EXP. N° 11.564
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU.
PARTE DEMANDADA: ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, MARLENE DEL CARMEN RIVAS.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
I
NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD, mediante formal escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2022, suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.559.947, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.997, con domicilio en la Urbanización la Cinqueña 2, calle 18, casa Nº 33 de la ciudad de barinas, estado Barinas ; contra los ciudadanos ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT MONTILLA RIVAS y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310, V-21.161.468 y V-7.437.287, libelo folios 01 al 05 y los anexos del folio 06 al 16 del presente expediente. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado como consta al folio 17 del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, (f: 18) este Juzgado, le dio entrada, formo expediente y admitió la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19, obra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, asistido por el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHHEZ, mediante el cual solicita librar recaudos de citación a la parte demandada. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022 (f: 20).
A los folios 24 y 25, obra escrito boleta de notificación del Ministerio Publico del estado Mérida de fecha 029 de noviembre del 2022, debidamente firmada.
II
DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA
La parte actora ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.947, asistido por el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.997, lo hizo en los siguientes términos:
Que es hijo legitimo del ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.988.367, tal y como consta del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la parroquia El Carmen, Municipio Barinas, estado barinas, inserta bajo el Nº 956, Tomo II, folio 456, año 1987.
Que al fallecimiento de su padre dejo como legítimos hijos a su persona y a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, ISMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-10.106.606, V-13.648.267, V-20.238.309, V-20.238.310 y 21.161.468, todos domiciliados en Mérida, con excepción de la ciudadana YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, quien tiene su domicilio en Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, lo que se evidencia en la declaración sucesoral, realizada por ante el SENIAT el día 31 de julio del año 2013.
Que su padre ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, atesoro un conjunto de bienes muebles como inmuebles, en la que unos formaron parte de la relación conyugal con la ciudadana YMEIDA RAFAELA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.914.479, sociedad conyugal que culmino con sentencia definitivamente firme de fecha 21 de septiembre de 1987.
Que en el ejercicio del comercio su padre adquirió un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pueblo Viejo de santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, que mide 53.036,55 mts 2, con los siguientes linderos: NORTE: Zoraida Vera; SUR: La Champiñonera; ESTE: Sucesión Morillo y OESTE: Zoraida Vera y Marlene Rivas, propiedad que hubo conforme al documento protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Rangel del estado Mérida, Mucuchies, bajo el Nº 39, folios 82 al 84, Protocolo Primero, tercer Trimestre, de fecha 03 de agosto de 1988.
Que su padre a finales del año 2010, comenzó a aflorar un conjunto de síntomas propios de un problema renal, lo que amerito de cuidados médicos, lo que lo obligo desde el año 2010 a establecer su residencia y domicilio definitivo en el apartamento de su propiedad en el edificio Residencias Diamela, apartamento 6-C, piso 6 de Mérida, estado Mérida, para el año 2011 quedo prácticamente internado en su apartamento, en enero del 2012 comenzó una gravedad aguda, cuyo desenlace fue su fallecimiento el día 19 de noviembre de 2012, quien pese a su cuadro clínico se mantuvo en perfecto estado de sus cinco sentidos, con lucidez, postrado en una cama.
Que su padre mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.287, donde procrearon tres hijas que llevan por nombre ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310 y V-21.161.468.
Que sus referidas hermanas paternas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, no obstante de carecer capacidad económica para realizar una negociación de compra venta, así como también la imposibilidad de movilización de su padre de la ciudad de Mérida a cualquier lugar que fuere la clínica, por tener mas de 11 meses postrado en una cama, aparece el día 30 de octubre de 2012 a las 1 y 55 de la tarde ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rangel y cardenal Quintero Mucuchies, estado Mérida presuntamente otorgando en venta a sus tres hijas en forma pura, simple, perfecta e irrevocable una parcela de terreno de 53.036, 55 mts2 quedando Registrada la negociación bajo el Nº 30, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2012; para el momento de la negociación el precio del lote de terreno oscilaba en la suma de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 300.000) y la cifra por la que se vendió fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLVARES (Bs. 120.000,oo), lo que es una cantidad irrita, que no represento para el año 2012, ni si quiera el importe para el pago de los impuestos del SENIAT, lo que con absoluta impunidad, el registrados Pablo Emilio Trujillo Moreno, sin explicación alguna, abrogándose la titularidad de la hacienda nacional exonero pago por concepto de impuestos nacionales.
Niega que su padre haya enajenado el lote de terreno referido el día 30 de octubre de 2012, así como también niega que las huellas dactilares que aparecen en los protocolos originales que reposan en el Registro Publico de los Municipios Rangel y cardenal Quintero Mucuchies, estado Mérida correspondan a las de su padre, niega que su padre compareciera ante el registro, que se abuso con temeridad de su presencia, estampándose unas huellas dactilares que son falsas de falsedad absoluta, en consecuencia jamás ha autorizado a persona alguna para que en su nombre se suscriba el negocio jurídico referido, siendo un acto fraudulento de las personas que aparecen como otorgantes, madre e hijas, solo con el propósito de pretender burlar la masa hereditaria del causante.
