REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.440
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.777.375, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.039.586 y 8.045.403, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 223.728 y 91.088, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.954.604, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.199.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2021, que riela al folio ¬¬¬¬¬70 y su vuelto, se admitió demanda por unión estable de hecho, interpuesta por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RICHARD YAÑEZ OLAIZOLA y HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que en el año 1992, conjuntamente con la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, decidieron comenzar una unión estable de hecho, tal y como se demuestra de acta número 02, de fecha 10 de enero de 2012, la cual está inserta en los libros de registro civil de uniones estables de hecho llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Venezuela.
2. Que dicha unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: 1. La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde sus inicios en el año 1992 hasta diciembre del año 2019; 2. Se prodigo amor reciproco, se trataron como marido y mujer; 3. Fueron reconocidos como pareja por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados; la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando únicamente el acta de matrimonio para catalogarlo como tal; 4. Convivían en forma singular y notoria durante las más de veintisiete (27) años que mantuvieron su unión estable de hecho cuasi matrimonial; 5. Nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo aquel que necesitara de nuestro auxilio, 6. Como pareja estable de hecho se ganaban el respecto y aprecio de los vecinos.
3. Que con el transcurrir del tiempo adquirieron los siguientes bienes:
o 1) Una vivienda ubicada en las Residencias Montaña Alta, bloque 50, piso 2, apartamento 02-06, Parroquia Osuna Rodríguez, Los Curos, parte alta, que dicha vivienda fue adjudicada por Redes Populares de SUNAVI, sobre la cual se solicitara a Infra la respectiva prueba de informes a los fines de demostrar la propiedad sobre dicho inmueble, vivienda que sirvió de hogar de su familia desde su adjudicación hasta el año 2015, fecha en la cual se mudaron a otra propiedad adquirida por el esfuerzo de ambos;
o 2) En el año 2013 adquirieron un lote de terreno ubicado en Lomas de Los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, perfeccionando la venta del mismo en el año 2013, según se desprende de documento debidamente registrado en el Registro Público de Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2013, bajo el número 16, folios 78, del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de ese mismo año 2013.
o Que en dicho lote de terreno y con el esfuerzo de ambos comenzaron y completaron la edificación de la vivienda según quedó demostrado de factura número 1347, de fecha 06 de marzo de 2015 y factura número 1365, de fecha 09 de noviembre de 2018, emitidas ambas por Taller y Construcciones Metálicas “YOHAMA”, las cuales se anexan junto con la copia de la cédula de identidad del ciudadano José Alipio Paredes Ramos, propietario de dicho taller; que igualmente a los fines de demostrar que dicha vivienda ut supra identificada fue construida con el esfuerzo de ambos consignó veintitrés (23) recibos de pago de la mano de obra de la referida construcción, emitidos por el maestro albañil ciudadano Jesús Argenis Figueredo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.110.
o Que la referida vivienda se convirtió en su hogar desde finales del año 2015 hasta diciembre del año 2019, fecha en la cual la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL decidió irse de la vivienda, quedando el actor en posesión del inmueble hasta el día 24 de junio de 2020, tal y como queda demostrado de constancia redactada, firmada y sellada por los vecinos del Sector El Claret; que igualmente quedó demostrado que dicha vivienda era su domicilio según Registro Único de Información Fiscal (RIF).
o Que la indicada vivienda sirvió como domicilio y asiento principal del hogar de la familia MEZA PÉREZ, tal y como se desprende de constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal Claret, ubicada en la Carretera Panamericana, vía Jaji, Sector Claret, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, RIF J-40339572-1.
o Que dicha unión estable de hecho duró hasta diciembre del año 2019, fecha esta en la cual se separaron sin la posibilidad de volver a estar juntos por todos los hechos ocurridos.
o 3) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, color blanco, placas DB372T, serial de carrocería D1W69ADV109987, serial de motor V0309DDN1DN14495, se anexa el original del certificado de registro de vehículo.
o 4) Un vehículo marca Renault, modelo Logan, año 2007, color rojo, placas DCS08D, serial de motor F710UB90015, se anexa copia simple del certificado de registro de vehículo; y un cupo en la A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, según se desprende de acta constitutiva de la asociación civil en la cual aparece la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, la cual se anexa en copia simple.
4. Que durante el año 2019, comenzó a tener serias sospechas que la demandada tenía una relación secreta con otra persona, ya que ella se iba de viaje y llegaba días después sin darle muchas explicaciones, cuando le reclamaba lo maltrataba de manera verbal, y le decía que estaba cansada que se fuera de su casa, luego de una seria de acontecimientos lamentables para su familia, la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, en el mes de diciembre de 2019 decidió abandonar el hogar y separarse del actor, manifestándole que ella se iba de su hogar y que no le interesaba nada, ni nadie, ni la casa que ambos construyeron juntos, situación ésta a la que no se opuso por todos los problemas que habían tenido a causa de un accidente laboral, por lo que dejó que se fuera sin pedir que no lo hiciera y siendo que la situación actual de pandemia mundial, de la cual no escapa nuestra nación es un hecho cierto, público y notorio, motivo por el cual el ejecutivo decreto cuarentena nacional dictada mediante resoluciones 4.194, de fecha 4 de mayo del año 2020 y resolución 4.198, de fecha 12 de mayo del año 2020, en las cuales se dispone la obligación del ejecutivo de adoptar todas las medidas que se consideren necesarias a fin de evitar la propagación del coronavirus, para así proteger y preservar la salud pública, motivo por el cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) ente regulador de los Registros Civiles en todo el territorio nacional, ordenó la paralización de los trámites tales como las DISOLUCIONES DE UNIONES ESTABLES DE HECHO, lo cual hizo imposible disolver dicha unión estable de hecho, por vía registral, motivo por el cual en fecha 03 de noviembre de 2020, se consignó ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, escrito en el cual se solicitó sea agregada en los libros que corresponden llevados por ese despacho civil a fin de dejar constancia de dicha separación, para que una vez se normalice la situación de pandemia nacional, proceda conforme a lo establecido y previa presentación de testigos disuelva la unión estable de hecho, pero siendo necesario reconocer tal unión estable de hecho, para posteriormente hacer la correspondiente disolución y en consecuencia hacer la partición correspondiente de los bienes adquiridos en su relación es por lo que procedió a solicitar el reconocimiento de unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana NOELIA DEL VALLE (sic) PÉREZ MIRABAL, para así determinar sus derechos y solicitar en la oportunidad correspondiente la debida partición de los bienes antes señalados.
5. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
6. Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional.
7. La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.264, del 15 de septiembre de 2009, hace referencia al registro de las uniones estables de hecho en los artículos 117 al 121.
8. Que los hechos deducidos en la presente demanda cumplen con las características, condiciones y requisitos legales para que se declare la unión concubinaria, la cual se define como aquella unión estable no matrimonial, situaciones estas que se dieron y cumplieron en cuanto a condiciones y requisitos legales, entre el actor y su ex concubina NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL.
9. Indicó los bienes adquiridos en el transcurso de la unión concubinaria identificados anteriormente.
10. En virtud de las razones anteriormente señaladas procedió a demandar a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, para que reconozca la relación concubinaria o unión estable de hecho que lo unió con ella y sea condenada por este Tribunal, así como al pago de las costas procesales a que hubiere lugar, por cuanto dicha unión se caracterizó por la notoriedad de vida, unión permanente, ausencia de impedimento para contraer matrimonio y desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial y quedará demostrada con el acervo probatorio agregado a la presente, más las probanzas que en la oportunidad procesal correspondiente presentará y por ende, se le declare concubino de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, por el lapso desde el año 1992 hasta el año 2019, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta como lo es:
o El reconocimiento de sus derechos, lo cual contempla el derecho de ser copropietario sobre los bienes anteriormente identificados.
o Se declare la ilicitud de la acción ilegitima de la agraviante ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, de no reconocer sus derechos como co-propietario de dichos bienes.
o Se acuerde y decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Lomas de los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, ello a los fines de no quedar ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa.
11. Indicó los medios probatorios en el presente juicio.
12. Señaló la dirección de citación de la parte demandada.
13. Indicó su domicilio procesal.
14. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), --al momento de la interposición de la demanda--, equivalente a veinte mil unidades tributarias (U.T.20.000), más los costos del presente procedimiento.
Riela del folio 19 al 69, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta a los folios 77 y 78, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Se infiere del folio 86 al 105, resultas por el Alguacil de este Tribunal, referida a la citación sin practicar de la parte demandada, ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021, que obra al folio 123, suscrita por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, se dio por citada en la presente causa.
Obra del folio 133 al 140, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, en virtud del cual señaló lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, para que reconozca la relación concubinaria o unión estable de hecho por el lapso de tiempo señalado en el libelo de la demanda y que pretende establecer dicha relación desde el año 1992 hasta el año 2019.
2. Sobre el lapso de duración de la relación concubinaria o unión estable de hecho: Que reconoce que es cierto que la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO (parte demandante del presente juicio), inició en el año 1992, tal como consta de manifestación de voluntad de ambas partes y que se encuentra contenida en acta número 02, de fecha 01 de enero de 2022 del Libro de Uniones estables de Hecho correspondiente al año 2012 llevado por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; es totalmente falso que dicha relación tuvo una duración hasta diciembre de 2019.
3. Que desde el año 1992, la demandada comenzó a establecer una relación de convivencia, respeto mutuo, apoyo y solidaridad con el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, siendo una relación pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, tratándose como marido y como mujer, y de la cual constituyeron una familia, procreando dos hijos quienes llevan por nombre YOVANY JESÚS MEZA PÉREZ, nacido el 26 de febrero de 1993, según consta de partida de nacimiento número 220 del año 1993, folio 221, Tomo 01 inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, YONEILA GUADALUPE MEZA PÉREZ, nacida el 06 de julio de 1999, según consta de partida de nacimiento 278 del año 1999, folio S/N, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
4. Que desde el año 1992, constituyeron su domicilio en el inmueble ubicado en el Sector Los Llanitos – La Otra Banda, Calle La Onda, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y a partir del año 1999 en el apartamento número 02-06 del Bloque 50 de las Residencias Montaña Alta, en la urbanización Los Curos, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
5. Que es totalmente falso que la relación existente entre la demandada y la parte demandante tuviera una duración hasta diciembre del año 2019 y mucho menos que su ruptura se debiera por los motivos expresados en el libelo de la demanda; ya que para el año 2012 la relación comenzó a caracterizarse como tormentosa, de continuo maltrato físico y psicológico hacia la demandada, haciendo hostil la vida en común entre ambos ciudadanos, lo que hizo que inclusive desde enero del año 2013 la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, decidiera no comunicarse afectivamente con él y por tanto desde el 11 de febrero de 2013 decidiera dar por terminado el ciclo de violencia ante una situación que ya no podía considerarse como respetuosa ni armoniosa entre un hombre y una mujer, ni mucho menos afectiva – amorosa, manteniéndose a partir de esa fecha exclusiva comunicación en aquellos asuntos inherentes a los hijos en común y posteriormente en atención a los nietos en común, ya que la responsabilidad de padre y madre y la relación afectiva con respecto a los nietos en común no podía ser evadida moral ni éticamente por ninguno de ellos.
6. Que por esos motivos, la relación concubinaria o unión estable de hecho existió desde el año 1992 y puede considerarse como fecha de culminación de la misma el 11 de febrero del año 2013, momento en que ambas partes comenzaron a hacer vida separada de manera pública y notoria.
7. Que el 11 de febrero de 2013 es la fecha bajo la cual ambas partes comenzaron a NO compartir una vida en común como marido y como mujer, al no existir socorro mutuo, ni comunicación afectiva, ni intención de continuar con la relación que tenían previamente, repudiando la demandada el continuar con la situación de hostilidad que llevaba meses viviendo, máxime cuando para esa fecha no convivían ya que, mientras la demandada se encontraba residenciada en el apartamento número 02-06 del Bloque 50 de las Residencias Montaña Alta, en la Urbanización Los Curos, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
8. Que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, se encontraba residenciado en la ciudad de Caracas como consecuencia de sus obligaciones laborales ante la Fundación Infocentro, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, en el período comprendido desde 2013 hasta el 27/02/2015, fecha de egreso y relación laboral que se evidencia en Constancia de Cuenta Individual del referido ciudadano ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que anexa marcada con la letra “C”.
9. Que ese 11 de febrero de 2013, es la fecha bajo la cual ambas partes NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL y YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, comenzaron a NO compartir una vida en común como marido y como mujer, siendo esa la fecha que se notificó al Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que sea agregada la nota marginal de disolución de la unión estable de hecho que existía entre ambos, tal como consta de la manifestación de voluntad realizada por la demandada y que acompañó en original marcado con la letra “D” y que permitió la emisión del certificado e disolución de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según acta número 03, folio número 0003, año 2021 y que se acompaña en original marcada con la letra “E”, así como copia certificada del acta de uniones estables de hecho número 02, de fecha 10 de enero de 2012, emitida por el referido Registro Civil, donde consta la referida nota marginal y que acompañó en dos folios con sus respectivos vueltos marcado con la letra “F”.
10. Que desde esa fecha 11 de febrero de 2013, ambas partes comenzaron a desarrollar su vida afectiva de manera separada, siendo esto público y notorio, por lo que la parte demandante no puede argumentar que la demandada supuestamente abandonó el hogar y que existió una separación fáctica en diciembre de 2019, ya que dichos argumentos no se relacionan con la realidad porque para el año 2019 cada uno vivía en domicilios diferentes conviviendo y haciendo vida afectiva con personas distintas desde hace más de seis (6) años y diez (10) meses.
11. Que es importante señalar que el día 19 de agosto de 2013, la demandada conoció al ciudadano JESÚS DANIEL BARILLAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.473, quien para ese momento se encontraba residenciado en el sector La Milagrosa, casa 0-9 de la calle 1° de mayo, segunda escalera, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que actualmente se encuentra residenciado en la República de Ecuador, con quien mantuvo relación amorosa, pública y notoria, tratándose como marido y como mujer hasta diciembre del año 2015, situación que conocía inclusive el núcleo familiar que une a la demandada con el aquí demandante y de la cual él mismo tenía conocimiento, adquiriendo la accionada, en ese momento, un bien inmueble consistente en derecho y acciones radicados en la posesión comunera denominada “Lomas de los Ángeles”, en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de dicho Municipio bajo el número 16, folio 78 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción además del inmueble matriculado número 371.12.4.5.2898 sobre dicho lote de terreno bajo el número 2013.1143, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real en fecha 05 de septiembre de 2013, inmueble que fue adquirido con patrimonio propio de la demandada, como soltera, en momento en que no tenía relación estable de hecho con el aquí demandante, por lo que se rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, las pretensiones que el referido demandante tiene con relación a los haberes patrimoniales que tiene la demandada.
12. Que con el ciudadano JESÚS DANIEL BARILLAS BARRIOS, comenzó a construir unas mejoras de vivienda sobre dicho lote de terreno, ayudándola inclusive con el traslado de materiales y mano de obra, donde participaron familiares tanto de él como de ella, inclusive su hijo YOVANY JESÚS MEZA PEREZ, tal como se señaló dicha relación amorosa fue pública y notoria, tratándose como marido y mujer durante aproximadamente dos años y cuatro meses, entre el 19 de agosto de 2013 y finales del año 2015, tal como se evidencia en algunas fotografías que tiene en archivo y que se acompañan en impresión fotográfica marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, donde compartieron en lugares públicos con el trato de marido y mujer.
13. Que desde febrero de 2013 y durante el año 2014, la demandada no mantuvo relación de comunicación, ni contacto personal con el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO dadas las desavenencias ocurridas que dieron causa a la ruptura de la unión estable de hecho, dirigiéndole nuevamente la palabra al referido ciudadano a partir del mes de julio de 2015, momento en que falleció el padre del referido ciudadano, tratando de establecer mejor comunicación al tener hijos en común y coincidiendo en actividades familiares de diciembre de 2015 y primeras semanas de 2016, es por estos argumentos, que se rechazó, negó y contradijo los argumentos presentados por la parte demandada al pretender hacer ver una ficticia relación de continuidad de la unión estable de hecho para el año 2016 y que así pretende hacer valer con unas supuestas impresiones de imágenes fotográficas de red social, acompañadas con su escrito libelar marcadas con las letras “O” y “P” que corren agregadas a los folios 68 y 69 respectivamente del presente expediente, las cuales formalmente se desconocen y se impugnan por la falsedad de las mismas en cuanto a ser inexistentes en cuando a su argumento de contexto y que en caso de supuestamente existir las mismas, solo estarían evidenciando una participación de ambos ciudadanos como padres en reuniones familiares, haciendo valer sus derechos individuales como padre y como madre y compartiendo afectividad con sus hijos en común.
