REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 11.065.
PARTE DEMANDANTE: RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-632.732, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO DUGARTE y PEDRO ALEJANDRO MORENO LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.737.614, y V-5.597.889, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.205 y 283.779, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 5, Tomo A-1, de fecha 03 de enero de 2012, representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.573, domiciliada en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, SIN PODER, EX ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA y GASTON ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.857 y V-4.577.443, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.832 y 105.293, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

MOTIVO: DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (vuelto folio 2). Por auto del Tribunal de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada, se admitió y se formó expediente asignándosele el Nº 11.065. (f. 11 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, asistido por el abogado LUIS ALFONSO DUGARTE, consignó los emolumentos de los gastos que conlleva la reproducción fotostática del libelo de la demanda y el auto de admisión (f. 12).
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, se libró recaudos de citación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, (f. 13).
En fecha 17 de marzo de 2017, se practicó la citación legal de la demandada de autos, tal como consta a los autos, (f. 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2017, el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, asistido por el abogado LUIS ALFONSO DUGARTE, procedió a conferir poder apud-acta, al mencionado profesional del derecho, (f. 19).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017, tanto el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, asistido por el abogado LUIS ALFONSO DUGARTE, como la demandada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, solicitaron la suspensión de la causa, desde el 26 de abril de 2017 hasta el 18 de mayo de 2017 (f. 20).
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, suspendiendo la causa desde el 26 de abril de 2017 hasta el 18 de mayo de 2017, (f. 21).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, asistido por el abogado LUIS ALFONSO DUGARTE, como la demandada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, asistida por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, solicitaron la suspensión de la causa, desde el 19 de mayo de 2017 hasta el 19 de junio de 2017 (f. 22).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, suspendiendo la causa desde el 19 de mayo de 2017 hasta el 19 de junio de 2017, (f. 23).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017, la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, consigno escrito de contestación de la demanda, (f. 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2017, el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, asistido por el abogado LUIS ALFONSO DUGARTE, como la demandada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, solicitaron la suspensión de la causa, desde el 31 de julio de 2017 hasta el 14 de agosto de 2017 (f. 28).
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, el tribunal acordó conforme a lo solicitado, suspendiendo la causa desde el 31 de julio de 2017 hasta el 14 de agosto de 2017, (f. 29 su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, asistido por el abogado LUIS ALFONSO DUGARTE, como la demandada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, solicitaron la suspensión de la causa, desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 09 de octubre de 2017 (f. 30).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, suspendiendo la causa desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 09 de octubre de 2017, (f. 31 su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, asistido por el abogado LUIS ALFONSO DUGARTE, como la demandada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, solicitaron la suspensión de la causa, desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2017 (f. 33).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, suspendiendo la causa desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2017, (f. 34).
Mediante diligencia de fecha (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, invocando la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en favor de la demandada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, consignó escrito de pruebas (f. 39 y 40).
Mediante escrito presentado en fecha (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, invocando la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en favor de la demandada de autos, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, consignó escrito de pruebas (f. 41 al 43), y sus anexos que obran a los (f. 44 al 54).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada, e inadmitió la prueba de informes (f. 55 al 57).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA apeló contra la inadmisión de la prueba de informes, (f. 58).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió la apelación propuesta por el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA en un solo efecto, (f. 59 su vuelto).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se remitió a la Alzada respectiva la apelación propuesta, con las copias indicadas por la parte apelante.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, encontrándose vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la causa para los informes.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2018, el abogado ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA consignó su informe, (f. 67 al 69).
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2018, el abogado LUIS ALFONSO DUGARTE, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte, (f. 72).
A los folios 75 al 125, obran las actuaciones contenidas en el expediente Nº 6665, contentivo de la apelación suscitada en la presente causa, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en sentencia proferida en fecha 23 de marzo de 2018, la cual quedó firme en fecha 16 de abril de 2018, (vid, folios 118 al 127).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2019, el demandante de autos, ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO MORENO LOPEZ, le otorgó poder apud-acta al mencionado profesional del derecho, (f. 131).
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2022, se dictó auto de abocamiento del nuevo Juez, se libró boleta de notificación a la parte demandada (f. 154 y 155).
La parte actora en el escrito libelar que obra a los folios 1 y 2, dentro de otros hechos señaló los siguientes:
• Alega el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY que en fechas “05 de septiembre de 2016, (sic); 08 de septiembre de 2016; 12 de septiembre de 2016; 14 de septiembre de 2016; 26 de septiembre de 2016, y 18 de septiembre de 2016”, (sic), (folio 1), mediante documentos privados firmó con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., los contratos de Preventa para la compra en propiedad horizontal de seis (6) apartamentos integrantes del proyecto en desarrollo habitacional PIE DE SIERRA, ubicado en el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que la empresa estuvo representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA.
