REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.577
PARTE SOLICITANTE: MARGARET COROMOTO KOWALSKI CORREDOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.150, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, intentada por la ciudadana MARGARET COROMOTO KOWALSKI CORREDOR, debidamente asistida por el abogado Dr. ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, ya identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1.- Que en fecha 04 de junio del presente año 2022 (sic), el ciudadano GIAN PIER ORTOLI AYMARD, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.360, músico, de este domicilio y civilmente hábil, otorgó su testamento abierto frente a cinco (5) testigos como lo indican los artículos 853 y 855 entre otros del Código Civil
2.- Que visto lo señalado en dicho testamento otorgado ante los testigos: OSCAR ENRIQUE VERGARA MACHADO, docente, soltero, cedula de identidad Nro. V-11.614.679, correo electrónico oscarvergaramerida@gmail.com, domiciliado en Residencias Terrazas de Campo Neblina III, Torre 4, apto 3-4-4; ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR KOWALSKI, comerciante, soltero, cedula de identidad V-12.352.671, correo electrónico autodinky@hotmail.com, domiciliado en Residencias El Campito, Torre “C”, apto 02, PB; OMAR OLINTO ROJAS, comerciante, soltero, cedula de identidad V-8.027.329, correo electrónico omarrosso@gmail.com, domiciliado en calle Bermúdez El Llanito La Otra Banda, casa 0-80; JOSÉ GREGORIO VERGARA MACHADO, comerciante, casado, cedula de identidad V-11.897.427, correo electrónico joverma_72@hotmail.com, domiciliado en Conjunto Residencial Bicentenario Final, calle La Horqueta Pedregosa Baja, torre 2, piso 5 y, FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VERGARA, comerciante, soltero, cedula de identidad V-18.208.777, correo electrónico Frank_1881@hotmail.com, domiciliado en Residencias El Rodeo, bloque E, apto 1-4.
3.- Que el testamento fue previamente leído por el identificado testador; por la designada única y universal heredera y por cada uno de los cinco testigos antes identificados, quienes procedieron a firmarlo y colocar sus huellas dactilares en fecha 04 de 2022.
4.- Que recurre al Tribunal para demandar o accionar para que los expresados testigos testamentarios reconozcan el contenido, forma y huellas dactilares puestas en el mismo.
5.- Que queda reconocida su firma y huellas dactilares estampadas en el testamento en todas y en cada una de sus partes.
6.- Fundamentó la presente solicitud en los artículos 444 y 450 del código de procedimiento Civil, entre otros y en los artículos 853 y 855 del Código Civil.
7.- Que valoró la presente solicitud en la suma de Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.000,00), EQUIVALENTES A QUINIENTAS (500) U.T.
8.- Indicó su domicilio procesal.
Del folio 03 al folio 18 constan anexos documentales acompañando el escrito libelar.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, se hicieron las anotaciones correspondientes, se admitió de acuerdo a lo previsto en el artículo 855 del Código Civil en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se acordó: 1º) Citar a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VERGARA MACHADO, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR KOWALSKI, OMAR OLINTO ROJAS, JOSÉ GREGORIO VERGARA MACHADO y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VERGARA, ya identificados, para que comparezca al TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al que constara en autos la última de las citaciones, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) y una vez evacuado los testigos se ordenará su protocolización por ante el Registro Subalterno actual Registro Público, tal como lo establece el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, consta escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrita por los testigos ciudadanos OSCAR ENRIQUE VERGARA MACHADO, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR KOWALSKI, OMAR OLINTO ROJAS, JOSÉ GREGORIO VERGARA MACHADO y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VERGARA, dándose por citados en el presente expediente
A los folios 23 al 27, constan actas de fecha 06 de diciembre de 2022, para que tengan lugar el acto de reconocimiento de contenido, forma y huellas dactilares con relación a la solicitud de testamento promovido por la ciudadana MARGARET COROMOTO KOWALSKI CORREDOR, mediante la cual se declararon desiertos por cuanto no comparecieron los testigos.