14. Que desde finales del año 2015 y principios del año 2016, comenzó a mudarse y estableció su residencia en la casa sin número, calle principal El Santuario, frente la capilla Misericordia, del Sector El Claret en Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, habitando dicho inmueble con muchas deficiencias y faltando ciertos acabados los cuales fueron culminados en obra a finales del año 2016, siendo el lugar donde actualmente se encuentra residenciada, tal como se evidencia de Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal Claret de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de que se acompaña en original marcada con la letra “K”.
15. Que a mediados del año 2016, permitió que su hijo YOVANY JESÚS MEZA PEREZ junto con su compañera sentimental y sus dos pequeños hijos (nietos de la demandada) comenzaran a convivir en dicho inmueble. A partir de ese momento, bajo las circunstancias de que la accionada tiene en su vivienda de habitación su hijo y nietos en común con el aquí demandante, es que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, comenzó a visitar el inmueble teniendo acceso a la casa solo para visita de su hijo y nietos en común, máxime cuando él como abuelo trasladaba a sus nietos para que asistieran a la guardería ya que las condiciones de traslado, prestación de transporte público y acceso de vehículos al sector de Loma de Los Ángeles es bastante limitado por las características de topografía del terreno, además que el ciudadano demandante identificado en autos del presente expediente, se encontraba residenciado próximo al sector, en casa de sus familiares identificada con el N° 68-71, a 100 metros del puente La Pedregosa, vía Jají, de la parroquia Lasso de La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Es de señalar, bajo estas circunstancias que la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, no le gusta manejar automóvil, por lo que el referido ciudadano contribuía y continúa contribuyendo con el traslado de los nietos en común a diversos lugares dentro y fuera de la ciudad, sobre todo a partir del fallecimiento de su hijo en común YOVANY JESÚS MEZA PEREZ en octubre de 2019 quedando mayores responsabilidades hacia los hijos de este como nietos en común.
16. Que a finales del año 2017, su hijo (YOVANY JESUS MEZA PEREZ), decidió hacer vida fuera del territorio nacional, junto con su compañera sentimental, PAOLA ADELEY PAREDES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-24.195.393, trasladándose a la República de Colombia; por lo que queda en la vivienda de habitación de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, sus nietos DILAN JESUS MEZA PAREDES y SUSEJ VALENTINA MEZA PAREDES, quedando el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, como abuelo responsable de las actividades de cuidado compartido en tareas de traslado de los niños a la guardería, sitios de recreación y demás actividades inherentes a un familiar que protege a sus niños, desde ese momento hasta la actualidad; sin embargo a raíz de dichas tareas, se aprovecha de la buena fe de la demandada inclusive para hacer uso de vehículo que siendo propiedad de ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, no ha sido entregado materialmente a la misma, teniéndolo para uso dicho ciudadano a pesar de las diversas solicitudes de entrega material del mismo.
17. Por todo lo expuesto, es necesario concluir que la convivencia equiparada como marital en la unión estable de hecho que existió desde 1992 entre los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, se desarrolló con cierta estabilidad hasta inicios del año 2013, es decir, con cierta permanencia en el tiempo, por lo que la duración de la vida en común entre ambos ciudadanos como marido y como mujer fue desde 1992 hasta el 11 de febrero de 2013. Es a partir de esa fecha, que la comunidad de vida entre ellos (more uxorio) se interrumpe y queda totalmente irreconciliable, por lo que comenzaron a hacer vidas separadas de manera pública y notoria, y es a partir de ese momento en que no existió vida afectiva, ni convivencia, ni intención de hacer patrimonio común, ni establecimiento de proyecto de vida en común tal como ocurrió durante los veintiún años aproximadamente y contados desde 1992 hasta febrero de 2013.
18. Como consecuencia de lo aquí señalado, el lapso de duración de la RELACION CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nro V-11.954.604 y el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.777.375, fue desde el año 1992 hasta el 11 de febrero del año 2013.
19. Sobre el domicilio alegado por la parte demandante. Tal como se señaló en el punto anterior, el domicilio establecido en común por ambas partes, desde el año 1992, fue en primer lugar, en un inmueble ubicado en el Sector Los Llanitos-La Otra Banda, calle La Onda, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y a partir del año 1999 hasta el 11 de febrero de 2013 en el apartamento N° 02-06 del Bloque 50 de las Residencias Montaña Alta, en la Urbanización Los Curos, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia, se rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados por la parte demandante en cuanto a un domicilio común establecido para una supuesta unión estable de hecho hasta diciembre de 2019.
20. Que a partir del 11 de febrero de 2013, no existió entre los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, la voluntad de convivir, por lo tanto no existió la necesaria y real existencia en cada conviviente de una voluntad continuada para formar una pareja y para compartir un proyecto de vida. Es a partir de ese momento, en febrero de 2013 en que desaparece totalmente la intención de convivencia y por lo tanto, se disuelven los vínculos afectivos establecidos como requisitos necesarios para una unión estable de hecho o unión concubinaria, por lo que se rechazó, negó, contradijo y desconoció por falsedad en su contenido y firma el escrito privado de fecha 29 de septiembre de 2020 que pretende hacer valer la parte demandante y que acompaña con su libelo marcado con la letra H y que corre inserto del folio 52 al 55 del presente expediente, ambos inclusive, ya que los señalamientos ahí dados no corresponden con la realidad de los hechos acontecidos.
21. Que es de resaltar que la parte aquí demandante, pretendió hacer valer una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret de la Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “J” y acompañado con su escrito libelar (folio 57 del presente expediente) y la cual textualmente dice que hace constar que el referido ciudadano “reside en nuestra comunidad, específicamente en el Sector: Loma de Los Ángeles Sector Claret frente a la Capilla, desde hace Cuatro (04) Años”, sin embargo, la referida constancia fue emitida en fecha 29 de mayo de 2020, dando fe que para ese momento, el referido ciudadano se encontraba residenciando en dicho inmueble y que se contradice con los argumentos esgrimidos por dicho ciudadano al señalar en su demanda:
“Que dicho inmueble sirvió como domicilio y asiento principal del hogar de la familia MEZA PEREZ, tal y como se desprende de constancia de residencia emitida por el Concejo (sic) Comunal Claret, ubicado en la Carretera Panamericana, Vía Jají, Sector Claret, de la parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, RIF J-40339572-1, la cual se anexa marcada con la letra “J”, que dicha unión estable de hecho duró hasta diciembre del año 2019, fecha en la cual no separamos sin la posibilidad de volver a estar juntos por todos los hechos ocurridos. (Resaltado de la parte demandante)”.
22. De lo antes señalado surgen las interrogantes: ¿cómo pretende hacer valer un constancia de residencia como domicilio y asiento principal de una pretendida unión estable de hecho hasta diciembre del año 2019, cuando según la referida constancia se señala que para ese momento del 29 de mayo de 2020 el ciudadano demandante identificado en autos supuestamente habitaba dicho inmueble?
23. Forzoso es concluir entonces, que el contenido de dicha constancia no se identifica con la realidad y por tanto la parte demandante se fundamenta en un falso supuesto, y en consecuencia se opuso formalmente a dicho documento la constancia de residencia emitida por el mismo Consejo Comunal donde se da evidencia que actualmente el domicilio y Residencia actual de la demandada desde el año 2016 es en la casa sin número, calle principal El Santuario, frente la capilla Misericordia, del Sector El Claret en Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que se acompaña en original con el presente escrito marcada con la letra "K", siendo el domicilio procesal que se le atribuye de acuerdo al escrito libelar a la aquí demandada y lugar donde jamás ha habitado ni hecho vida el ciudadano demandante identificado en autos.
24. Por otra parte, el demandante indicó como domicilio fiscal la dirección de residencia de la demandada, pretendiendo forzar los hechos al señalar que ese fue y sigue siendo el asiento permanente de sus negocios e intereses, tal como lo deja ver en la copia simple que acompaña con su libelo marcada con la letra "I" y que corre agregado al folio 56 del presente expediente, por lo que se negó, rechazó y contradijo el argumento señalado por la parte demandante y que pretendió hacer valer con el referido documento de Registro de Identificación Fiscal (RIF), máxime cuando en ningún momento la accionada ha autorizado al referido ciudadano a establecer ante la administración tributaria nacional, ni ante ninguna instancia civil ni administrativa el domicilio que él pretende señalar como cierto para él.
25. Es evidente que el demandante pretendió hacer entender que desde el año 2013 hasta diciembre compartía el mismo domicilio con la demandada, sin embargo, a partir del 11 de febrero de 2013 el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, tenía como lugar de asiento principal de sus negocios e intereses y como lugar donde vivía habitualmente la ciudad de Caracas, ya que desde el año 2013 hasta el año 2015 se encontraba cumpliendo con sus obligaciones laborales en ese lugar, tal como se señaló anteriormente y una vez que regresa a la ciudad de Mérida, su domicilio y residencia fue y continúa siendo en la casa N° 68-71, a 100 metros del puente La Pedregosa, vía Jají, de la parroquia Lasso de La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como lo ha dejado expresamente identificado en el encabezamiento del libelo que encabeza autos de este expediente.
26. Sobre el reconocimiento de los derechos patrimoniales de la parte demandante dentro de la comunidad de bienes establecida en el lapso de duración de la relación concubinaria o unión estable de hecho. En el Código Civil Venezolano encontramos el artículo 767 el cual se refiere a los efectos patrimoniales de las relaciones de unión no matrimonial - estables de hecho y protegidas por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva el reconocimiento de sus derechos y deberes tanto familiares como patrimoniales, produciéndose los mismos efectos que en el matrimonio, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley; de ello se deduce que la Comunidad Concubinaria abarca todos aquellos bienes y ganancias obtenidos a título oneroso durante el tiempo en que hayan convivido como pareja, para ello, la legislación es muy clara a la hora de determinar la Presunción de la Comunidad Concubinaria al exigir ciertas condiciones: 1) Haber vivido permanentemente en estado de concubinos; 2) Ambos concubinos deben contribuir a la formación del patrimonio siendo necesario que los bienes hayan sido formados durante el tiempo de la unión concubinaria independientemente si los bienes están a nombre de uno de ellos y 3°) El trabajo y la vida en común deben se simultáneos.
27. Desde el año 2000, la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, prestó servicios como vigilante eventual en la ULA hasta el año 2007 y el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, desde 1999 como taxista ante la Línea Tele-Taxi Ejecutivo Los Curos, con el cupo número 14 en la ciudad de Mérida,
28. Durante el año 2007 el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, aportó a esa comunidad de bienes prestando servicios como mensajero del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES) Instituto adscrito a la Gobernación de Mérida continuando hasta el año 2013 tal como se evidencia en contrato de trabajo celebrado por vía privada entre el FOMDES y el demandante, en fecha 26 de enero de 2007 y que se acompaña en original contentivo de dos (2) folios marcado con la letra "L" y de la original de la constancia de trabajo ante esa misma institución de fecha 11 de febrero de 2011 y que se acompaña marcada con la letra "M".
29. Mientras que la demandada, prestó servicios desde el 08 de septiembre de 2008 incluyendo febrero de 2013, como promotora integral de la Coordinación Municipal Libertador del Estado Mérida de la Fundación Misión Madres del Barrio "Josefa Joaquina Sánchez" tal como se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 2017 y que se acompaña en original marcada con la letra "N".
30. En consecuencia, dado que la RELACIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, fue desde el año 1992 hasta el 11 de febrero del año 2013, existiendo para esa fecha ruptura del vínculo en común, no existiendo intención de hacer vida en común al no existir convivencia, ni socorro mutuo, ni comunicación afectiva, por lo que los derechos patrimoniales dentro de la comunidad de bienes existentes corresponden sobre:
• Automóvil Tipo SEDAN, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Año/Color 1982 BLANCO, Placa del Vehículo DB372T, Serial de Carrocería D1 W69ADV109987, Serial Motor V0309DDN1DN14495 y que se encuentra a nombre del ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, según Certificado de Registro de Vehículo D1W69ADV109987-1-1 / 3618204 emitido por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, de fecha 25 de abril de 2002.
31. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo las pretensiones que la parte demandante tiene sobre los siguientes bienes adquiridos por la demandada en fecha posterior a la relación que sostuvo con el referido ciudadano, siendo estos los bienes de exclusiva propiedad de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL:
• Inmueble consistente en derechos y acciones radicados en la posesión comunera denominada "Lomas de Los Ángeles" en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y que se contraen en una marca de terreno que forma parte de mayor extensión y de las bienhechurías realizadas sobre el mismo, lote que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de dicho municipio bajo el N° 16, folio 78 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción además del inmueble matriculado N° 371.12.4.5.2898 sobre dicho lote de terreno bajo el N 2013.1143, Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real en fecha 05 de septiembre de 2013. Adquirido de manera individual y con su propio peculio, con la intención de ser su única propietaria, meses después de la ruptura del vínculo que tuvo con el aquí demandante y sobre el cual ha ejercido sus derechos como única y exclusiva propietaria, haciendo actos de administración y de disposición sobre el referido inmueble tal como se evidencia de aval sanitario adquirido para desarrollar el proyecto POLLOS NOCAPEMI, ubicado en el referido inmueble según se evidencia de constancia de aval sanitario emitida por la Coordinación del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha 21 de septiembre de 2016 y que acompañó en original marcado con la letra "O".
• Asimismo, la demandada sobre el referido inmueble constituyó hipoteca en fecha 16 de diciembre de 2016 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, documento inscrito bajo el número 40, folio 242 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción además del inmueble matriculado N° 371.12.4.5.2898 bajo el N° 2013.1143, Asiento Registral 2 del Libro de Folio Real del año 2013 que acompaño en copia fotostática contentiva de cinco (5) folios con sus respectivos vueltos marcada con la letra "P" y realizó el pago, cancelación y liberación de hipoteca de manera exclusiva con patrimonio propio según consta de documento de fecha 16 de septiembre de 2021 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, documento inscrito bajo el Número 12 folio 64 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2021 que acompañó con el presente escrito en copia simple marcado con la letra "Q".
32. En relación al presente inmueble, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el demandante en cuanto a que supuestamente desplegó acciones para el pago a efectos de construir ciertas mejoras sobre dicho inmueble, por lo tanto rechazó, negó, contradijo y se impugnó por falsedad en su contenido y firma los supuestos documentos facturas emitidos por la empresa Taller y Construcciones Metálicas "YOHAMA" identificada con el número 1347 de fecha 06/03/2015 y la identificada con el número 1365 de fecha 09/11/2018 acompañadas con el libelo v marcadas con las letras "C" y "D" y que constan agregadas al expediente en los folios 25 y 26, respectivamente, por cuanto no cumplen con los requisitos formales de emisión de facturas impuestos por el SENIAT para la emisión de formas libres, facturas y otros documentos fiscales regulados por la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.795 de fecha 08 de noviembre de 2011; además de que si son supuestamente facturas las mismas no cumplen con el cumplimiento que impone la obligación tributaria en cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) ya que no aparece desglosada ni identificada base imponible alguna, lo que estaría incurriendo la referida entidad comercial en infracciones tributarias. Por otra parte, en caso de ser considerados como ciertos los documentos aquí impugnados, nada prueban ni vinculan la adquisición ni realización de actividades para la mejora en la edificación del inmueble pretendido, ya que la descripción que aparece en dichos supuestos documentos es genérica, pudiendo atribuirse dichos bienes y actividades de construcción a cualquier otro inmueble en el Estado Bolivariano de Mérida y por lo tanto nada prueban sobre las pretensiones del aquí demandante.
33. De igual manera, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el aquí demandante en cuanto a que supuestamente desplegó acciones a efectos de realizar pagos para construir ciertas mejoras sobre dicho inmueble, por lo tanto se rechazó, se negó, se contradijo y se impugnó contenido y firma los veintitrés (23) supuestos documentos emitidos por el ciudadano Jesús Argenis Figueredo González, titular de la cédula de identidad V-8.038.110 y que se encuentran acompañados con el libelo y marcadas con las letras "F1" al “F23", inclusive, ya que las mejoras de construcción realizadas por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL sobre el referido inmueble fueron hechas en ejercicio de ser su única y exclusiva propietaria, sin intervención ni apoyo económico del aquí demandante, ya que para ese momento no existía ningún vínculo por unión estable de hecho, y en caso de existir alguno, el mismo era entre la demandada y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS BARRIOS, antes identificado, quien inclusive la ayudó en diversas actividades de construcción durante el vínculo afectivo que duró entre estos últimos ciudadanos:
• Cupo en la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Internacional "MI SAMAN", con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40066669-4, registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el número 25, folio 119, Tomo 1 del año 2012 y cuya admisión fue dada por la Instancia de Administración de dicha Asociación Cooperativa en fecha 19 de marzo de 2014 y registrada en acta de asamblea de fecha 07 de febrero de 2018, activo adquirido de manera individual y exclusivo como única titular de adscripción con más de un año después de la ruptura del vinculo y que se acompaña en copia simple marcada con la letra "R".