Que como heredero del causante ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, acudo ante su competente autoridad pàra demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310 y V-21.161.468, en su carácter de presuntas compradoras, así mismo a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.287, en su condición de presunta firmante a ruego autorizada por el causante, de conformidad con el articulo 1380 del Código Civil en sus ordinales 2 y 3 por la falsificación de las huellas del otorgante en venta, ya que jamás estuvo el día 30 de octubre de 2012 en el Registro de Mucuchies, por lo que tacha de falso el documento de otorgado por ante el Registro Publico de los Municipios Rangel y cardenal Quintero Mucuchies, estado Mérida bajo el nº 30, tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 300.000.000,oo
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Señala para ser localizado el número de teléfono 0412-6015107 y el correo: jorgerivas444@gmail.com.
Indica que las demandadas pueden ser localizadas en el Edificio Residencias diamela, apartamento 6-C, piso 6 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que para mayoy celeridad aporta los números de teléfonos a saber:
ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, 0412-7659441
ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, 0426-7752107
KARENT KELLY MONTILLA, 0414-7149738
MARLENE DEL CARMEN RIVAS, 0412-7659441
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado aprecia del libelo de la demanda, que el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.947, asistido por el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.997, hace mención a que su padre fallecido deja como hijos a su persona MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU y a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, ISMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-10.106.606, V-13.648.267, V-20.238.309, V-20.238.310 y 21.161.468, el cual era propietario de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pueblo Viejo de santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, que mide CINCUENTRA Y TRES MIL CERO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (53.036,55 mts 2), con los siguientes linderos: NORTE: Zoraida Vera; SUR: La Champiñonera; ESTE: Sucesión Morillo y OESTE: Zoraida Vera y Marlene Rivas, propiedad que hubo conforme al documento protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Rangel del estado Mérida, Mucuchies, bajo el Nº 39, folios 82 al 84, Protocolo Primero, tercer Trimestre, de fecha 03 de agosto de 1988 y que actualmente fue adquirido por sus hermanas ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310 y V-21.161.468, firmando a ruego la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.287, en su condición de presunta firmante a ruego según documento otorgado por ante el Registro Publico de los Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida de fecha 30 de octubre del año 2012, anotado bajo el Nº 30, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012.
Por lo antes expuesto, para este Juzgado es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.
De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.
Ahora bien en el presente caso, la falta de cualidad no es opuesta por la parte demandada, ya que esta es percibida y avistada por este Juzgado, en tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
Ahora bien, debe este Juzgador, previa revisión de los recaudos acompañados verificar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales".
Se trata de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. El bien sobre el cual se recae la presente acción, pertenecen a una comunidad hereditaria, cuyos miembros lo constituyen en su totalidad seis (06) herederos del fallecido ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA a saber: MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, FRANKLIN JOSE MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, ISMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-18.559.947, V-10.106.606, V-13.648.267, V-20.238.309, V-20.238.310 y 21.161.468, lo cual determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio activo necesario.
Dentro de estas condiciones de admisibilidad se encuentra la figura del litis consorcio, que se encuentra prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso sonsingulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).
En este orden de ideas la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba, establece lo siguiente:
Así, esta S. ha señalado que en el caso de la sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite". (P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.).
En el mismo orden de ideas, es menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de M., exp. 11-680).
En cuanto a las costas procesales en los casos en que se declara inadmisible la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En virtud del criterio antes transcrito, es por lo que no se condenará en costas a la parte actora en el Dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo). Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecidas que el bien sobre el cual recae la presente acción no pertenece en parte únicamente a los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, ISMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS y KARENT MONTILLA RIVAS, sino a otras personas más las cuales son FRANKLIN JOSE MONTILLA BRICEÑO y YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, herederos del causante ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA.
Por lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las acta que conforman la presente causa se aprecia que los ciudadanos FRANKLIN JOSE MONTILLA BRICEÑO y YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, no son parte demandante en la presente causa, por lo que a criterio de quien decide no hay dudas que en el presente caso, la acción de TCAHA DE FALSEDAD debió ser intentada por todos los co-propietarios poseedores del bien, contra las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, y no como en el presente caso que solo fue intentada por MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU. Razón por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por la demandada, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD propuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.559.947, asistido por el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.997; contra las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310, V-21.161.468 y V-7.437.287; en base a la inobservancia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem, así como el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba; se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de enero del año 2023, participada al Registro Publico de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida con oficio Nº 006-2023, dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, 02 de febrero del año dos mil veintitrés. AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron las copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste 02/02/2023
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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