REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.381.

PARTE DEMANDANTE: HAROLDO JOSE VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.086.553, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.721, sin domicilio conocido.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, mediante el cual por auto de fecha doce (12) de agosto de 2019, se le dio entrada, y curso de ley, asignándosele el Nº 11.381, (f. 91 y 92). Ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, librándose el cartel de citación a ser publicado cada quince (15) días durante el lapso de tres (3) meses.
Obran agregados a loa autos, los carteles de citación librados al efecto.
Consta las resultas de designación y citación de la defensora judicial designada en la presente causa, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, del demandado de autos, ciudadano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, consigno escrito de contestación de la demanda, (f. 127).
A los folios 132 y 133, obran sendos escrito de pruebas consignados por las parte contendientes.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022, (folio 135), se admitieron las pruebas promovidas.
Abocado como me encuentro en la presente causa, se observa lo siguiente:
La parte actora, ciudadano HAROLDO JOSE VILLAMEDIANA MENDOZA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, en el escrito libelar dentro de otros hechos señaló lo siguiente:
Que HAROLDO JOSE VILLAMEDIANA MENDOZA, es hermano de RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, quien en fecha 10 de agosto de 1990, comenzó su travesía por Los Paramos Merideños, y desde ese momento hasta la fecha actual, no se ha tenido noticias de él, es decir, desde hace veintiocho (28) años.
Consignó a los efectos legales, copia fotostática certificadas del expediente Nº 7.629 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia de presunción de ausencia en fecha 05 de noviembre de 2013, y la declaró firme en fecha 14 de noviembre de 2013, (folios 16 al 63).
Además, consignó copia fotostática certificadas del expediente Nº 8.057 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia del nombramiento del representante del presunto ausente, en fecha 18 de enero de 2016, la declaró firme en fecha 29 de enero de 2016, (folios 65 al 89).
La parte demandada, ciudadano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA por intermedio de su defensora judicial, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, consignó su escrito de contestación señalando lo siguiente:
Que su defendido, ciudadano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA desapareció en fecha 10 de agosto de 1990, de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 7.629, en fecha 05 de noviembre de 2013, y declarada firme en fecha 14 de noviembre de 2013, (folios 16 al 63).
Que desde esa fecha antes mencionada han transcurridos más de dos (2) años. Motivo por el cual considera que es necesario declarar la ausencia para proteger los bienes y la cuota parte que le pueda corresponder.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

CON RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante, ciudadano HAROLDO JOSE VILLAMEDIANA MENDOZA, asistido por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, solicita la declaración de Ausencia de su hermano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, del que se desconoce su paradero desde el 10 de agosto de 1990, es decir, desde hace más de veintiocho (28) años. Manifestando que en fecha 10 de agosto de 1990, su hermano salió hacia Los Paramos Merideños, y desde ese momento hasta la fecha actual, no se ha tenido noticias de él.
Es menester destacar que en nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro Derecho Civil Personas, señala que el Régimen Ordinario de la Ausencia consta de tres fases, etapas o grados: 1°) La a. p., 2° La ausencia declarada y 3° La muerte presunta.
Respecto a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contemplada en artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone inequívocamente el artículo 421 que: “Después de dos años de a. p. o de tres…omissis”, norma que lleva implícito que después de transcurridos dos años de a. p., si el ausente no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, en caso contrario.
De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia son: a) Los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y b) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste y c) el cónyuge.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código Civil Venezolano, que señala: “Después de dos años de a. p. o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
De la norma antes transcrita, se infiere que la declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de a. p. o de tres, si el causante dejó mandatario para la administración de sus bienes.
En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si prospera la declaración de ausencia solicitada por la parte demandante, según el artículo 421 del Código Civil.
En el presente caso, señala el accionante que su hermano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, desde el 10 de agosto de 1990, desde hace más de veintiocho (28) años, se desconoce su paradero, consignado al efecto, copia fotostática certificadas del expediente Nº 7.629 llevado por ante Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dictó sentencia de presunción de ausencia en fecha 05 de noviembre de 2013, y quedó firme en fecha 14 de noviembre de 2013, (vid, folios 16 al 63), lo que demuestra que se ha cumplido el lapso a que se contrae el artículo 421 del Código Civil, es demostrativo que efectivamente existe el ciudadano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, del cuya ausencia se pretende declarar. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al segundo supuesto previsto en la norma citada, referido a que los solicitantes pueden ser los presuntos herederos ab-intestato, se da por cumplido, ya que quien solicitó la declaratoria que nos ocupa es un hermano de presunto desaparecido. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, se llevó el procedimiento y fueron realizadas las publicaciones del Edicto ordenadas en el auto de admisión de la demanda, no habiendo comparecido a darse por citado conforme lo dispone el artículo 422 del Código Civil, lo cual no ocurrió, designándole a tal efecto Defensor Judicial, en la persona de la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, por lo que le fue garantizado el derecho a la defensa en todas las instancias del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizadas las actas procesales y visto que desde el 10 de agosto de 1990, época en la que desapareció el ciudadano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, al igual que del expediente Nº 7.629 llevado por ante Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dictó sentencia de presunción de ausencia en fecha 05 de noviembre de 2013, y quedó firme en fecha 14 de noviembre de 2013, (vid, folios 16 al 63), hasta el 12 de agosto de 2019, fecha de admisión de la presente demanda, transcurrieron más de los tres años previstos en el artículo 421 del Código Civil, es por lo que este Juzgador debe inexorablemente declarar con lugar la presente demanda y, en consecuencia, declararse ausente al ciudadano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, DECLARACIÓN DE AUSENCIA interpuesta por el ciudadano HAROLDO JOSE VILLAMEDIANA MENDOZA, asistido por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, respecto del ciudadano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, debidamente representado por su defensora judicial abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara AUSENTE, al ciudadano RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena la apertura de los trámites referidos a las declaraciones sucesorales correspondientes a los bienes pertenecientes al ausente, dejando entendido que para la posesión provisional de los mismos, deberán cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 426 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación del dispositivo de la presente decisión en un diario de circulación nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL, (FDO)

Abg. Jorge Gregorio Salcedo V.,
El SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)

Abg. Antonio Peñaloza.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
El Secretario Temporal, (FDO)

Abg. Antonio Peñaloza.
Exp. Nº 11.381.
JGS/AP/jvm.-