo en el cual se Resuelve dejar sin efecto el Informe de Inspección elaborado por el inspector Ing. José Gregorio Escalona M., de fecha 06-01-2015, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, al inmueble con Registro Catastral Nº ZNC8042936, propiedad de la ciudadana Zulay Coromoto Guillen Rangel y ordena al Departamento de Catastro Municipal realice el cambio de uso de la ficha catastral y en consecuencia restablecer el contenido de los datos de la ficha catastral a su estado original anterior a la reforma. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Valor y merito jurídico de la inspección judicial agregada del folio 185 al 207, realizada en fecha 08 de mayo de 2016, en la que consta que para tal fecha se estaban haciendo modificaciones al inmueble
A los folios 185 al 207 se observa Solicitud Nº 5333 contentiva de Inspección Judicial del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de marzo de 2016; practicada sobre un lote de terreno ubicado en El Arenal, sector Vega de San Antonio, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, el referido documento ya fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte co-demandada en virtud del cual, el Tribunal le asignó el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se declara
PRUEBA DE INFORMES:
Solicita del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se pida información a la empresa GAS COMUNAL, ubicada en la Avenida Gonzalo Picón de esta ciudad, la fecha de suscripción del contrato de servicio de gas doméstico identificado con el Código Nº 2726-3. De la revisión a las actas se evidencia que no reposa en el presente expediente respuesta del Oficio Nº 268-2019 de fecha 12 de diciembre de 2019 dirigida al Gerente de la Empresa Gas Comunal ubicada en la Avenida Gonzalo Picón de esta ciudad de Mérida, en tal sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales promovida por la demandante, en los particulares “SEGUNDO y TERCERO”, referidas a:
• Contenido de la contestación de la demanda
• Confesión ficta del co-demandado Kevin Antonio Rondón
Este Juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2019 (folio 297 al 300), negó la admisión de las referidas pruebas por cuanto tales alegatos no constituyen prueba alguna.
IV
CONCLUSIVA
Este Tribunal observa que la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, es la reivindicación consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala: “CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.…”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante)
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar
c) la falta del derecho a poseer del demandado
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. En tal virtud, la parte actora ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, en el escrito libelar solicitó que los co-demandados, ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, le restituya el inmueble constituido por un lote de terreno con un área de mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42m2), ubicado en ubicado en El Arenal, Sector Vega de San Antonio, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, por haberlo adquirido mediante compra pura y simple, perfecta e irrevocable en fecha 13 de noviembre de 1997, mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre y documento de mejoras; y que dicho inmueble es poseído por los co-demandados de manera ilegal
Por otra parte, la co-demandada MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO, admitió que desde el 19 de diciembre del 1.998, se mudaron al bien propiedad de la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL ubicado en El Arenal, sector La Vega de San Antonio, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, constituido por un lote de terreno con un área de un mil ciento sesenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (1.163,42m2) con las mejoras sobre él construidas; agrega que está ocupando el referido bien que y dada la necesidad de tener una mejor calidad de vida, realizaron las mejoras y adaptaciones al inmueble, tales como la construcción de tres (3) habitaciones internas, baños, cocina, sala, comedor y sala, logrando con ello darle legítimamente un uso habitacional al inmueble; continua diciendo en su escrito de contestación de demanda;
“En la actualidad y habiendo logrado cambiar el Uso del comentado bien inmueble, que si bien es cierto que inicialmente era de uso comercial, no es menos cierto, que dado a las reformas realizadas dicho Uso cambio al de Residencial u Habitacional, puesto que el bien actualmente está conformado por, una (1) casa para habitación, con tres (3) habitaciones internas, baños, cocina, sala comedor, lavadero, portón interno y patio, lo antes expuesto consta en los siguientes documentos públicos:
Primero: En las copias certificadas del expediente Nº 00417 de fecha 17 del mes de febrero de 2.016, contentivas de las resultas de Inspección Judicial a petición del ciudadano HENRY ARAQUE MARQUEZ
…omissis…
Segundo: en las copias del expediente Nº 5333, de fecha 01 de marzo de 2.016, contentivas de las resultas de Inspección Judicial a petición de la propietaria del bien inmueble ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL…”
En este orden de ideas, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso, y en el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de la demandante, ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, condición de propietaria que fue invocada por la parte actora en el escrito libelar, propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que dicho título de propiedad fue anexado a la demanda del folio 4 al 6, así como documento protocolizado de mejoras a los folios 13 al 15 y que en el escrito de promoción de pruebas, lo invocó y lo promovió en el particular primero del referido escrito, por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y así se decide.
Asimismo, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedora del inmueble por parte de la co-demandada, ciudadana MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO, quien no demostró que tenga derecho a poseer el inmueble que se pretende reivindicar, por lo que es concluyente que la detentación ejercida por ella sobre dicho bien es indebida, por cuanto carece de título alguno que la justifique. Y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora, ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL y la que posee o detenta la demandada, ciudadana MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO, en efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en El Arenal, Vega de San Antonio, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área de mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42m2), con las bienhechurías sobre el construidas consistente en local comercial y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 22, del Protocolo 1º, Tomo 28, correspondiente al 4to. Trimestre de 1.997 (folio 4 al 6) y las mejoras sobre el construidas protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, de fecha 07 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 29, folio 219 del Tomo 63 del Protocolo de Transcripción del año 2011 (folio 13 al 15) y además la parte accionada indicó que es el mismo bien inmueble que ella ocupa, en tal sentido, se comprobó la identidad del bien reivindicado. Y así se decide.
Por lo tanto no existe duda para el Tribunal, que el bien que se identificó en el libelo de la demanda, es propiedad de la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, con respecto a su ubicación, es el mismo que ocupa como poseedora la co-demandada, ciudadana MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO, todo lo cual se deriva del documento público protocolizado en el el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 22, del Protocolo 1º, Tomo 28, correspondiente al 4to. Trimestre de 1.997; con lo cual se demuestra que la legítima propietaria del inmueble objeto del juicio, por haberlo adquirido por compra realizada mediante el referido instrumento público registrado, es la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL. Y así se decide.
Con base en todo lo anteriormente indicado, observa este Tribunal que la parte actora, demostró los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, razón por la cual la demanda propuesta debe ser declarada con lugar. Y así será decidido
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, en contra de los ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, hacer entrega a la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, constituido por un un lote de terreno con un área de mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42m2), con las bienhechurías sobre el construidas consistente en local comercial y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), divide los puntos L16 y L17; Costado Derecho (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio) divide los puntos L17 y L11; en extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76m), colinda con terrenos de la sucesión Boada; Fondo (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), divide los puntos L11 y L10, en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), colinda con terrenos de Rene Antonio Tommasi; y Costado Izquierdo: divide los puntos L10 y L16 en una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76m), colinda con terrenos de Yiuvide del Carmen Tommasi Escalona y Vilma María Tommasi Escalona; ubicado en El Arenal, Sector Vega de San Antonio, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de noviembre de 1.997, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre de 1997. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 10.759
JGSV/Ap/mgr
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