• Automóvil Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año Fabricación/Año Modelo 2007, Color ROJO, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Serial Carrozado/ Serial Motor F710UB90015, Serial NIV 9FBLSRAHB7M506954, Serial Carrocería 9FBLSRAHB7M506954, Placa DCS08D según Certificado de Registro de Vehículo 190105853920 / 9FBLSRAHB7M506954-2-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 18 de Octubre de 2019 y que fue adquirido por la demandada de manera individual y para su exclusivo ejercicio como propietaria, años después de la ruptura del vínculo con el demandante, documento que se acompaña en copia simple marcado con la letra "S".
• Apartamento N° 02-06 del Bloque 50 de las Residencias Montaña Alta, en la Urbanización Los Curos, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y que se encuentra pendiente en su acta de adjudicación por pertenecer al Programa Gubernamental de Viviendas ante la Superintendencia de Viviendas SUNAVI-INAVI, inmueble en el cual se encuentra actualmente residenciada la ciudadana YONEILA GUADALUPE MEZA PEREZ, quien es hija común de los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, según consta de constancia de residencia de fecha 24 de agosto de 2021 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que se acompaña en original marcado con la letra "T", donde reside con sus menores hijos ROSSE CHARLOTTE GUARDIA MEZA nacida el 09 de enero de 2020 según consta de Acta N° 80 Folio 080 del año 2020 y ADAM RONALDO GUARDIA MEZA nacido el día 15 de abril de 2021 según consta de Acta Nº 90 Folio 090 del año 2021, ambas emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que se acompañan en copia certificada marcadas con las letras "U" y "V", respectivamente.
34. Últimas Consideraciones. Queda entredicha la buena fe de la parte demandante a partir de los alegatos planteados en su escrito libelar y que son abiertamente contradictorios con otras actuaciones realizadas por el mismo ciudadano contra la demandada ante otro Tribunal. Que es de señalar que los argumentos esgrimidos por el aquí demandante en su libelo de demanda, son ampliamente contradictorios en tiempo y modo y que fueron previamente expuestos a través de las actuaciones contenidas en el Expediente 24.250 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional por motivo de Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO en contra de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, donde se expuso:
“Que el día 24 de junio de este año 2020, se presentó en la vivienda ubicada en: Lomas de los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, y cambio (sic) todas las cerraduras del inmueble, aprovechando la mencionada ciudadana que el ciudadano Harvey Meza no me encontraba (sic) allí para ese momento, por ser un día festivo, por lo cual procedió a ejecutar su desalojo y desocupación arbitraria del inmueble... (Resaltado del Tribunal) (Folio 104 del expediente).”
35. Argumentos que fueron reafirmados por la parte accionante en dicho expediente en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 23 de septiembre de 2020, acompañando con el presente escrito en copia certificada las resultas de dicha actuación judicial, marcada con la letra "W" y contentivo de treinta y dos (32) folios con sus respectivos vueltos y que viene a contradecir y por tanto se opuso formalmente a la constancia de residencia que la parte demandante acompaña con su libelo de demanda en la presente causa, marcada con la letra “J" (folio 57 del presente expediente), ya que la referida constancia fue emitida en fecha 29 de mayo de 2020, dando fe que para ese momento, el referido ciudadano se encontraba residenciando en dicho inmueble, cuando en argumentos realizados por el mismo ciudadano ante otro Tribunal señala que estuvo supuestamente residenciado hasta el 24 de junio de 2020, en el inmueble donde la demandada ha tenido su residencia y domicilio permanente.
36. Lo anterior, pone en evidencia que la parte demandante además de temeraria, ha intentado por diferentes medios de la vía judicial lograr sus pretensiones de obtener derechos sobre bienes que no le corresponden al pretender forzar una relación concubinaria o unión estable de hecho por un tiempo de duración que en realidad no ha existido, generando a partir del año 2020 problemas de salud en cuanto a alteración de nervios de la demandada, ya que además de las vías judiciales, ha generado ocasionalmente desavenencias de manera pública y a lo interno de la familia en contra de la demandada, evidenciándose una flagrante transgresión a los deberes impuestos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por tanto faltando a los principios de lealtad, probidad y veracidad que impone el proceso judicial venezolano.
37. En fuerza de todo lo expuesto, necesario es concluir que la demanda de autos es presentada de manera temeraria en contra de la demandada como consecuencia de exigir que se reconozca una RELACIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y la parte demandante por el lapso de tiempo que pretende establecer desde el año 1992 hasta el año 2019 y que claramente es falso y por tanto inexistente en dicho tiempo de duración y, por ende, queda en poder de este Tribunal cumplir con su deber indeclinable de hacer valer el Derecho y la Justicia, en base a la veracidad de los hechos que se identifican con la realidad que existió entre ambas partes.
38. Por todos los hechos y el derecho antes expuesto, se concluye que el lapso de tiempo establecido en el presente Juicio para el Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, fue desde el año 1992 hasta el 11 de febrero del año 2013 y no como lo pretende establecer la parte demandante, por tanto su solicitud en dichos términos es improcedente y así formalmente solicito de este Tribunal lo declare en la definitiva. Es por lo expuesto que se deja así contestada la presente demanda, en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación.
39. Para efectos de notificaciones se estableció como domicilio procesal la casa 54-172 de la Avenida Andrés Bello, Sector Pie del Llano, Parroquia Domingo Peña, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-9721854 y 0426-2733361, correo electrónico ogarcialobo@gmail.com.
Al folio 204, se lee nota suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, de fecha 31 de enero de 2022, mediante la cual se dejó constancia que el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio RICHARD D. YANEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicación del edicto librado en fecha 21 de enero de 2022.
Consta del folio 214 al 218, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y del folio 350 al 358 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo agregadas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022.
Por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 17 de marzo de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Riela del folio 467 al 477, escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Obra del folio 478 al 499, escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 503, se lee nota suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, de fecha 13 de junio de 2022, mediante la cual se dejó constancia que no se presentó la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar las observaciones de los informes.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2022 (folio 505 al 506), el suscrito Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa reabriendo el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2022 (folio 513), este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, presuntamente derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, por lo que demandó para que reconozcan que existió la referida unión concubinaria desde el año 1992, tal y como se demuestra del acta número 02, de fecha 10 de enero de 2012, la cual está inserta en los libros de registro civil de uniones estables de hecho llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Venezuela, hasta diciembre de 2019.
En este orden de ideas, es importante señalar que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La figura del concubinato ha sido definida por la doctrina, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Dentro de las características de la figura del concubinato encontramos las siguientes:
1- Ser público y notorio,
2- Debe ser regular y permanente,
3- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
4- Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, los efectos jurídicos de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, son semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
De los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes: Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)
Efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Sic)
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Criterios Jurisprudenciales: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, lo siguiente:
…Omissis…
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente número 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Es importante señalar que para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber:
• La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.
• Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, debe este Sentenciador analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de decidir la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354, en tal virtud, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Valor y mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda.
Este Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2022 (folio 368 al 384), se negó la admisión de la señalada prueba.
2. Valor y mérito favorable del acta Nº 02, de fecha 10-01-2012, la cual está inserta en los libros de Registro Civil de UNIONES ESTABLES DE HECHO llevados por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra agregada al escrito libelar que encabeza el presente expediente marcada A.
Obra al folio 359 del presente expediente, copia certificada de acta número 02, de fecha 10 de enero de 2012, referida al acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, suscrita por los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, quienes manifestaron mantener una relación de hecho desde hace 20 años, de dicha unión han procreado dos (2) hijos que llevan por nombres YOVANY JESÚS, quien nació en fecha 26 de febrero de 1993, cuya partida se encuentra inserta en la unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, mediante acta de nacimiento número 220 del año 1993; y YONEIDA GUADALUPE, quien nació en fecha 6 de julio de 1999, cuya partida se encuentra inserta en la unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, mediante acta de nacimiento número 278 del año 1999; y se observa al folio 360 nota marginal de fecha 23 de agosto de 2021, mediante la cual hace constar que según Acta número 03, folio 003, de fecha 11 de junio de 2021, elaborada por el abogado IVÁN DARIO CERRADA CONTRERAS, Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, quedó disuelto el vínculo de unión estable de hecho, que existía entre los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, según UNIÓN ESTABLE DE HECHO, realizada en el Registro Civil Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de acuerdo al Acta número 02, folio 002, de fecha 10 de enero de 2012.
Ahora bien, este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta y así se decide.
3. Valor y mérito favorable del documento protocolizado en fecha 05-09-2013, bajo el N° 16, folios 78 del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de ese mismo año 2013, documento este que demuestra la adquisición de un lote de terreno ubicado en Lomas de los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Menda, la cual constituyo hasta el día 24-06-2020, en la sede del hogar doméstico del ciudadano Yovany Harbey Meza Briceño, marcada “B”.
Consta del folio 20 al 24 del presente expediente, copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio campo Elías del estado Mérida, de fecha 05 de septiembre de 2013, bajo el número 16, folios 78 del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción de ese mismo año 2013, inscrito bajo el número 2013.1143, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.2898 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual la ciudadana MARY ELISABETH SÁNCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.461.111, domiciliada en Loma de los Ángeles, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, declaró que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, parte de los derechos y acciones que tengo radicados en la posesión comunera denominada “Loma de Los Ángeles”, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos de esta posesión constan en anterior y antiguos títulos a los cuales me remito.
Advierte el Tribunal que al indicado documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
4. Valor y mérito favorable del original de factura N° 1347, de fecha 06-03-2015 y factura N° 1365, de fecha 09-11-2018, emitidas ambas por Taller y Construcciones Metálicas “YOHAMA”, las cuales se anexan junto con la copia de la cédula de identidad del ciudadano José Alipio Paredes Ramos, propietario de dicho taller marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
Este Tribunal observa a los folios 25 y 26, original de facturas números 1347 y 1365, en su orden, emitidas por el Taller y Construcciones Metálicas “YOHAMA”, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALIPIO PAREDES RAMOS, titular de la cédula de identidad número 5.197.026 (según copia de cédula de identidad folio 27), emitidas a favor del ciudadano YOVANY MEZA BRICEÑO, dirección Mérida, Loma de los Ángeles Sector Claret, descripción construcción de estructura metálica planta techo y escalera metálica y construcción de portón de hierro, de fechas 6 de marzo de 2015 y 09 de noviembre de 2018, cada una por las siguientes cantidades 80.000 Bolívares y 30.000 Bolívares. Ahora bien, este Juzgador observa que se promovió como testigo al ciudadano JOSÉ ALIPIO PAREDES RAMOS, de profesión soldador, propietario del Taller y Construcciones Metálicas “YOHAMA”, a fin que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez reconozca el contenido y la firma de las facturas N° 1347, de fecha 06-03-2015 y N° 1365, de fecha 09-11-2018.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ALIPIO PAREDES RAMOS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 463 y 464. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal de donde y desde cuando conoce al señor Yovany Meza y a la señora Nohelia Perez? CONTESTÓ: a Yovany meza lo conozco desde pequeño porque somos vecinos y a al señora Nohelia Pérez como pareja. SEGUNDA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal si realizo alguna obra encomendada a los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Pérez e indique igualmente a este Tribunal de ser este afirmativo donde la realizo. CONTESTÓ: si la hice la estructura de una casa escalera y portón. TERCERA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal quien o quienes lo contrato para realizar la obra a la cual hace mención? CONTESTÓ: el señor Yovany y la señora Nohelia. CUARTA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal el año en que realizo las obras encomendada por los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Pérez e indique el lugar donde las realizo CONTESTÓ. La estructura en el año 2015 y luego se hizo el portón en el año 2019, la ubicación es loma de los ángeles sector Claret. QUINTA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal especificando los trabajos realizados en el sector que usted menciono indicando las fechas de cada uno de ellos.? CONTESTÓ: en el 2015 se hizo la estructura metalica y escalera y luego se hizo el portón el 2018. SEXTA PREGUNTA: Indique usted a este Tribunal si para el momento en que usted realizo los trabajos encomendados por los ciudadanos Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez observo que tipo de relación mantenían para esos años? CONTESTÓ: eran pareja y andaban juntos y siempre estuvieron pendiente de los trabajos que se hicieron. SEPTIMA PREGUNTA: indique usted a este Tribunal quien estaba a cargo de realizar los pagos de la obra encomendada por los ciudadanos Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez? CONTESTÓ: Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez. OCTAVA PREGUNTA: Indique usted a este tribunal si tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo de los señores Yovany y la señora Nohelia Pérez, y si para esa fecha mantenían una relación de pareja? CONTESTÓ: si tuve conocimiento de la muerte del hijo y si eran pareja porque anidaban juntos. Este testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo que tipo de trato y comunicación tenia o tiene con la ciudadana Nohelia Perez.? CONTESTÓ: amistad, la conocí cuando se hizo la obra. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato y comunicación tenía o tiene con el ciudadano Yovany Meza? CONTESTÓ: la comunicación porque somos vecino y lo conozco desde hace tiempo. TERCERA REPREGUNTA: puede informar a este Tribunal si recuerda desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Yovany Meza? CONTESTÓ: yo conozco a Yovany desde muy pequeño porque somos vecinos. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo la dirección de habitación que usted tiene? CONTESTÓ: en san Jacinto, soy nativo de la pedregosa y ahí es donde tengo el taller. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo la dirección o domicilio que tiene el taller el cual el representa? CONTESTÓ: la pedregosa sur después del puente la Pedregosa taller Yohama. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo desde cuanto tiempo tiene el taller y que tipo de actividades hace en el taller? CONTESTÓ: tiene mas o menos de 30 años y el trabajo que hago es de herrería y soldadura. SEPTIMA REPREGUNTA diga el testigo que servicios ofrece en su taller y si en el mismo vende materiales y en el caso de ser afirmativo que tipo de materiales vende? CONTESTÓ: trabajo la herrería y siempre trabajo con el material que trae el cliente yo no vendo material, o siempre que algo necesite. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo, que tipos de documentos emite para la contratación para los servicios que el ofrece? CONTESTÓ: facturas. NOVENA REPREGUNTA: puede informar a este Tribunal si compartió actividades familiares o sociales de manera conjunta con los ciudadanos Yovany Meza y la señora Nohelia Perez? CONTESTÓ: la actividad que compartimos fue la construcción de la obra. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo si conoció las dinámicas familiares existentes en el hogar de los Yovany Meza y la señora Nohelia Perez? CONTESTÓ: la dinámica de ellos actual no se. UNDECIMA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hijos en común existentes entre los ciudadanos Yovany Meza y la señora Nohelia Perez .? CONTESTÓ: si los conozco. DUODECIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SIM PUEDE INFORMAR A que tipo de trato y comunicación tenia o tiene con los hijos en común de los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Perez.? CONTESTÓ: el trato que tenemos es muy poco ya que no estamos muy cerca lo conozco es de vista, DECIMATERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si estuvo presente en el momento de los servicios fúnebres y del sepelio del hijo en común de los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Perez.? CONTESTÓ: estuve presente en el velorio un rato nada más.” Esta testigo al momento de serle exhibido los documentos que obran a los folios 25 al 27 a los fines de que ratifique contenido y firma de los mismos tal y como fue admitido por este Tribunal, manifestó si los reconozco y manifestó que es totalmente cierto.
Este testigo declaró que los ciudadanos YOVANY MEZA y NOHELIA PÉREZ, lo contrataron para la realización de la obra metálica en el año 2015 y del portón año 2018 o 2019, en la construcción que realizaron en Loma de los Ángeles Sector Claret, sin embargo, este Sentenciador considera que el testigo al indicar que sólo compartió fue la construcción de la obra no demuestra que tenía conocimiento de la existencia de los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, más aún que la parte demandada, ciudadana NOHELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, impugnó las facturas de la referida construcción por cuanto no cumple los requisitos establecidos por el Seniat, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición. Y así se decide.
5. Valor y mérito favorable del original de veintitrés (23) recibos de pagos de la mano de obra de la construcción de dicho inmueble emitidos por el maestro albañil ciudadano Jesús Argenis Figueredo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.038.110, las cuales se anexan marcadas con la letra “F1 al F23”.
Riela del folio 28 al 50 del presente expediente, recibos de pagos suscritos por el ciudadano JESÚS ARGENIS FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.038.110, maestro albañil, mediante los cuales señaló que recibió del ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, distintos pagos, por concepto de semanas de trabajo por mano de obra en construcción de vivienda de dos plantas, ubicada en la Loma de Los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, de diferentes fechas 13/03/2015; 20/03/2015; 27/03/2015; 03/04/2015; 10/04/2015; 17/04/2015; 24/04/2015; 30/04/2015; 08/05/2015; 15/05/2015; 22/05/2015; 29/05/2015; 05/06/2015; 12/06/2015; 19/06/2015; 26/06/2015; 03/07/2015; 10/07/2015; 17/07/2015; 23/07/2015; 31/07/2015; 07/08/2015 y 14/08/205, en su orden.