• Seguidamente alega que, por esta opción de preventa, se firmaron los siguientes contratos de preventa:
• Un contrato privado de fecha 05 de septiembre de 2014 por la compra de un apartamento con un área de setenta metros cuadrados, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para ser entregado en plena propiedad, posesión y dominio apto para ser habitado, en un plazo de 24 meses contados a partir de la presente fecha;
• Un contrato privado de fecha 08 de septiembre de 2014 por la compra de un apartamento con un área de setenta metros cuadrados, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para ser entregado en plena propiedad, posesión y dominio apto para ser habitado, en un plazo de 24 meses contados a partir de la presente fecha;
• Un contrato privado de fecha 12 de septiembre de 2014 por la compra de un apartamento con un área de setenta metros cuadrados, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para ser entregado en plena propiedad, posesión y dominio apto para ser habitado, en un plazo de 24 meses contados a partir de la presente fecha;
• Un contrato privado de fecha 14 de septiembre de 2014 por la compra de un apartamento con un área de setenta metros cuadrados, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para ser entregado en plena propiedad, posesión y dominio apto para ser habitado, en un plazo de 24 meses contados a partir de la presente fecha;
• Un contrato privado de fecha 16 de septiembre de 2014 por la compra de un apartamento con un área de setenta metros cuadrados, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para ser entregado en plena propiedad, posesión y dominio apto para ser habitado, en un plazo de 24 meses contados a partir de la presente fecha;
• Un contrato privado de fecha 18 de septiembre de 2014 por la compra de un apartamento con un área de setenta metros cuadrados, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para ser entregado en plena propiedad, posesión y dominio apto para ser habitado, en un plazo de 24 meses contados a partir de la presente fecha;
• Acompaño copia de los mencionados contratos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”.
• Señaló que a la firma de los mencionados contratos se pagó la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
• Alegó textualmente, “Como se puede observar ciudadano Juez, hasta la presente fecha, la prenombrada sociedad mercantil, representada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en su condición de Presidenta de la empresa, no ha comenzado la construcción de los apartamentos prometidos en venta, encontrándose en un atraso total y no puede dar cumplimiento con lo convenido en los contratos de Preventa. Que el incumplimiento en la entrega de los apartamentos le ha causado daños patrimoniales y pérdida de tiempo, razón por la cual acude a esta autoridad para demandar como en efecto demando a la SOCIEDAD MERCANTIL denominada CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., plenamente identificada en la persona de su Presidenta o representante legal, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, ya identificada, para que responda por el daño causado por el incumplimiento de este contrato de Preventa y se obligue a pagarme, pago que debe hacerse calculando el valor de los apartamentos al precio actual de construcción.
• Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la demandada.
• Fundamento la demanda en los artículos 1.474, 1.486 y 1.503 del Código Civil.
• Indico su domicilio procesal.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.450.000,oo), equivalente en unidades tributarias (850.000 U.T.)
La parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, consignó escrito de contestación a la demanda, (vid, folios 25 y 26), señalando lo siguiente:
• Impugnó la cuantía por exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sumatoria de los seis (6) contratos, es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
• Alegó que el incumplimiento fue por culpa de los terceros, BANCO SOFITASA, Agencia San Cristóbal del Estado Táchira, el cual no aprobó el crédito para la ejecución de la obra; y de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Rechazo igualmente el daño reclamado por cuanto la parte actora no expuso de manera pormenorizada de donde proviene el daño, el vínculo de causalidad y su determinación, para que se pudiera defender en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
CON RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA.
En este orden de ideas, se desprende del expediente ut supra, por daños por incumplimiento de contrato que fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.450.000,oo).
Y de acuerdo a la parte demandada, la cuantía deviene de la sumatoria de los seis (06) contratos de preventa, ut retro que en sus condiciones generales, fue establecida en la cláusula “CUARTA: El precio por el cual LA EMPRESA se obliga a dar en venta el inmueble antes descrito a EL COMPRADOR, es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)…“, por lo que, mediante un simple cálculo aritmético, donde se multiplica la cantidad en bolívares arrojada por la cantidad de SEIS (6) CONTRATOS, (folios 5 al 10), para establecer la proporcionalidad del daño reclamado equivale a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Y no como lo pretende la parte actora.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda por considerarla exagerada, las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…”.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su cumplimiento debe agregar el elemento exigido como es lo exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Tal como fue alegado por la parte demandada, rechazo la cuantía por exagerada, y para ello alegó y probó tal circunstancia, con los seis (6) contratos que obra a los autos, que aquí se dan por reproducidos. Para demostrar la cuantía alegada por la parte demandada, de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.00.000,oo).
En consecuencia, el interés principal del presente proceso queda establecida en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.00.000,oo). ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
CON RESPECTO A LA DEMANDA DE DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Es menester de este Juzgador advertir que, la indemnización de los daños tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño alterado, vale decir, se procura mediante ella colocar al acreedor en igual o semejante situación a la que hubiera tenido de no haberse producido la inejecución de la obligación o la violación del derecho.
La doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada han sostenido, que el concepto de daños y perjuicios constituye una de las definiciones fundamentales en la función tutelar y reparadora del derecho y que ambos términos se complementan, en virtud que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
Ahora bien, en torno al daño material o patrimonial se ha sostenido que este consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio y en consecuencia, para que se produzca ese daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, por las acciones u omisiones desplegadas por la parte que es demandada. Por esa razón, su naturaleza puede ser tanto contractual como extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el referido artículo.