Al folio 29, consta auto de fecha 19 de enero de 2023, mediante la cual se fijó para el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares de los testigos OSCAR ENRIQUE VERGARA MACHADO, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR KOWALSKI, OMAR OLINTO ROJAS, JOSÉ GREGORIO VERGARA MACHADO y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VERGARA, previa solicitud suscrita por la ciudadana MARGARET COROMOTO KOWALSKI CORREDOR, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, folio 28.
A los folios 30, 32, 33, 34, 24, corren insertas las declaraciones rendidas tanto por el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO como la de los testigos ciudadanos OSCAR ENRIQUE VERGARA MACHADO, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR KOWALSKI, JOSÉ GREGORIO VERGARA MACHADO y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VERGARA y al folio 31 consta acta mediante la cual se declaró desierto por cuanto no compareció el testigo OMAR OLINTO ROJAS.
Al folio 36, consta auto de fecha 08 de febrero de 2023, mediante la cual se fijó para el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares del testigo OMAR OLINTO ROJAS, previa solicitud del abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO, folio 35.
Al folio 37, corre inserta declaración de fecha 14 de febrero de 2023, rendida tanto por el abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO como la del testigo OMAR OLINTO ROJAS
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 917 lo siguiente:
“Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco (5) testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento”.
SEGUNDO: Dicho testamento abierto es presentado por ante este Tribunal para el reconocimiento judicial de su firma y contenido por parte de los testigos.
En este sentido el artículo 850 del Código Civil venezolano establece:
“Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
Asimismo los artículos 855 y 856 del Código Civil venezolano expresa:
“Artículo 855: “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmaran el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que debe hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo”.
“Artículo 856: El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresara la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales”.
TERCERO: En el presente caso, observa este Tribunal que en la presente solicitud efectivamente dicho testamento abierto fue presentado por ante este Tribunal para su reconocimiento dentro de los seis meses, igualmente fue reconocido por los testigos exigidos por la Ley. Y así se declara.
CUARTO: DE LAS PRUEBAS:
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la solicitud este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar: De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS QUE ACOMPAÑARON AL LIBELO
.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano GIAN PIER DE BORTOLI AYMARD, inserta al folio 703 del año de 1.974, Partida Nº 2185, agregada al folio 06 del presente expediente.
.- Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano GIAN PIER DE BORTOLI AYMARD, Acta Nº 778 del Registro Civil Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta a los folios 07 y 08 del expediente.
.- Copia Simple de la cedula de identidad del causante ciudadano GIAN PIER DE BORTOLI AYMARD, quien fue venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.360, la cual se encuentra inserta al folio 09 del expediente.
.- Copia Simple del Certificado de Liberación Nº 001, de fecha 15 de julio de 2010 de la causante AYMARD DE BARTOLI LUCETTE COROMOTO, Nº de expediente 792/2009, la cual se encuentra agregada a los folios 10 al 17 del presente expediente.
.- Copia Simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana MARGARET COROMOTO KOWALSKI CORREDOR, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.150
Este juzgador les da valor probatorio por emanar de Funcionario Público competente y no haber sido objeto de tacha, se le da el valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
.- Original de Testamento Abierto, que expresa la voluntad testamentaria del ciudadano GIAN PIER DE BORTOLI AYMARD, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.- Así se establece.
- Las Testimoniales tanto del abogado ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS MALDONADO como la de los testigos ciudadanos OSCAR ENRIQUE VERGARA MACHADO, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR KOWALSKI, OMAR OLINTO ROJAS, JOSÉ GREGORIO VERGARA MACHADO y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VERGARA, y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por el testador e igualmente por los testigos respondieron que reconocen su firma, el contenido y huellas dactilares del testamento, e igualmente indicaron que el testador estaba en condiciones de hacerlo, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma, este Tribunal valora dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EL PRESENTE TESTAMENTO ABIERTO, realizado por el ciudadano GIAN PIER DE BORTOLI AYMARD, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.953.360, en el cual instituyó como heredera a la ciudadana MARGARET COROMOTO KOWALSKI CORREDOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.150, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; del testamento original y las actuaciones del reconocimiento la cual ha de remitirse a los Registros Públicos correspondientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2.023). AÑOS 212º Y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.-