Asimismo, se promovió como testigo al mencionado ciudadano JESÚS ARGENIS FIGUEREDO GONZÁLEZ (según copia de cédula de identidad folio 51), a fin que reconozca el contenido y la firma de los recibos de pago de mano de obra de construcción, ya que con dicha deposición se demostrara que el accionante pagó la mano de obra de la construcción de la vivienda ubicada en Lomas de los Ángeles, Sector El Claret, frente a la capilla, casa S/N, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal observa al folio 399, acta de fecha 24 de marzo de 2022, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano JESÚS ARGENIS FIGUEREDO GONZÁLEZ, y se observa que no se presentó el mencionado testigo, en consecuencia, se declara INEXISTENTE la referida prueba. Y así se decide.
6. Valor y mérito favorable de la constancia redactada, firmada y huellada por los vecinos del Sector El Claret, la cual se anexa marcada con la letra “H”, inserta a los folios 52 al 55 del presente expediente, ambas inclusive.
La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos LUIS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA, JAIME CALDERÓN IBÁÑEZ, TANIA GUILLEN, NELBIS DÁVILA, TIBISAY ROJAS, JOSÉ PUENTES, ARCÁNGEL SÁNCHEZ, MAURA JOSEFINA LEÓN, CARLOS RODRÍGUEZ, MILEIDY PAREDES, ARMANDO ABREU, ANAIS TORRES, MARÍA VILLAREAL, MIGDALIS MATHEUS, DANNY MATHEUS, RAIDAMATHEUS, OMAR ARAUJO, FLOR MARÍA RAMÍREZ, GUSTAVO RAMÍREZ, JOSÉ PINEDA, YOELI AVENDAÑO MATHEUS, CANDELARIO AVENDAÑO, DANIEL AVENDAÑO, JOHAN CASTRO, y JENNY LOBO DE CASTRO, a los fines de que reconozcan el contenido y la firma de la constancia redactada por los vecinos del Sector Claret, la cual obra del folio 52 al 55 del presente expediente.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 401 al 402. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, Puede indicar a este tribunal su profesion? CONTESTO Abogado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted ante este Tribunal si usted vive o vivió en el sector Claret lona de los Angeles desde que fecha y de ser el caso hasta que fecha. ¿ CONTESTÓ: vivi desde el 2017 hasta el 2021. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted ante este Tribunal si conoce de vista y trato y comunicación al señor Yovany y al señora Nohelia de donde y desde cuando los conoce? CONTESTO: los conozco desde que mude al sector fueron uno de mis vecinos mas cercanos y mas atentos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, indique a este Tribunal si tuvo usted conocimiento si el señor Giovany y la Señora Nohelia eran pareja al momento de usted conocerlos ¿ CONTESTO si por supuesto a los dos los conocí como pareja al mismo tiempo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si usted como vecino del Señor Yovany y la Señora Nohelia presto algún tipo de colaboración para su vivienda. ¿ CONTESTO: Si en una ocasión le facilite al Señor Yovany 140 Bloques de cemento y 2 Pacas de cemento para la construcción de una escalera que necesitaba hacer en su casa, porque el se le habian acabado los materiales ese dia y yo también estaba construyendo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a los hijos del señor Yovany y la Señora Nohelia? CONTESTÓ: si tuve la oportunidad de conocer al hijo de Yovany, hoy difunto lamentablemente igualmente a la hija SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si para la fecha del Fallecimiento del hijo del señor Yovany y la señora Nohelia estaban juntos como pareja y en que año fue? CONTESTO eso ocurrió en el ano 2019 para ser exacto en octubre del año 2019, fue un evento que conmovió mucho a la comunidad ya que ellos eran una familia muy unida, y si estaban juntos como pareja, alli vivian todos porque diariamente nos encantábamos en horas de la mañana en las salidas a nuestros trabajos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si conocimiento del accidente sufrido por el señor Yovany en que año fue y quien estuvo el entero cuidado de su recuperación? CONTESTO: si supe del accidente que tuvo Yovany y de que fue una fractura de tobillo si nos mas recuerdo eso fue poco del fallecimiento de Yovany, estuvo bajo el cuidado de su hija y de su esposa, la señora Nohelia. Este testigo al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que ocupación arte u oficio desempeña el ciudadano Yovany Meza.? CONTESTO soldador de tubos de escape: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, pude indicar a este Tribunal el lugar donde trabaja el ciudadano Yovany Meza? CONTESTÓ sector la Pedregosa, taller el soldador. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a cuantos metros de distancia se encontraba su residencia y habitación de la residencia de la ciudadana Nohelia Pérez ¿ CONTESTO: a unos escasos 50 metros. CUARTA REPREGUNTA: Digo el testigo, que tipo de trato tiene o tenia con el ciudadano Yovany Meza? CONTESTO yo al señor Yovany Meza lo considero un buen vecino, hombre honesto, trabajador y servicial, el mismo aprecio que le tengo a la señora Nohelia, ya que con ambos nunca tuve algún problema como vecino. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, bajo que términos y condiciones facilito los materiales de construcción al ciudadano Yovany Meza y en que periodo de tiempo fue realizada dicha actividad.? CONTESTO: se los preste como favor de vecino ya que tenia obreros pagos para esos días y tenia que realizarse esa obra de la escalera y como yo estaba construyendo unos de contención tenia mucho material en reserva quedando comprometido el señor Yovany conmigo en devolvermelos en los siguientes días, el cual cumplió haciéndomela la devolución del material prestado. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de comunicación tenia o tiene con la ciudadana Nohelia Perez? CONTESTÓ: tengo una comunicación puntual he tenido varios encuentros con la señora Nohelia por diferentes temas para resaltar uno de ellos, nosotros realizamos juntos la poda y corte de un pino que se encontraba en mi terreno y era un peligro para su vivienda, le realice varias mudanzas con mi camioneta en estos momentos estamos un poco mas distanciados ya que ya no vivo en la loma. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la distribución interna de la vivienda de habitación de la señora Nohelia Pérez.? CONTESTO: si yo entre varias veces a la casa con Yovany cuando teniamos que conversar algo o cundo tenia que darme agua cuando habia tiempo de sequia, porque el tiene un fanque con mas capacidad del que yo tenia pero yo entre hasta la sala, no conocia los cuartos, eso era una falta de respeto, mas sin embrago se la voy a describir, la casa tiene una entrada con un porton que construyo el señor Yovany porque yo vi, portón de color gris hecho en metal, ahí entra al estacionamiento y baja por las escaleras, porque para eso yo le preste el material la vez pasada, vivienda de 2 pisos techo de teja roja, pintada de color amarillo y hasta donde yo llegue fue la sala, y tenia sala comedor y cocina. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, puede indicar este Tribunal que tipo de transporte utiliza usted durante el tiempo que vivio en el sector el Claret en loma de los Angeles y que tipo de medio de transporte utilizaba el ciudadano Yovany Meza. CONTESTO: para el momento que yo vivia en la loma tenia 4 carros, un aveo de mi esposa color azul, la mia Toyota zamurai color vino tinto, Ford 350 color blanco, Chevrolet vans color negro, y el señor Yovany Meza tenia un carro muy peculiar, tenia una pikot blanca sin la tolva y una moto que la manejaba Yovany el difunto. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, el ciudadano LUIS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA, ratificó su contenido y firma en la constancia redactada por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente, específicamente en el folio 53 segunda fila de los firmantes.
Con respecto a lo declarado por el mencionado testigo, se evidencia que fue conteste al manifestar su conocimiento respecto de la relación existente entre las partes en este proceso durante los años 2017-2021 cuando era vecino del Sector Claret, coincidiendo sus declaraciones con las alegaciones explanadas por el actor en su escrito libelar. Por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a esas declaraciones y las mismas deben ser tomadas en cuenta como pruebas demostrativas de los hechos en ellas dilucidados. Así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAIME CALDERÓN IBÁÑEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 403 al 404. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, indique a este Tribunal su dirección y cuantos años tiene viviendo alli?. CONTESTÓ: Loma de los Ángeles sector Claret, tengo 45 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, puede indicar a este Tribunal a que se dedica.? CONTESTÓ: yo trabajo en mi casa la agricultura. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo. Puede indicar usted a este Tribunal si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Yovany Meza y a la ciudadana Nohelia Pérez.? CONTESTÓ: si los conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, Puede indicar usted a este Tribunal desde que año y conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Yovany Meza y a la ciudadana Nohelia Pérez.? CONTESTÓ. Desde el año 2016. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde los conoce? CONTESTÓ: yo los conocí desde que llegaron en el año 2016, fueron mis vecinos ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Pérez, los contrataron para algún tipo de servicios, o siembra en el terreno propiedad de ambos? CONTESTÓ: si yo pase a sembrar hortalizas y agricultura. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal, si tiene conocimiento de la relación sentimental de pareja entre el ciudadano Yovany Meza y Nohelia Pérez.? CONTESTÓ: salían los dos y llegaban juntos, una pareja muy tranquila y muy serviciales, siempre me daban la colita, todo muy bonito era una pareja se veían que eran muy fina. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo del ciudadano Yovany Meza y Nohelia Pérez, y en que año fue. ? CONTESTÓ: fue en el año 2019, estuvo en el velorio de ellos porque fue un dolor muy fuerte. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal si para la fecha del fallecimiento del hijo del ciudadano Yovany Meza y Nohelia Pérez, estos eran pareja.? CONTESTÓ: si eran pareja, yo estuve con ellos dándole el pésame en el velorio. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal, que distancia hay desde su vivienda hasta la vivienda de los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Pérez.? CONTESTÓ: de mi casa a la vivienda de ellos hay como 65 metros y mi terreno y colinda con el terreno de ellos. UNDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, indique usted a este Tribunal, si conoció de trato, vista y comunicación a los integrantes de la familia Meza Pérez, entiéndase señor Yovany Meza y Nohelia Pérez.? CONTESTÓ: si a los dos y a los niños, a los dos (2) hijos de ellos al que se murió a la hija y a los nietos, hijos del fallecido. DOUDECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, puede indicar usted a este Tribunal, si tiene conocimiento hasta que año vivieron juntos los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Pérez.? CONTESTÓ: viviron hasta el año 2019, hasta fines de diciembre fue cuando los vi en la casa. TRIGESICIMA PREGUNTA: Diga el testigo, puede indicar usted a este Tribunal, hasta que año el ciudadano Yovany Meza vivió en el sector Claret de Loma de los Angeles y cual fue el motivo de su mudanza de la vivienda en la cual mantuvo su relación con la ciudadana Nohelia Pérez.? CONTESTÓ: el duro hasta el 2020 mediados de mayo, el motivo de la mudanza, porque de pronto encontró las cerraduras cambiadas. Este testigo al ser repreguntado contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato tuvo o tiene con el ciudadano Yovany Meza.? CONTESTÓ: trato bueno muy ameno como el fue muy servicial allá, ahorita nos tratamos poco ya que como el no vive allá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que periodo de tiempo la ciudadana Nohelia Pérez es vecina y habitante del sector Claret de Loma de los Angeles ? CONTESTÓ: desde que hicieron la casa en el año 2014, estaban construyendo, desde el 2016, fui mas allegado a ellos, hasta el momento, son buenos vecinos. TERCERA REPREGUNTA: puede el testigo informar a este Tribunal que tipo de construcción se realizo en el inmueble donde actualmente reside la ciudadana Nohelia Perez.? CONTESTÓ: ellos utilizaron bloque arena piedra, cemento y machimbrado y teja es una casa muy bonita. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o no de la existencia de algún problema o conflicto ocurrido durante el proceso de construcción de la vivienda donde reside la ciudadana Nohelia Perez? CONTESTÓ: ningún conflicto. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato y comunicación tiene con la.? CONTESTÓ: ahorita en este momento no tengo trato con ella, anteriormente si era un trato muy bueno. SEXTA REPREGUNTA: puede informar el testigo a este Tribunal el porque en la actualidad no tiene trato con la ciudadana Nohelia Perez? CONTESTÓ: entraron ellos en demanda la otra vez, ella se molesto porque vine a testiguar a favor de Yovany, y no nos tratamos, ni ella me ofende, estamos separaditos. SEPTIMA REPREGUNTA: Puede informar el testigo a este Tribunal, si mantiene o no comunicación con la ciudadana Nohelia Pérez.? CONTESTÓ: esa respuesta ya la di, ella vive en su casa y yo en la mía y nada de ofensas. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano JAIME CALDERON IBAÑEZ, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, el ciudadano JAIME CALDERON IBAÑEZ, ratificó su contenido y firma en la constancia redactada por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente, específicamente en el folio 55 vigésima cuarta fila de los firmantes.