Por su parte, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Igualmente, la citada doctrina señala como elementos concurrentes de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Un incumplimiento. 2. Una culpa, o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento 3. Los daños y perjuicios causados a un sujeto de derecho. 4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. De no existir prueba acerca de cualquiera de estos elementos no habrá lugar a la responsabilidad civil, por lo cual nada habrá que indemnizar.
Conforme lo anterior, el daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés, sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, también se requiere que dicho daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa. A tal respecto, la culpa, constituye un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil.
Por otra parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal, que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En lo que se refiere a la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, por otra parte, ante el incumplimiento de la obligación contractual, la ley presume que se debe a una causa imputable al deudor y por lo tanto corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el mismo se debe a una causa extraña no imputable.
Así mismo sostienen los referidos autores, que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Ahora bien, este Sentenciador observa del estudio efectuado a las actas que conforman el presente proceso, que el punto controvertido consiste en determinar la procedencia o no de la demanda por daño reclamado en el escrito libelar por la parte actora, ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, originado del acto ilícito que es el no haber cumplido la parte demandada, su obligación de hacer (construir los apartamentos en el plazo estipulado en los contratos), circunstancia que le ha causado daños patrimoniales y pérdida. Razón por la cual demanda a la empresa mercantil ECOHOUSE C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, para que responda por el daño causado por el incumplimiento de este Contrato de Preventa, y se obligue a pagarle calculando el valor de los apartamento al precio actual. Y que le sea pagado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.450.000,oo), cantidad está en que estimó la demanda.
No obstante, mediante escrito de Contestación de la Demanda suscrito por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, que obra a los folios 25 y 26, en relación con la demanda de daño por incumplimiento de contrato, negó, contradijo y la rechazó en todas y cada una de sus partes, por cuanto no evidencia que, en ninguna de sus partes, el actor haya expuesto del manera pormenorizada, de donde proviene el daño, el vínculo de causalidad y su determinación o los motivos, para que su defendida, empresa mercantil ECOHOUSE C.A., parte demandada, pudiera defenderse en extenso; en tal sentido, rechazó y contradijo la demanda propuesta por la parte actora, sobre el daño, por cuanto es una causa ajena y externa que escapa de su voluntad, tal como lo prevé la naturaleza de los seis (6) contratos, no se establece cláusula penal ni indemnizar daños y perjuicios.
En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor.
Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar, cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, la carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado. D) La relación de causalidad; y E) La culpa.
En el caso bajo examen, constituye un hecho controvertido la conducta ilícita, dolosa o contraria al ordenamiento jurídico que le causó, a decir del accionante, un supuesto daño; lo cual en virtud de la carga probatoria era precisamente al demandante a quien le correspondía demostrar en juicio; y de las probanzas cursantes a los autos, se evidencia que la actuación de la parte demandada le ocasionó un daño, no obstante no se demostró la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, más aún en las cláusulas de los seis (6) contrato de preventa, no se estableció cláusula penal ni indemnización por daños y perjuicios, por lo que priva en el presente caso, la autonomía de las partes en la celebración de los contratos; aunado a la circunstancia que mediante los seis (6) contratos si bien es cierto, se evidencia un incumplimiento que ha padecido el demandante, dichas pruebas documentales no son plena prueba para la demostración de la relación de causalidad. Y así se establece.
Por otra parte, en lo que se refiere a la carga del demandante de demostrar los daños, este Juzgador señala que ha sido doctrina reiterada que “no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil... y el incumplimiento culposo de la obligación preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil... Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante...”, salvo en las obligaciones dinerarias, que no es el caso de autos, derivadas por ejemplo de un contrato de préstamo de dinero, de un pagaré o de una letra de cambio, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía, como por ejemplo, el interés legal artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto. Igualmente, es necesario destacar la obligación del demandante de demostrar la cuantía del daño, es decir el valor monetario del daño causado.
En este mismo orden de ideas, es menester de este Sentenciador, traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).”.
De la doctrina precedente así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso en particular bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la indemnización por daños reclamada por la parte accionante, que es un hecho cierto y aceptado por ambas partes, que fueron suscritos seis (6) contrato de preventa entre el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA., en los cuales acordaron la preventa de seis (6) apartamento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), cada uno para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
No obstante a ello, la parte demandante, no promovió pruebas para la verificación del daño reclamado, en virtud de que tales pretensiones no quedaron demostradas dentro del proceso, para que se pueda verificar la ocurrencia de los mismos.
En este sentido, con base a las consideraciones explanadas y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada por DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentara el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA., suficientemente identificados, al no haber quedado demostrado la ocurrencia de dicho daño, conforme las estipulaciones indicadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena en las costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. El JUEZ TEMPORAL, (FDO)
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.,

El SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)

ABG. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)

ABG. ANTONIO PEÑALOZA,
Exp. Nº 11.065.
JGS/AP/jvm.-