Este testigo señaló que era vecino del Sector Claret y tiene conocimiento que las partes tenían una relación desde el año 2016 hasta 2019, no obstante, fue testigo en la constancia riela al folio 57, expedida por el Consejo Comunal Claret, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hace constar que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.777.375, reside en la comunidad, específicamente en el Sector Loma de Los Ángeles, Sector Claret, frente a la capilla, desde hace 04 años; coincidiendo sus declaraciones con las alegaciones explanadas por el actor en su escrito libelar, no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esas declaraciones por cuanto existió contradicción entre los testigos que suscribieron la mencionada constancia. Así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TANIA GUILLEN. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 406 al 407. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO y a la señora NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL. CONTESTO: Si los conozco desde hace cuatro años los cuales vivo en el sector claret, los cuales me daban la cola todos los días prácticamente a Los Curos que los niños estudian allá. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo según el conocimiento que dice tener de los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, los mismo eran pareja y tenían su hogar en el Sector Loma de Los Angeles, Sector Claret del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÒ: Si porque todos los días los veía salir a las siete de la mañana como dije anteriormente e igual de regreso llegaban de cinco a seis de la tarde. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en qué lugar específicamente vivía usted y su familia en el sector Loma de Los Ángeles, Sector Claret y si se encontraba cerca de la casa o el hogar de los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL. CONTESTÒ: Si pasos arriba de la iglesia y la casa de ellos está cerca de la iglesia, el nombre de la capilla es el Santuario de la Divina Misericordia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda y puede indicar a este Tribunal la fecha o el año que conoció como pareja a los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL.CONTESTÒ: Para el 2018, que llegue al sector fue el 20 de enero de 2018, como al mes los empecé a conocer. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito con todo respeto a este Tribunal sea llamado a la parte actora a mantener el comportamiento debido en este acto, en virtud de que la formulación de preguntas el ciudadano abogado hace lectura a los nombres de las personas identificadas en dichas interrogantes, manteniendo comunicación breve entre su abogado asistente y su persona. En este estado la Jueza Temporal manifiesta continuar con el acto. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si forma parte de alguna organización comunal del Sector Loma de Los Ángeles, Sector Claret y de ser cierto diga sus funciones. CONTESTO: Al llegar al sector empecè como Jefe de Calle desde agosto de 2018, estuve por dos años, tengo un año que ya no soy Jefe de Calle. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si en el ejercicio de sus funciones como jefe de calle del Sector Loma de Los Ángeles, Sector Claret, tuvo relación directa con la pareja o el hogar conformado por YOVANY MEZA BRICEÑO y la sra. NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, de ser cierto explique en pocas palabras a este Tribunal. CONTESTÒ: Si claro al entregar la bolsa clap y cuando se entregaba cualquier beneficio sea la bolsa o del gas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si la pareja compuesta por YOVANY MEZA BRICEÑO y la sra. NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, compartía actividades en la iglesia del sector, y de ser cierto que actividades eran y como se desarrollaban. CONTESTO: Hasta ahorita sigi siendo la encargada de la iglesia como catequista participaba en la procesión de la Divina Misericordia, la señora Noelia, el Sr. Yovany la hija Yoneila y sus nietos Sucet y Dilan, siempre se hacían compartir y participaban en la misas. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si alguna vez desde que conoce a la pareja los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO y la sra. NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, algún familiar suyo realizo un trabajo en la casa o en el hogar de los antes mencionados. CONTESTÒ: Si mi esposo les arregló una cuestión de la electricidad. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si en los días o en las fechas de entrega del clap o bolsas de comida para la comunidad del Sector Loma de Los Ángeles, Sector Claret, el ciudadano YOVANY MEZA BRICEÑO y la sra. NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, recibían ese beneficio y quien iba recibirlos en forma personal en el Consejo Comunal. CONTESTÒ: Asistían los dos pero la señora se quedaba en la camioneta y el que lo recibía como tal era el señor Yovany. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento el fallecimiento del hijo de los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO y de la señora NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL y de ser cierto informe a este Tribunal si todavía dichos ciudadanos eran pareja y formaban su hogar al momento del fallecimiento del hijo de ellos. CONTESTO: Si claro èl tuvo un accidente en un carro vía El Vigía, el cual dejó sus dos niñito Sucet y Dilan. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda usted fecha o mes y año de usted tener conocimiento que los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO y la sra. NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, todavía eran pareja, es decir formaban todavía su hogar en el Sector Loma de Los Ángeles Sector Claret. CONTESTÒ: Pues en realidad lo que diga es mentira, la última vez que los vi fue finales del 2019-2020 por ahí, fecha ni nada de eso, porque cada quien tiene su hogar y sabe lo que hace. Esta testigo al ser repreguntada contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe a qué se dedica o se dedicaba en cuanto a ocupación, arte u oficio los ciudadanos NOELIA PEREZ MIRABAL y YOVANY MEZA BRIECEÑO. CONTESTO: La sra. Noelia en la política ella estaba encargada de somos Venezuela por el libertador y ahorita es concejal y el señor Yovany él tiene su taller de soldadura de tubos de escape en La Pedregosa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de trato y de comunicación mantuvo o mantiene con la ciudadana NOELIA PEREZ. CONTESTO: El mejor de los tratos como vecinos porque tengo un niño con discapacidad pues ella estaba ahí con ganas de echarme la mano, de ayudarme con él bebe, pues hasta ahorita hará como un año que me dejó de hablar, pues anteriormente era la mejor de los tratos y de vecinos porque iba siempre a la casa a prestarme cosas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo aproximadamente cuantos metros de distancia existen entre su residencia y la residencia de la ciudadana NOELIA PEREZ MIRABAL. CONTESTO: Si los pongo derecho serian como cien metros, porque si los pongo con curva son como ciento cincuenta metros aproximadamente. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si para el momento en que comenzó a residir en el Sector Claret de Loma de Los Ángeles, la vivienda donde actualmente reside la ciudadana NOELIA PEREZ se encontraba en construcción. CONTESTO: Si estaba en construcción estaba prácticamente completa estaban encerrando con estambre y faltaba la cocina por terminar. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede informar a este Tribunal las características internas del inmueble en el que actualmente reside la ciudadana NOELIA PEREZ. CONTESTO: Pues no le sabía contestar la pregunta porque solo una vez fui a la casa y llegue hasta la cocina nada más”. Igualmente, se dejó constancia que la ciudadana TANIA GUILLÉN, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, la ciudadana TANIA GUILLÉN, ratificó su contenido y firma en la constancia redactada por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente, específicamente en el folio 53, primera fila de los firmantes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo se contradice en sus dichos con los hechos alegados por el actor en su escrito libelar por cuanto señaló que para el 2018, que llegó al sector fue el 20 de enero de 2018, como al mes empezó a conocer a las partes y a su vez fue testigo en la constancia riela al folio 57, expedida por el Consejo Comunal Claret, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hace constar que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.777.375, reside en la comunidad, específicamente en el Sector Loma de Los Ángeles, Sector Claret, frente a la capilla, desde hace 04 años; razón por la cual resulta inapreciable su deposición. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NELBYS DAVILA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 408 al 409. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOVANY MEZA BRIECÑO y a la señora NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, de ser cierto diga desde hace cuánto lo conoce y en qué lugar, dirección y ubicación los conoce. CONTESTO: Si los conozco, desde el 2018 en el Sector Loma de Los Ángeles, Claret. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de dichos ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, puede decir a este Tribunal si son pareja o forman un hogar en el sector donde usted lo conoce. CONTESTÒ: Si en ese tiempo si, 2018-2019, no se ahorita. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo e informe a este Tribunal si usted forma parte del Concejo Comunal del Sector Loma de Los Ángeles, Sector Claret y si por el desempeño de sus funciones ha tenido relación directa o indirecta con los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL. CONTESTÒ: Actualmente ahorita no estoy en el Concejo Comunal desde el 2018-2019 si estuve en el Concejo Comunal y como Jefe de Calle que fue donde tuve más trato con ellos, cuando le entregábamos la bolsa clap y miembro principal del Consejo Comunal. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si cuando los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL retiraban el clap en el Concejo Comunal iban como pareja o iban separados. CONTESTÒ: Si en ocasiones iban loas dos y sino iba solo el señor Meza, llegaban ella se quedaba en la camioneta y se bajaba el señor. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo en virtud de sus funciones como jefe de calle observó que en la casa donde residen los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO Y LA SRA. NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, tenían su hogar en ese sector y hacían vida de pareja y relaciones con la comunidad. CONTESTO: Si Vivian en su casa, una casita de dos plantas amarilla y muchas veces se hacían asambleas en la comunidad y en alguna oportunidad llegaban a la asamblea y la señora Noelia nos prestó apoyo en algunas oportunidades muchas veces el enlace era con el señor Armando que prestaba el apoyo a la comunidad. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo de la pareja compuesta por YOVANY MEZA BRICEÑO Y LA SRA. NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, y si pudo observar que en ese momento ellos se encontraban como familia es decir como pareja a la luz pública de la comunidad. CONTESTÒ: Si tuve conocimiento de la muerte del hijo y estuvimos en el sepelio y pues si hasta mis conocimientos era la mamá del joven.” Esta testigo al ser repreguntada contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de trato y comunicación tuvo o tiene con los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO Y NOELIA PEREZ MIRABAL. CONTESTO: Pues la comunicación más que todo es por el Concejo Comunal, ese es el trato, nos conocemos porque somos miembros de la comunidad. SEGUNDA REPREGUNTA: Puede informar la testigo a este Tribunal punto de referencia de su residencia y cuantos metros existen aproximadamente entre esta y la residencia de la ciudadana NOELIA PEREZ. CONTESTO: Yo vivo en la Avenida principal donde comienza el sector màs no se con exactitud cuántos metros de ahí hasta allá. TERCERA REPREGUNTA: Puede indicar la testigo a este Tribunal si ha ingresado y si conoce la distribución interna de la actual residencia de la ciudadana NOELIA PEREZ. CONTESTO: En el Sector Claret, pues si es al frente de la capilla. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos en común existentes entre el ciudadano YOVANY MEZA y la ciudadana NOELIA PEREZ. CONTESTO: Hasta ahorita puro la niña, al niño que se murió. QUINTA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal si dentro de las responsabilidades que usted afirma tener dentro del clap sector el claret, se tenía como beneficiario al ciudadano YOVANY MEZA y/o a la ciudadana NOELIA PEREZ. CONTESTO: Quien figuraba como jefe de familia era YOVANY MEZA. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe la ocupación, arte u oficio que desempeña o desempeñaba el ciudadano YOVANY MEZA y la ciudadana NOELIA PEREZ. CONTESTO: Yovany Meza creo que era herrería, y la sra. era Concejal. SEPTIMA REPREGUNTA: Puede informar a este Tribunal los motivos por los cuales usted afirma que la ciudadana NOELIA PEREZ Y EL CIUDADANO YOVANY MEZA, eran pareja. CONTESTO: En el tiempo que yo estuve como jefe de calle hacían vida como familia, los tenía registrados como miembros familiares, porque se hace un registro. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si compartió actividades familiares o sociales con los ciudadanos NOELIA PEREZ y YOVANY MEZA. CONTESTO: Familiares no, solamente lo que es el Concejo Comunal. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana NELBYS DAVILA, revisó la constancia redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia y se verificó que no aparecía en la lista de dicha constancia.
Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandada por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido y hubo contradicción en sus dichos, por cuanto señaló que conoce a las partes desde el 2018, y fue testigo en la constancia riela al folio 57, expedida por el Consejo Comunal Claret, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hace constar que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.777.375, reside en la comunidad, específicamente en el Sector Loma de Los Ángeles, Sector Claret, frente a la capilla, desde hace 04 años; por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio ya que resta credibilidad a su declaración. Así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TIBISAY ROJAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 411 al 412. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yovany Meza Briceño y a la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal, de ser cierto diga desde cuándo y en qué lugar?. CONTESTÓ: si yo los conozco desde el 2017 cuando yo me case y mi esposo tenía la vivienda hay y nos mudamos a la loma de los Ángeles éramos vecinos y los conocí ahí en la comunidad. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal al usted llegar a vivir a la comunidad de la Loma de Los Ángeles, sector el Claret ellos ya vivían en su casa y si nos puede decir que distancia tenía desde su casa a los de dicho ciudadanos? CONTESTÓ: cuando yo llegue a vivir ahí, ya ellos vivían ahí, nosotros vivíamos como más o menos a 50 metros, al frente, ya ellos Vivian ahí inclusive una vecina que presta servicios de limpieza le trabajaba a ellos y ella comenzó a trabajar conmigo los días que no laboraba con ellos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento del nombre de la señora que le hacía limpieza a su hogar y al de los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal? CONTESTÓ: la señora se llamaba Aide, es la esposo del maestro Adelmo, los conozco porque son vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si los encuentros con la pareja compuesta por el ciudadano Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal eran ocasionales o permanentes, explique por favor a este Tribunal? CONTESTÓ: pues eran permanente en sentido que coincidíamos en la mañana con las horas de salida al trabajo, yo siempre veía salir la camioneta de Yovany, una blanca que no tenía tolva y a veces coincidíamos en la tarde en el retorno a la casa, que en una oportunidad los coincidimos porque estaban accidentados en la vía iban los dos y nosotros paramos para ver en que podíamos prestar ayuda o auxilio y una vez que la camioneta predio seguimos a la casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en esos encuentros en las mañanas y en las tardes al llegar y al salir a su hogar quienes se encontraban en el vehículo? CONTESTÓ: si generalmente estaban Yovany con Noelia. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que su esposo le presto algunos materiales de construcción a los ciudadanos Yovany Meza Briceño y a la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal, de ser cierto especifique los materiales? CONTESTÓ: si, si tengo conocimiento, en una oportunidad que ellos se encontraban haciendo unos arreglos en la casa un buro perimetral y unas escaleras hacia la entrada de su casa, el señor Yovany se acercó a nuestra casa y le pidió a mi esposo prestado 140 bloques y 2 pacas de cemento porque se le habían terminado y necesitaba darle continuidad al trabajo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento y en qué fecha de fallecimiento de un hijo de los ciudadanos Yovany Meza Briceño y de la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal, de ser cierto diga si para esos momentos ellos se encontraban como pareja? CONTESTÓ: si, si tengo conocimiento de ese hecho, en ese momento en la comunidad ellos estaban ahí en la comunidad conviviendo, eso fue como para octubre del 2019, yo me entere por la persona que nos realizaba el servicio de limpieza en la casa que teníamos en común. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, hasta que fecha tuvo conocimiento que los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal eran pareja? CONTESTO: posterior al fallecimiento del joven yo deje de verlos con frecuencia arriba en el sector, en la comunidad, porque recuerdo también que el señor Yovany había tenido un accidente en un pie que le impedía caminar, y durante unos meses yo no vi personas ahí y ya posteriormente yo me mude en el 2020. Esta testigo al ser repreguntada contestó lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de trato y comunicación tuvo o tiene con el ciudadano Yovany Harbey Meza?. CONTESTÓ: yo tuve comunicación y trato con el cuándo vivía en el sector Loma de los Ángeles, trato vecinal normal como anteriormente lo indique con el préstamo de materiales, los buenos días y buenas tardes cuando coincidíamos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de trato y comunicación tuvo o tiene con la ciudadana Noelia Pérez Mirabal? CONTESTÓ: igualmente tarto vecinal por el tiempo que estuve allá, cuando coincidíamos los buenos días, y solo una oportunidad cuando ella estuvo conversando con mi esposo por pino que se encontraba en nuestro terreno pero estaba en todo el frente de la casa de ellos entonces estábamos coordinando como cortar el pino, para hacerlo entre los dos porque le podía afectar a ellos en caso de caerse- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, puede informar a este Tribunal el nombre de su esposo y si este era la persona que la acompañaba a usted cuando dice salir de su hogar hacia el trabajo y regresar al mismo? CONTESTÓ: si, mi esposo se llama Luis Alfonso Márquez Escalona, y efectivamente el salía y entraba conmigo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta que los ciudadanos Yovany Meza y Noelia Pérez eran pareja? CONTESTÓ: porque en nuestra comunidad siempre se referían como la esposa del señor Yovany y el esposo de la señora Noelia, principalmente la persona que teníamos en común que era la que nos hacia la limpieza doméstica. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el hogar de residencia de la ciudadana Noelia Pérez? CONTESTÓ: yo conozco la casa que colindaba con la nuestra, no entre sin embargo para poder acceder a nuestro hogar pasábamos por el frente hasta ahí. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana TIBISAY ROJAS, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, la ciudadana TIBISAY ROJAS, ratificó su contenido y firma la constancia redactada por los vecinos del sector Claret que obra al folio 53.
En cuanto a la declaración de la mencionada testigo no consta certeza alguna de la fecha en que se debe tomar para demostrar la supuesta relación estable de hecho, por lo que se desestima la testimonial por cuanto no aporta ningún elemento con respecto a los alegatos de la parte actora. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ PUENTES. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 413 al 414. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, indique a usted a este Tribunal donde vive ?. CONTESTÓ: en el sector Claret Loma de lo Ángeles, Pasos a arriba de la Capilla del santuario de la divina Misericordia casa sin numero. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, indique a usted ante este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Pérez? CONTESTÓ: si el señor Yovany me daba la cola a mi y a mis niños para la escuela en los curos, en las mañanas cuando el salía a sus labores coincidíamos con las salidas. TERCERA PREGUNTA: indique usted a este tribunal si tiene conocimiento si el señor Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez mantenían una relación como pareja.? CONTESTÓ: si ellos en la mañana salían juntos y retornaban de sus labores juntos y se mantenían en su casa. CUARTA PREGUNTA: Indique usted a este tribunal, si tiene conocimiento que la familia Meza Pérez eran asiduos a la capilla donde se oficiaban las misa de la comunidad? CONTESTÓ: si coincidíamos en muchas oportunidades los domingos en la misa y en las actividades de semana santa y la celebración de la divina misericordia. QUINTA PREGUNTA: Indique usted a este tribunal, si realizo algún tipo de trabajo para el señor Yovany y la señora Nohelia e indique donde? CONTESTÓ: si en una oportunidad hice una reparación en la cocina de la casa. SEXTA PREGUNTA: Indique usted a este tribunal, desde cuando conoce al señor Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez y de donde? CONTESTÓ: nosotros estamos en el sector desde enero del 2018, por tanto nos conocemos y somos vecinos hasta la actualidad. SEPTIMA PREGUNTA: Indique usted a este tribunal, si tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo del señor Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez e indique a este Tribunal si para esa fecha tenia conocimiento de que convivían en familia.? CONTESTÓ: si tuvimos conocimiento del fallecimiento y lo acompañamos en el velorio, hasta los momentos estaban juntos al momento. OCTAVA PREGUNTA: Indique usted a este tribunal, si tiene conocimiento que el señor Yovany Meza, como jefe de familia de la Familia Meza Pérez, recibía algún tipo de beneficio social. ? CONTESTÓ: si coincidimos muchas veces del retiro de la bolsa Clap, y el señor Yovany nos hizo el favor de llevarlos hasta la casa. Este testigo al ser repreguntado contestó lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato y comunicación tenia o tiene con la ciudadana Nohelia Pérez? CONTESTÓ: la relación de vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, puede informar a este Tribunal si tiene conocimiento de la ocupación arte u oficio que desempeña Yovany Meza y la ciudadana Nohelia Pérez? CONTESTÓ: el señor Yovany traba en el Taller de auto escape en la pedregosa, y la señora era concejal, no se si todavía ejerce o no. TERCERA REPREGUNTA: puede el testigo informar a este Tribunal si compartió actividades familiares o sociales con los ciudadanos Yovany Meza y N0ohrlia Pérez CONTESTÓ: en una oportunidad me invitaron a una paradura y los que fueron para allá fueron los niños míos y para un cumpleaños. CUARTA REPREGUNTA: puede el testigo informar a este Tribunal si sabe o le consta quienes son las personas que integran el grupo familiar existente entre los ciudadanos Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez. ? CONTESTÓ: conocía a sus hijos Yoneila y el varón fue que falleció que se llamaba Yohan. QUINTA REPREGUNTA: puede el testigo informar a este Tribunal quienes son las personas que usualmente conviven en la actualidad con la ciudadana Nohelia Pérez? CONTESTÓ: actualmente no se quienes son las persona que entran a la casa solamente somos vecinos y uno no anda pendiente quien entra o quien sale solamente el trato de vecinos normal. Posteriormente, se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ PUENTES, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, el ciudadano JOSÉ PUENTES, ratificó su contenido y firma la constancia redactada por los vecinos del sector Claret, específicamente en el folio 53 segunda fila de los firmantes.
Este Tribunal observa que el mencionado testigo, señaló que conoció a los ciudadanos YOVANY MEZA y NOHELIA PÉREZ, en enero de 2018, por ser sus vecinos, pero considera este Juzgador que no le merece fe, por cuanto no presenció directamente por sí mismo a través de sus sentidos, los hechos que pretender probar el actor en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ SOSA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 422 al 423. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yovany Meza y la ciudadana Nohelia Pérez? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, donde vive usted? CONTESTO: Loma de los Angeles sector Claret. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos Yovany Meza y la señora Nohelia Perez viven en el mismo sector donde usted vive? CONTESTO: si señor. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos Yovany Meza y la ciudadana Nohelia Perez son pareja. CONTESTO: Si señor QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo desde que año vive usted en el sector loma de los Angeles sector claret? CONTESTO: desde el 18 de noviembre del 2019 SEXTA PREGUNTA: Diga el testigoo, si sabe o tiene conocimiento que los ciudadanos Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez les falleció un hijo.? CONTESTÓ: si señor. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede informar a este Tribunal como es la casa que habitaban los ciudadanos Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez ¿ CONTESTÓ: la casa es de color amarillo, tiene rejado de dos plantas. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted formaba parte del consejo comunal loma de los Angeles sector claret? CONTESTO: yo simplemente ayudaba a la gente. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento u oficio de los ciudadanos Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez? CONTESTO: Yovany Meza es soldador y la señora Nohelia Pérez es concejal. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted coincidió o se encontró en la misa que realizaban en la comunidad con los ciudadanos Yovany Meza y la señora Nohelia, y de ser cierto informe a este Tribunal si se encontraban juntos y era frecuente el encuentro en misa con dichos ciudadanos? CONTESTO: esporádicamente un domingo si y otro no, no eran siempre que iban. Este testigo al ser repreguntado contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: puede informar a este Tribunal cuanto metros de distancia aproximadamente existen entre su residencia y la residencia actual de la ciudadana Nohelia Perez? CONTESTO: apropiadamente como unos 80 metros. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha estado en las instalaciones de la residencia de la ciudadana Nohelia Pérez y si conoce su distribución interna? CONTESTÓ: no. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo que tipo de trato y comunicación tenia o tiene con la ciudadana Nohelia Pérez y con el ciudadano Yovany Meza? CONTESTO: yo con la señora muy poco trato con Yovany si lo trato personal. CUARTA REPREGUNTA: puede informar a este Tribunal el motivo o los motivos por los cuales usted afirma tener poco trato con la ciudadana Nohelia Pérez ? CONTESTÓ: no tenemos vinculo cercano amistoso QUINTA REPREGUNTA: puede informar a este Tribunal el motivo a los motivos por los cuales usted afirma, tener trato y comunicación con el ciudadano Yovany Meza? CONTESTO: un novenario de un hijo mio que tuvo muerte ya que se electrocuto, entonces Yovany fue el que colaboro conmigo en los actos del novenario y en la iglesia. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si ha compartido actividades familiares o sociales de manera conjunta con los ciudadanos Nohelia Pérez y Yovany Meza? CONTESTO: en la misa de la capilla del claret. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si esas actividades en las cuales compartió con la ciudadana Nohelia Perez y Yonany Meza estos se encontraban acompañados con otras personas y en caso de ser cierto puede informar quienes eran.? CONTESTÓ: Compartimos en la iglesia de claret, el señor José y la señora Tania se me fue el nombre de ella. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que habitan actualmente en la vivienda de la ciudadana Nohelia Pérez? CONTESTÓ: la señora Nohelia. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe o le consta de algún beneficio social dado en la comunidad donde el ciudadano Yovany Meza fuese beneficiario? CONTESTO: el CLAP. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ SOSA, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ SOSA, ratificó su contenido y firma la constancia redactada por los vecinos del sector Claret, específicamente en el folio 54 séptima fila de los firmantes.
Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio promovido por la parte actora por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido ya que expresamente señaló que conoce a las partes desde enero de 2018, y de los particulares interrogados no se demuestra que existiera supuestamente una unión concubinaria entre los ciudadanos YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO y NOHELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARMANDO ABREU CARRILLO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 425 al 426. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Yovany Meza y a la señora Noelia del Carmen Pérez Miralbal de ser cierto diga de donde lo conoce y en qué lugar y desde la fecha en que lo conoce?. CONTESTÓ: Si los conozco, desde el 2014 era el responsable como líder del CLAP de la comunidad del sector el Claret Loma de Los Ángeles donde vivo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento que los ciudadanos Yovany Meza y Noelia del Carmen Pérez Mirabal conformaban un hogar, es decir, Vivian en pareja en la comunidad donde usted reside? CONTESTÓ: por el trabajo que desempeñaba voluntariamente tenía que recolectar los datos de las familias y en efecto me entregaron sus documentación como familias que se conformaban en el sector Claret para la respetiva entrega del CLAP el señor Yovany Meza y Noelia del Carmen Pérez Mirabal, sus dos hijos y sus nietas creo que le llene los datos para la entrega de la bolsa del CLAP en el cual era responsable de su entrega. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si para el momento del fallecimiento del hijo de la pareja conformada por Yovany Meza y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal todavía conformaban un hogar, es decir, eran pareja? CONTESTÓ: hasta la fecha del 2019 como responsable y líder de comunidad los tenía registrado como carga familiar a ambos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en su quehacer como habitante de la comunidad Loma de Los Ángeles, sector el Claret puede explicar a este Tribunal como era el compartir o los encuentros que tenía con los ciudadanos Yovany Meza y Noelia del Carmen Pérez Mirabal? CONTESTÓ: soy de muy poco compartir con los vecinos me dedicaba solo en la parte política, social del clap y la relación que tuve solo de reuniones de asamblea cuando asistía y en una oportunidad le ofrecieron la cola para bajar con los hijos a clases y en una oportunidad le auxilie cuando se quedaron accidentados al señor Yovany, me los encontraba en el camino de la Panamericana hacia los curos y el otro compartir era en la entrega de la bolsa del clap. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en esos momentos que usted menciono en su respuesta anterior, los ciudadanos Yovany Meza y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal estaban juntos? CONTESTÓ: en varias oportunidades en retiro de la bolsa clap y en la cola de los vehículos hacia el liceo, fueron como 2 veces los vi juntos, de resto salgo muy temprano de muy casa y llego muy tarde, la relación es prácticamente netamente de la situación de la entrega del clap y la asamblea cuando existía y ellos asistían. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, la fecha, es decir, años en que estuvo en el cargo del consejo comunal, en el sector Loma de los Ángeles, sector Claret? CONTESTÓ: desde la fecha en que llegue al sector he estado buscando benéficos de la comunidad y me retire en diciembre de 2019. Este testigo al ser repreguntado contestó en la forma siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe la ocupación, arte u oficio a la cual se dedica el ciudadano Yovany Meza y la ciudadana Noelia Pérez?. CONTESTÓ: el señor Yovany de por si me arreglo un rin porque el se dedica a arreglar rines a la altura de la pedregosa y la ciudadana Noelia se dedica hasta donde sabia es Concejal del Municipio Libertador, en la parte política ahorita no sé de que está trabajando. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato y comunicación tiene con el ciudadano Yovany Meza? CONTESTÓ: el trato y la comunicación con el ciudadano Yovany Meza es hasta los momentos de vecinos porque lo conocí en el sector y en varia oportunidades lo he buscado porque el arregla rines. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato y comunicación tiene con la ciudadana Noelia Pérez? CONTESTÓ: es una vecina del sector, que también compartimos la parte política y últimamente le he hecho como tres carreras dado que tengo un taxi y tenemos comunicación solamente. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha compartido actividades familiares o sociales de manera conjunta con los ciudadanos Yovany Meza y Noelia Pérez? CONTESTÓ: no tengo ninguna afinidad familiar con ellos y solo comparto con mi familia no con otras. Igualmente, se dejó constancia que el ciudadano ARMANDO ABREU CARRILLO, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, el ciudadano CARLOS ARMANDO ABREU CARRILLO, ratificó su contenido y firma la constancia redactada por los vecinos del sector Claret, en folio 54, fila 04.
Esta declaración no aporta elementos en cuanto a la presunta relación de pareja que tenían las partes, pues sólo está referida a que el testigo se dedicaba solo en la parte política, social del clap y compartir la entrega de la bolsa del clap, y sólo ilustra en cuanto a que los ciudadanos YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO y NOHELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, son vecinos del Sector Claret Loma de Los Ángeles, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al señalado testigo. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OMAR ARANGO HERRERA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 430 al 431. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yovany Meza Briceño y a la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal de ser cierto diga desde que sito lo conoce y si es posible el año que los conoce?. CONTESTÓ: Los conozco desde el año 2015 en el cual somos contemporáneos porque yo hice mi casa cerca a la de ellos, hace aproximadamente 7 u 8 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia de Carmen Pérez Mirabal son parejas y explique al Tribunal como es el trato vecinal que mantuvo con ellos? CONTESTÓ: si los conoci como parejas cuando mi carro se dañaba el me brindaba sua apoyo dándome la cola hasta el sector donde vivimos en el cual el andaba con su esposo la esposa de el. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta o tiene conocimiento que los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal tiene o tenían hijos y si mantuvo contacto o relación vecinal con ellos? CONTESTÓ: bueno yo le conocí 2 hijo en el cual lamentablemente le falleció el hijo mayor en el año 2019. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si para el momento del fallecimiento del hijo de los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal todavía dichos ciudadanos hacían vida en pareja y se relacionaban todavía con la comunidad? CONTESTÓ: bueno si yo hasta el 2020 los conocí como parejas después me di cuenta que estaban en cuestiones de divorcio. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, exactamente su dirección y para el momento en el que conocía a los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal y si la misma queda cerca de la vivienda de dichos ciudadanos? CONTESTÓ: si ellos tenía su vivían en la Loma de los Ángeles, sector Claret frente a la Capilla y yo vivía dos cuadras más abajo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o le consta o tiene conocimiento si los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal tenían vehículo y si puede dar una breve descripción de las características de dicho vehículo? CONTESTÓ: si, es una camioneta blanca sin tolva estaba en puro chacin, característica de la camioneta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si la pareja formada por el señor Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal le daban la cola en el vehículo que usted anteriormente describió y si era frecuente? CONTESTÓ: si varias veces, por los motivos que antes dije cuando se me quedaba el vehículo ellos me daban la cola a mi esposa y mi hijo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el momento que los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal le daban la cola, ellos siempre estaban juntos? CONTESTO: si las veces que ellos me hacían la colita siempre los veía juntos con su hija más que todo. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el momento de la entrega del beneficio social llamado CLAP en la comunidad de la Loma de los Ángeles, Sector Claret usted observó que los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal participaban en dicho acto y también le entregaba personalmente las bolsas CLAP? CONTESTO: coincidencialmente nos vimos varias veces no fueron muchas porque nunca coincidíamos a la misma hora peros i muchas veces los logre ver juntos. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si su vivienda en el sector Loma de los Ángeles, Sector el Claret queda lejos o cerca de la vivienda donde habitaba los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal y si es posible indicar medidas que pueda proporcionar al Tribunal? CONTESTO: si como te dije a dos cuadras tipo L una bajando y una cruzando hacia el sector los cuevas. Este testigo al ser repreguntado contestó en la forma siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato y comunicación tenia o tiene con el ciudadano Yovany Meza?. CONTESTÓ: simplemente una amistad porque lo de nosotros era casualidad era encontrarnos en la vía o cuando recibíamos la bolsa del CLAP, los conocí porque siempre entraban a la misma casa y compartían lo de una pareja. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato y comunicación tuvo o tiene con la ciudadana Noelia Pérez Mirabal? CONTESTÓ: la misma porque eran casualidades que nos veíamos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, puede informar a este Tribunal si compartió actividades familiares y/o sociales de manera conjunta con los ciudadanos Yovany Meza y Noelia Pérez? CONTESTÓ: nunca. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, puede informar a este Tribunal si desde su vivienda existe visual hacia la entrada de la vivienda de la ciudadana Noelia Pérez? CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, puede informar a este Tribunal el motivo o los motivos por los cuales usted afirma que los ciudadanos Noelia Pérez y Yovany Meza conformaban una pareja? CONTESTÓ: bueno en los momentos que yo los veía los vi unidos, mas nunca fui a reuniones ni nada con ellos simplemente pienso yo que eran una buena pareja porque los veía juntos las veces que los vi. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estuvo en la vivienda de la ciudadana Noelia Pérez y en caso de haber estado puede informar a este Tribunal las características de la misma? CONTESTÓ: nunca entre simplemente vi la fachada porque nunca tuve la oportunidad de entrar. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano OMAR ARANGO HERRERA, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, el ciudadano OMAR ARANGO HERRERA,, ratificó su contenido y firma la constancia redactada por los vecinos del sector Claret, en folio 54, fila 17.
Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte actora por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido, al indicar que sólo piensa que eran una buena pareja las partes sin demostrar que tuvo conocimiento a través de sus sentidos, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CANDELARIO AVENDAÑO MATHEUS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 435 al 436. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yovany Meza Briceño y a la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal?. CONTESTÓ: sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de que parte o de que sitio conoce a los ciudadanos Yovany Meza Briceño y a la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal? CONTESTÓ: porque ellos Vivian en la Loma de los Ángeles Sector Claret. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, donde vive usted? CONTESTÓ: en la Loma de los Ángeles, sector Claret yo vivo una cuadra más debajo de la casa de ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento o sabe o le constan que los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal eran pareja o vivían juntos? CONTESTÓ: yo los vi a ellos como pareja, siempre como pareja. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando fecha o si puede recordar año conoce usted a los ciudadanos Yovany Meza Briceño y a la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal? CONTESTÓ: desde el 2015, siempre nos daba la cola en una camioneta blanca que tenía un bulto de arena amarrado atrás y siempre nos daba la cola hasta del frente de la casa de él. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, como era el trato o el compartir con la pareja conformada por el ciudadano Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal? CONTESTÓ: yo los vi a ellos como una pareja normal siempre. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del fallecimiento de uno de los hijos de la pareja conformada por el ciudadano Yovany Meza y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal? CONTESTÓ: si, si tengo conocimiento fue en el 2019. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si para la fecha que usted menciono en su respuesta anterior la pareja conformada por Yovany Meza Briceño y la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal estaban juntos en esos momentos del fallecimiento del hijo de ellos? CONTESTO: si, si estaban juntos. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede dar una breve descripción de como es el hogar donde vivían los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal? CONTESTO: nunca llegue a ir a la casa de ellos, nunca llegue a entrar a la casa de ellos el hogar. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si nos puede proporcionar o decirle al Tribunal un punto de referencia de donde vivían los ciudadanos Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal? CONTESTO: frente a la capilla del sector Claret hacia dentro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la pareja formada por Yovany Meza Briceño y la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal acudían a recibir el CLAP y si coincidió con el retiro del suyo? CONTESTO: si, todavía ellos retiran el CLAP, cuando nosotros íbamos a retirar el CLAP ellos iban. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento o recuerda hasta cuando vio juntos a los ciudadanos Yovany Meza Briceño y a la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal? CONTESTO: cuando ellos llegaron a separarse fue como al mes del fallecimiento que supe que ellos se separaron, después no supe. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en ocasión a la respuesta anterior del fallecimiento de que persona? CONTESTO: del hijo de él, de Yovany. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en la ocasiones que recibió la cola de los ciudadanos Yovany Meza Briceño y de la señora Noelia del Carmen Pérez Mirabal ellos estaban juntos como familia? CONTESTO: si. Este testigo al ser repreguntado contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato y comunicación tuvo o tiene con la ciudadana Noelia Pérez Mirabal?. CONTESTÓ: normal como un vecino. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato y comunicación tuvo o tiene con el ciudadano Yovany Meza? CONTESTÓ: normal igualito vecino, nos tratamos como vecinos, somos amigos. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, puede informar a este Tribunal como es el trato de vecino al cual él se refiere en su respuesta anterior? CONTESTÓ: bueno como vivimos en la misma comunidad nosotros le decimos vecinos y aunque el no viva en la comunidad siempre le decimos vecino. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si a compartido actividades familiares y/o sociales de manera conjunta con los ciudadanos Yovany Meza y Noelia Pérez? CONTESTÓ: si lo saludo siempre donde los veo lo saludos a los dos igualito. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, puede informar a este Tribunal el motivo por el cual usted afirma que los ciudadanos Yovany Meza y Noelia Pérez fueron pareja? CONTESTÓ: si, ellos fueron pareja los dos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce los hijos existentes en común entre los ciudadanos Yovany Meza y Noelia Pérez? CONTESTÓ: si, si los conozco ellos siempre andaban los dos con los niños en la camioneta cuando nos daba la cola. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, puede informar a este Tribunal, si estuvo presente en los actos de velorio y sepelio del hijo mayor de los ciudadanos Yovany Meza y Noelia Pérez? CONTESTÓ: no, no estuve en ese tiempo porque yo me encontraba lejos, viajando, yo me entere después que me vine de viaje. Igualmente, se dejó constancia que el ciudadano CANDELARIO AVENDAÑO, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, el ciudadano CANDELARIO AVENDAÑO, ratificó su contenido y firma la constancia redactada por los vecinos del sector Claret, en folio 55, fila 22.
En cuanto a la declaración del indicado testigo, sus respuestas son absolutamente imprecisas, pues, se basa en que sabe que son pareja los ciudadanos YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO y NOHELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, porque siempre los veía como una pareja normal, sin aportar elementos que demuestren los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, se desestima lo declarado por el mencionado testigo. Y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JHOAN JOSÉ CASTRO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 438 al 439. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo donde vive. CONTESTÓ: sector el claret SEGUNDA PREGUNTA diga a testigo donde vive específicamente, CONTESTO: sector el claret sector loma de los angeles salado alto casa 06. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista de trato de y comunicación a los ciudadano e YOVANY MEZA Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL? CONTESTO: si los Conozco de vista y de trato también. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YOVANY MEZA Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL viven cerca de donde usted tiene residencia CONTESTO: si ellos viven cerca mas arriba de mi casa arriba de la capilla QUINTA PREGUNTA diga al testigo si sabe o recuerda la fecha desde cuando conoce a los ciudadanos YOVANY BRICEÑO MEZA Y NOELIA PEREZ MIRABAL CONTESTO COMO DESDE EL 2015 2016. SEXTA PREGUNTA diga el testigo o informe a este tribunal como era el trato de los ciudadano de los ciudadanos YOVANY MEZA BRICENO Y NOLELIA PEREZ MIRABAL CONTESTO si era porque ellos pasaban todos los días por mi casa yo no tenia vehiculo y ellos siempre nos daba la cola hasta donde trabaja el señor YOVANY y de regreso tambien a veces estaba en la para y ellos me daban. SEPTIMA PREGUNTA diga el testigo en relación en repuesta a la respuesta anterior si esas cola colas eran a la semana o al mes CONTESTIO siempre cuando pasaban y me preguntaban vecino para donde van. OCTABA PREGUNTA diga el testigo si en esas frecuentas colas los ciudadanos YOVANY MEZA BRICEÑO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL siempre iban juntos o iban con otra persona CONTESTO en ocasiones iban juntos una camioneta atrás nos subíamos NOVENA PREGUNTA diga el testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento que los ciudadanos YOVANY MEZA BRICENO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL eran pareja CONTESTO supongo si vivian junto de hay para alla no se DECIMA PREGUNTA diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos YOVANY MEZA BRICELO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL se le murio un hijo y si recuerda la fecha CONTESTO si lamentablemente si se le murió un hijo creo que el 2019 DECIMA PRIMERA diga el testigo si para el momento del fallecimiento del hijos del ciudadano YOVANY MEZA BRICELO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, estaban en ese momento juntos como pareja CONTESTO eso si no lo se a raiz de la muerte no los volvi a ver mas DECIMA SEGUNDA diga el testigo si al momento de entrega del clap usted veia a los ciudadano YOVANY MEZA BRICELO Y NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL la bolsa de clap juntos contesto no se porque eso se retirar en diferente horarios se la entrega la que llegue porque a veces va mi esposa o mi hijo. Este testigo al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA diga el testigo que tipo de trato trato y comunicación tenia o tiene con la ciudadana NOELIA PEREZ MIRABAL CONTESTO vecinos nada más ella vive mas arriba cuando la veo nos saludamos SEGUNDA REPREGUNTA diga el testigo que tipo de trato y comunicación tenia o tiene con el ciudadano YOVANY MEZA CONTESTO EL MISMO TRATO es mi vecino cuando bajaba por mi casa me daba la casa y de regreso que me daba la cola TERCERA REPREGUNTA diga el testigo puede informar a este tribunal si usted compartió actividades familiares o sociales de manera conjunta con los ciudadanos NOELIA PEREZ Y YOVANY MEZA contesto sociales solo una vez el YOVANY no estaba la ciudadana estaba hay es la única vez CUARTE REPREGUNTA diga el testigo puede informar a este tribunal si sabe y le consta si los hijos en común entre los ciudadanos NOELIA PEREZ Y YOVANY MEZA vivian en la vivienda ubicada en el sector el claret de loma de los ángeles CONTESTO no me consta, no se QUINTA REPREGUNTA diga el testigo cuantos metros de distancia aproximadamente existe entre su vivienda y la vivienda actual de la ciudadana NOELIA PEREZ CONTESTO no se como dos cuadras no se dos cuadras medias mas arriba de mi casa. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano JHOAN CASTRO, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, el ciudadano JHOAN CASTRO, ratificó su contenido y firma la constancia redactada por los vecinos del sector Claret, en folio 55, fila 20.
Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el mencionado interrogatorio por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido y hubo contradicción en sus dichos, sobre los particulares interrogados, por lo cual no se le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JENNY LOBO DE CASTRO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas del folio 441 al 442. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo indique usted a se Tribunal el lugar actual de su residencia ? CONTESTO loma de los angeles sector el claret casa numero 06 SEGUNDA PREGUNTA diga la testigo indique usted a este tribunal cuanto tiempo tiene viviendo en ese sector ?CONTESTO 26 años TERCERA PREGUNTA diga la testigo indique usted is este tribunal si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos YOVANY MEZA Y NOELIA PEREZ? CONTESTO si los conozco CUARTA PREGUNTA diga la testigo indique usted a este tribunal desde cuando conoce a los ciudadanos YOVANY MEZA Y NOELIA PEREZ? CONTESTO aproximadamente 06 años QUINTA PREGUNTA diga la testigo indique usted a este tribunal si tiene o tubo conocimiento de que los ciudadano YOVANY MEZA Y NOELIA PEREZ Vivian como pareja juntos a los hijas ?CONTESTOSI SEXTA PREGUNTA diga la testigo indique a este tribunal si tubo conocimiento del hijo de ciudadanos YOVANY MEZA Y NOELIA PEREZ e indique a este tribunal si para esa fecha tenia conocimiento aun eran pareja ?CONTESTO si tuve conocimiento de la muerte del muchacho. Esta testigo al ser repreguntada contestó en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA diga la testigo que tipo de trato y comunicación tenia o tiene con la ciudadana NOELIA PEREZ MIRABAL CONTESTO un trato solo de vista SEGUNDA REPREGUNTA diga la testigo que tipo de trato y comunicación tenia o tiene con el ciudadano YOVANY MEZA CONTESTO un trato igual de vista mas de confianza el siempre nos a dado la cola TERCERA REPREGUNTA diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hijos en común existente entre los ciudadanos YOVANY MEZA Y NOELIA PEREZ CONTESTO no solo de vista CUARTA REPREGUNTA diga la testigo si puede indicar a este tribunal cuantos metros de distancia existe entre su vivienda de habitación y la vivienda de la ciudadana NOELIA PERZ CONT aproximadamente dos cuadras y medias QUINTA REPREGUNTA diga la testigo si compartió actividades familiares o sociales con la ciudadana NOELIA PEREZ Y de manera conjunta con el ciudadano YVANY MEZA y los hijos en común de estas dos personas? CONTESTO no SEXTA REPREGUNTA diga la testigo si a estado presente en la vivienda de habitación de la ciudadana NOELIA PEREZ MIRABAL y en caso de ser cierto indique al tribunal sus características internas CONTESTO nunca. Posteriormente, se dejó constancia que la ciudadana JENNY LOBO DE CASTRO, dio testimonio de la ratificación y contenido del documento redactado por los vecinos del sector Claret que obra del folio 52 al 55 del presente expediente sobre la cual versa la controversia, por tal razón se exhibió el documento, para que se reconozca su contenido y firma, en consecuencia, la ciudadana JENNY LOBO DE CASTRO, ratificó su contenido y firma la constancia redactada por los vecinos del sector Claret, en folio 55, fila 21.
Este testigo no aporta elementos en cuanto a la presunta relación de pareja que tenían las partes, pues sólo está referida a que es vecina de ese sector, más no se evidencia que aporte detalles sobre la existencia de la unión concubinaria, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que los mencionados testigos ARCÁNGEL SÁNCHEZ, MAURA JOSEFINA LEÓN, MILEIDY PAREDES, ANAIS TORRES, MARÍA VILLAREAL, MIGDALIS MATHEUS, DANNY MATHEUS, RAIDA MATHEUS, FLOR MARÍA RAMÍREZ, GUSTAVO RAMÍREZ, JOSÉ PINEDA, YOELI AVENDAÑO MATHEUS y DANIEL AVENDAÑO, NO RINDIERON DECLARACIÓN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
7. Valor y mérito favorable del original de Registro Único de Información Fiscal (RIF) el cual se anexa marcada con la letra “I”.
Inserto al folio 56 del presente expediente, se observa registro de información fiscal (Rif) del ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, DE FECHA DE INSCRIPCIÓN 02/06/2008, domicilio fiscal Av. Panamericana casa Loma Los Ángeles número S/N, Sector El Claret frente a la capilla Ejido Mérida. Al mencionado documento, este Tribunal lo valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.
8. Valor y mérito favorable del original de constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Claret, donde se dejó constancia que el ciudadano Yovany Harvey Meza Briceño, residió en dicha casa desde hace más de cuatro años, la cual se anexa marcada “J”.
Mediante acta de fecha de fecha 20 de abril de 2022, que obra al folio 443, el mencionado testigo JAIME CALDERÓN IBAÑEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Rif J-40339572-1, manifestando al Tribunal que la fecha correcta es 29 de mayo de 2020, igualmente reconoció como suya la firma que aparece al pie de la misma.
Asimismo, por acta de fecha de fecha 21 de abril de 2022, que obra al folio 445, la mencionada testigo TANIA KARIBAY GUILLÉN SÁNCHEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Rif J-40339572-1, manifestando al Tribunal que la fecha correcta es 29 de mayo de 2020, igualmente reconoció como suya la firma que aparece al pie de la misma.
Igualmente, mediante acta de fecha de fecha 21 de abril de 2022, que obra al folio 446, la mencionada testigo NELBYS DÁVILA DE CASTAÑEDA, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Rif J-40339572-1, manifestando al Tribunal que la fecha correcta es 29 de mayo de 2020, igualmente reconoció como suya la firma que aparece al pie de la misma.
Ahora bien, este Tribunal observa que la referida constancia riela al folio 57, expedida por el Consejo Comunal Claret, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual los indicados testigos hacen constar que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.777.375, reside en la comunidad, específicamente en el Sector Loma de Los Ángeles, Sector Claret, frente a la capilla, desde hace 04 años.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los mencionados testigos se contradice en sus declaraciones que obran a los folios 403, 404, 406, 407, 408 y 409, ya que la ciudadana NELBYS DÁVILA DE CASTAÑEDA, indicó que conocía a las partes desde el año 2018; el ciudadano JAIME CALDERÓN IBAÑEZ señaló que los conocía desde el año 2016; y la ciudadana TANIA KARIBAY GUILLÉN SÁNCHEZ señaló que llegó al sector fue el 20 de enero de 2018, como al mes empezó a conocer a las partes; por lo que este Sentenciador observa que cada uno de los testigos dan fe, por conocimiento directo, por haberlo apreciado a través de sus sentidos, o sea, como testigo presencial, que el ciudadano YOVANY HARVEY BRICEÑO y la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, sí convivieron, aunque no fueron contestes en afirmar las mismas fechas, por lo que le resta credibilidad a la mencionada constancia, ya que fueron imprecisas las fechas, por lo tanto, no se le otorga eficacia probatoria a la referida constancia de residencia. Y así se decide.
9. Valor y mérito favorable del certificado de registro de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1982, color blanco, placas DB372T, serial de carrocería D1W69ADV109987, serial de motor V0309DDN1DN14495, marcado con la letra “K”.
Obra al folio 58, original de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1982, color blanco, placas DB372T, serial de carrocería D1W69ADV109987, serial de motor V0309DDN1DN14495, de fecha 25 de abril de 2002.
Al indicado documento, este Tribunal lo valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.
10. Valor y mérito favorable del certificado de registro de un vehículo Marca Renault, Modelo Logan, año 2007, color Rojo, placas DCS08D, serial de motor F710UB90015, marcado con la letra “L”.
Consta al folio 59, copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, del vehículo Marca Renault, Modelo Logan, año 2007, color Rojo, placas DCS08D, serial de motor F710UB90015. Este Juzgado a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
11. Valor y mérito favorable de la copia del cupo en la A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, según se desprende de acta constitutiva de la asociación civil en la cual aparece la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, la cual se anexa en copia marcada con la letra “M”.
Obra del folio 60 al 66, copia simples del cupo en la A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, según se desprende de acta constitutiva de la asociación civil en la cual aparece la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, y sus respectivas patentes otorgadas por la Alcaldía del Municipio García de Hevia. Este Juzgado a las referidas copias fotostáticas las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
12. Valor y mérito favorable del escrito consignado ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03-11-2020, en el cual se dejó constancia y se solicitó sea agregada en los libros que corresponden llevados por ese despacho civil a fin de dejar constancia de dicha separación, para que una vez se normalice la situación de pandemia nacional, procediera conforme a lo establecido y previa presentación de testigos disuelva la unión estable de hecho, escrito que se presenta marcado con la letra “N”.
Riela al folio 67 del presente expediente, comunicación de fecha 3 de noviembre de 2020, dirigida por el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, al Abg. IVÁN DARIO CERRADA, Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual hace de su conocimiento que desde el día 29 de diciembre del año 2019, la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, con quien mantuvo hasta la fecha antes indicada una unión estable de hecho lo cual se evidencia de acta número 02, de fecha 10-01-2012, la cual está inserta en los libros de UNIONES ESTABLES DE HECHO llevados por ese Registro Civil, se separó voluntariamente de su persona, abandonando su vivienda ubicada en Lomas de los Ángeles, sector el claret, frente a la capilla, casa s/n, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, que dicha unión estable de hecho duro más de veintiocho (28) años según se evidencia de la misma acta de uniones estables de hechos, y solicitó se agregue la presente en los respectivos libros llevados por su despacho a fin de dejar constancia de dicha separación, y proceda conforme a lo establecido y previa presentación de los testigos correspondientes a disolver la unión estable de hecho; siendo recibida dicha comunicación por el mencionado registro en fecha 4 de noviembre de 2020, tal y como se evidencia del sello húmedo.
Este Tribunal observa que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
13. Prueba testifical: La parte actora solicitó la declaración de los siguientes ciudadanos LEIDA ARAQUE, ARLENIS MICHET FINOL, ARACELIS FINOL, YERIMAR ANGULO, YANISSA PEROZO, SIOMARA PEROZO, MARIA SALAS, DUBRASKA CANO, MARIA RAMIREZ, JOSÉ TREJO, RUDY MONTERO, MIGUEL GONZÁLEZ, ANDREA BARILLAS, MARIELA BRICEÑO, KEBY BUSTAMANTE y PEDRO BELLO, procediendo a declarar sólo el último de los testigos.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO NICOLAS BELLO VIÑA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 460 al 461. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal desde cuando conoce al señor Yovany Meza y a la señora Nohelia Pérez? CONTESTÓ: A Yovany Meza lo conozco hace treinta años y a la señora Nohelia desde el año 1999. SEGUNDA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal si tiene conocimiento de la relación de pareja que tuvieron el señor Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez? CONTESTÓ: si ellos vivieron el apartamento en montaña alta TERCERA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal si sabe usted hasta que fecha vivieron los ciudadanos Yovany Meza y la Señora Nohelia Pérez en el sector de los curos? CONTESTÓ: desde que entregaron los apartamentos estuvieron hasta el año 2014. CUARTA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal si tuvo conocimiento cual fue el destino de la mudanza de la familia Meza Pérez, es decir el señor Yovany y la señora Nohelia. CONTESTÓ. De la pelea que ellos tuvieron no tengo idea yo no tuve nada que ver. QUINTA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal si tiene conocimiento del lugar en el cual vivieron los señores Yovany Meza y la señora Nohelia Pérez en el año 2014? CONTESTÓ: en el sector mirador la loma. SEXTA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal si realizo algún tipo de trabajo en la casa del Señor Yovany y la señora Nohelia en el sector las lomas de los ángeles.? CONTESTÓ: si tuve trabajo en un fumigación en le año 2015. SEPTIMA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal si tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo del señor Yovany y la señora Nohelia.? CONTESTÓ: si señor yo fui que les aviase a ellos yo estaba en la morgue. OCTAVA PREGUNTA: Indique a usted a este tribunal si para la fecha en la cual usted aviso a los señores Yovany y la señora Nohelia Pérez que su fallecido hijo se encontraba en la morgue y estos mantenían una relación de pareja.? CONTESTÓ: ellos estaban juntos cuando yo los llame. Este testigo al ser repreguntado contestó en la forma siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo que tipo de trato y comunicación tenia o tiene con el ciudadano Yovany Meza.? CONTESTÓ: que trabajamos en el consejo comunal montaña alta y teníamos un mercalito para la comunidad. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de trato y comunicación tenía o tiene con la ciudadana Nohelia Pérez Mirabal? CONTESTÓ: que ella trabaja en el consejo comunal, trabaja en la política y andamos juntos y todo. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si conoció a los hijos en común existentes entre los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Perez? CONTESTÓ: si los conocí. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si compartió actividades sociales o familiares con el ciudadano Yovany Meza y Nohelia Pérez? CONTESTÓ: si señor. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo puede informar a este Tribunal que tipos de actividades compartió con dichos ciudadanos y señalar en que periodo de tiempo ocurrió? CONTESTÓ: cuando gano el presidente Chavez íbamos a las marchas. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo su dirección de habitación y cuantos metros de distancia existen aproximadamente entre sui vivienda y la vivienda de habitación que ocuparon los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Pérez? CONTESTÓ: le voy a poner un ejemplo es como de aquí a la gobernación. SEPTIMA REPREGUNTA: en base a lo señalado puede indicar a este Tribunal si ambas viviendas estaban ubicadas en el mismo edificio o en edificio diferentes? CONTESTÓ: en edificios diferentes yo vivo en el edificio 50 y ellos en el edificio 49. OCTAVA REPREGUNTA: puede indicar a este Tribunal si sabe y le consta como fue la relación de pareja entre los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Pérez? CONTESTÓ: era muy linda. NOVENA REPREGUNTA: puede indicar a este Tribunal si sabe y le consta los motivos por los cuales la relación entre los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Pérez culmino? CONTESTÓ: ahí si no puedo contestar porque ellos allá y yo aquí. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo sin sabe y le consta por ese periodo de tiempo la ciudadana Nohelia Pérez tuvo relación sentimental de pareja con otras personas y si los pudo ver en las instalaciones de la residencia donde habitaban? CONTESTÓ: ahí yo no vi nada. UNDECIMA REPREGUNTA: puede indicar a este Tribunal que personas se encontraban presentes en el momento en el cual usted dice haber fumigado el inmueble ubicado en loma de los ángeles.? CONTESTÓ: la señora Nohelia Pérez el señor Yovany el finado, la hermana del finado y la yerma con los niños. DUODECIMA REPREGUNTA: puede indicar a este Tribunal el nombre de la persona a la cual usted se refiere como el finado la hermana del finado y la yerna que estuvieron presentes en dicha actividad de fumigación.? CONTESTÓ: Jesús Yovany Meza Pérez y Noheila Meza Pérez, y la yerna es Paola Paredes. TRIGESIMADECIMA REPREGUNTA: diga el testigo si las personas a la sciales usted hace referencia a la respuesta anterior son familiares del los ciudadanos Yovany Meza y Nohelia Pérez.? CONTESTÓ: los dos hijos y la yerna de ellos, hijo e hija. CAUDRAGECIMA REPREGUNTA: diga el testigo el motivo por el cual usted conoció al ciudadano Yovany Meza Briceño? CONTESTÓ: lo conocí en el taller de papa .QUINTAGECIMA REPREGUNTA: diga el testigo el motivo por el cual usted tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo de los ciudadanos Yovany Meza Y Nohelia Pérez? CONTESTÓ: yo venia de lagunillas y vivimos un poco de gente donde estaba el accidente y yo iba a bajar porque el jefe no me dejó bajar y nos vinimos y me quede con la idea entonces el día siguiente iba yo para barinas y en la vuelta de lola me conseguí dos funcionarios un policía y un ade protección civil y me pidieron la cola apara barinas y en el transcurso del camino yo le pregunte a los funcionarios que quien era el la persona del accidente ellos me dijeron que era Yovany entonces la muchacha me mostro una foto del muchacho yo dije que yo lo conozco son hijos de Yovany Meza y Nohelia Pérez y no conseguimos la diferencio de comunicarme con los familiares yo llame a Nohelia no me contesto llame a Yovany y no me contesto entonces llame una amiga de Nohelia que trabaja con ella y le dije que el hijo de ella estaba en el hospital cuando me llamo Yovany yo le confirme que si era verdad y le di el pésame.
Este Tribunal observa que existe inconsistencia en las declaraciones, ya que no aporta absolutamente nada que demostrara lo manifestado por la parte actora, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la referida declaración. Y así se decide.
14. Valor y mérito favorable de la prueba libre referida a las impresiones graficas capturadas del Facebook, y la impresión grafica capturadas del estado del Whatsaap del teléfono móvil de la ciudadana Yoneila Guadalupe Meza Pérez, quien es la hija del hoy actor de la presente demanda y la demandada ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Mirabal, en las cuales se observa: La unión que existía entre el actor y la demandada de autos para en el año 2016, momento en el cual tenían poco tiempo de haber terminado la construcción de su vivienda y se mantenían aun como una pareja estable hasta el año 2019. Las cuales se anexan marcadas con las letras “O”, “P” y “Q”.
Inserta a los folios 68 y 69 del presente expediente, este Tribunal observa impresiones fotográficas, las cuales son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.
Del mismo modo, siguiendo las enseñanzas del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este Sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso –situación que no ocurrió en el presente caso--, y al no ser así, a las fotografías anexas al escrito libelar, no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no existió el control de la prueba. Y así se decide.
15. Prueba de informes: Solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
REDES POPULARES DE SUNAVI, ubicada en la avenida 7, entre calles 24 y 25, detrás de la escuela de música de la ULA, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que remita a este Juzgado COPIA CERTIFICADA del documento constitutivo de la adjudicación de un apartamento propiedad de los ciudadanos Noelia Del Carmen Pérez Mirabal y Yovany Harbey Meza Briceño, ubicado en las Residencias Montaña Alta, bloque 50, piso 2, apartamento 02-06, Los Curos Parte Alta, Parroquia Osuna Rodríguez del Estado Bolivariano de Mérida, que dicha adjudicación fue realizada en el año 1999, igualmente que acompañe dichas copias el respectivo informe sobre cualquier situación irregular que pueda existir o haya existido sobre el bien inmueble antes señalado y descrito.
A la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Suman, RIF N J411000825, con domicilio en: carretera Panamericana, via San Cristóbal, Manzana 1, Av. Los Girasoles, Casa Parcela 3, Sector El Samán, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remita a este Juzgado COPIA CERTIFICADA del acta constitutiva de la asociación civil en la cual aparece la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal y/o cualquier otro documento de la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, donde aparezca la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, igualmente se sirva solicitar junto con las copias certificadas el respectivo informe sobre:1) El status de socia activa o no de la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, ut supra identificado, ante la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, antes identificada. 2) desde cuando la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, se mantiene como socia de A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Saman, antes identificada; y, 3) Porcentaje accionario que posee en la A.C de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, la ciudadana Noelia del Carmen Pérez Mirabal, dicho documento se encuentra marcado al presente expediente en copia simple con la letra M. Inserta a los folios 60 al 66, del presente expediente.
Este Tribunal observa que la señalada prueba de informes no consta en autos, razón por la cual se declara inexistente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Valor y mérito jurídico que se desprende de la constancia Cuenta Individual perteneciente al ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.777.375, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que fue acompañada en copia simple marcada con la letra “C” al Escrito de Contestación de Demanda y que se encuentra al folio 143 del presente expediente.
Obra al folio 143, constancia cuenta individual perteneciente al ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nombre de la empresa FUNDACIÓN INFOCENTRO, fecha de egreso 27/02/2015. Al indicado documento, este Tribunal lo valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
• Del escrito presentado por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como manifestación de voluntad para que sea agregada la nota marginal de disolución de la unión estable de hecho que existía entre ella y el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICENO, indicándose como fecha de ruptura de dicho vínculo el 11 de febrero de 2013, y que fue acompañada marcada con la letra "D" al Escrito de Contestación de Demanda y agregado al folio 144 del presente expediente.
• Del Certificado de Disolución de Unión Estable de Hecho emitido por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida según Acta Nº 03, Folio N° 003, Año 2021 y que fue acompañada marcada con la letra "E" al Escrito de Contestación de Demanda y agregado al folio 145 del presente expediente.
Consta al folio 144, comunicación de fecha 09 de junio de 2021, suscrita por la ciudadana NOELIA PÉREZ MIRABAL, cédula 11.954.604, y dirigida al Dr. IVÁN DARIO CERRADA CONTRERAS, Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, para manifestar que decidió realizar la disolución de voluntaria y unilateral, la unión estable de hecho según acta número 02 del año 2012, ya que no comparten vida marital desde el 11 de febrero del año 2013 (dos mil trece), siendo recibida en fecha 10 de junio de 2021, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado por el señalado Registro Civil. Este Tribunal observa que este documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Riela al folio 145, certificación de disolución unión estable de hecho conjunta Acta número 03, folio número 003, año 2021 que existía entre los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, expedida por el Registro Civil Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo cual se le anexa la nota marginal de disolución U.E.H. según Acta número 02, folio 002, de fecha 10 de agosto de 2012.
Obra al folio 146 del presente expediente, copia certificada de acta número 02, de fecha 10 de enero de 2012, referida al acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, suscrita por los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, quienes manifestaron mantener una relación de hecho desde hace 20 años, de dicha unión han procreado dos (2) hijos que llevan por nombres YOVANY JESÚS, quien nació en fecha 26 de febrero de 1993, cuya partida se encuentra inserta en la unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, mediante acta de nacimiento número 220 del año 1993; y YONEIDA GUADALUPE, quien nació en fecha 6 de julio de 1999, cuya partida se encuentra inserta en la unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, mediante acta de nacimiento número 278 del año 1999; y se observa al folio 147 nota marginal de fecha 23 de agosto de 2021, mediante la cual hace constar que según Acta número 03, folio 003, de fecha 11 de junio de 2021, elaborada por el abogado IVÁN DARIO CERRADA CONTRERAS, Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, quedó disuelto el vínculo de unión estable de hecho, que existía entre los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, según UNIÓN ESTABLE DE HECHO, realizada en el Registro Civil Osuna |Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de acuerdo al Acta número 02, folio 002, de fecha 10 de enero de 2012.
Este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte actora, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, por lo que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a los indicados documentos. Y así se decide.
3. Valor y mérito jurídico que se deriva de las fotografías que fueron acompañadas en impresión fotográfica marcadas con las letras "G", "H", "T" y "J", al Escrito de Contestación de Demanda y que se encuentran agregadas a los folios 148,149, 150 y 151 del presente expediente, acompañándose con el presente escrito de promoción de pruebas archivo digital de dichas fotografías como soporte digital.
Este Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2022 (folio 368 al 384), se negó la admisión de la señalada prueba.
4. Valor y mérito jurídico que se desprende de la Declaración de Prestación de Servicios realizada por el ciudadano JESUS ARGENIS FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-8.038.110, quien fue contratado por la demandada para la realización de obras de construcción sobre un inmueble propiedad de dicha ciudadana ubicado en el Sector Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2022 y que se encuentra inserto bajo el número 10, Tomo 7, folios 31 hasta 33 de los libros llevados por dicha oficina notarial; documento que se acompaña en original en seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos y marcado con la letra "B".
Este Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2022 (folio 368 al 384), se negó la admisión de la señalada prueba.
5. Valor y mérito jurídico que se desprende del informe de preparación sobre resultado de hallazgo presentado por la Licenciada en Contaduría YURAIMA LOBO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.952.539, C.P.C 52.762, de fecha 04 de febrero de 2022, contentiva de doce (12) folios y que se acompaña al presente escrito marcada con la letra "C" la cual comprende soportes de recibos y facturas como parte de la relación de gastos para el período comprendido entre el 08 de diciembre de 2013 hasta el 19 de mayo de 2017 y referentes a la construcción de una vivienda ubicada en el sector Loma de los Ángeles, Sector El Claret frente La Capilla, EN Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y que se acompaña en setenta y cuatro folios (74) marcados de la letra "C1" a la "C74".
Este Tribunal observa del folio 226 al 237, informe de preparación del contador público sobre resultado de hallazgo practicado por la Lic. YURAIMA DEL C. LOBO M., CPC 525762, Contador Público; ha realizado la relación de gastos para el período que va desde el 08 de diciembre de 2013 hasta el mes de 19 de mayo del 2017 en la construcción de su vivienda ubicada en Loma de Los Ángeles, Sector El Claret frente a la capilla en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siguiendo los procedimientos previamente convenidos con la señora NOELIA PÉREZ MIRABAL y se evidencian recibos y facturas del foli 238 al 311. Ahora bien, este Juzgador observa que se promovió como testigo a la ciudadana YURAIMA LOBO MORENO, a fin que tome declaración jurada con respecto a la ratificación del referido documento.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YURAIMA LOBO MORENO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 462. Esta testigo al momento de serle exhibido el informe de preparación del contador público sobre resultado de hallazgo, manifestó que si es el trabajo que ella hizo y también reconoció su firma.
El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.
6. Valor y mérito jurídico que se desprende del escrito de acción de amparo constitucional y escrito subsiguiente de cumplimiento de despacho saneador presentado por el ciudadano demandante en contra de la demandada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente 24.250, actuando en Sede Constitucional y el cual se acompaña en copia certificada contentiva de treinta y cinco (35) folios útiles y marcados con la letra "D".
Este Tribunal observa en copias certificadas del folio 312 al 320, libelo de demanda de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, en contra de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL; del folio 321 al 323 despacho saneador dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, de fecha 7 de septiembre de 2020; del folio 324 al 338 escrito de subsanación del despacho saneador, y del folio 339 al 345 sentencia dictada por el mencionado Tribunal acordando admitir la acción de amparo constitucional y al folio 346 boleta de notificación librada a la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, actuaciones que cursan en el expediente signado con el número 24.250, nomenclatura del indicado Tribunal.
En cuanto a la copia certificada del expediente número 24.250, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a una acción de amparo constitucional y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
7. Valor y mérito jurídico que se desprende del informe de reposo médico suscrito por la médica psiquiatra ANA GASCÓN, titular de la cédula de identidad V-7.436.782, MPPS 50.751, de fecha 15 de octubre de 2021 y de la factura 00128834 emitida por el Hospital San Juan de Dios de Mérida RIF J-30707450-7 de fecha 10/12/2021, los cuales se acompañan con el presente escrito en original, en dos folios útiles y marcados con la letra "E1" y "E2" respectivamente. Esta documental se promueve por ser licita de conformidad con el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pertinente ya que tiene por objeto probar que mi representada ha ido desarrollando trastorno mixto ansioso depresivo por las diversas acciones temerarias que ha ido intentando de manera judicial y extrajudicial el demandante en autos y en contra de mi representada en los últimos años; valiéndose de argumentos totalmente falsos y pretendiendo forzar la realidad a su favor, tal como lo ha pretendido hacer valer en presente juicio.
Este Tribunal observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2022 (folio 368 al 384), se negó la admisión de la señalada prueba.
8. PRUEBA DE TESTIGOS. La parte demandada solicitó la declaración de los ciudadanos CLAUDIA MARÍA BARILLAS, JUSTINA BARRIOS DE BARILLAS, LAIREE CECILIA DUGARTE ROJAS, MARYLUZ GUERRERO BERNAL, ADELMO ALARCÓN PEÑA y JESUS DANIEL BARILLAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.699.153, 3.037.305, 12.352.040, 13.966.538, 3.499.416 y 15.621.473, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CLAUDIA MARIA BARILLAS DE ORTIZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 388. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ CONTESTÓ si señora conozco a NOELIA PEREZ porque ella tuvo una relación con mi hermano JESUS DANIEL BARILLAS BARRIOS SEGUNDA PREGUNTA diga a testigo desde hace cuanto tempo conoce a la ciudadana NOELIA PEREZ CONTESTO yo conozco a la ciudadana desde 2013 hasta el año 2015 que tuvo la relación con mi hermano desde hay para aca no tuve mas contacto TERCERA PREGUNTA diga la testigo que tipo de relación existió entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS?CONTESTO ellos tuvieron una relación amorosa una relación abierta publica una relación respetosa nada que esconder casi vivian juntos CUARTA PREGUNTA diga la testigo si presencio o compartió de manera publica con la ciudadana NOERLIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS en actividades familiares o sociales CONTESTÓ Si muchísimas fueron navidades fueron paraduras cumpleaños de mi hermanos semanas santas fiesta de bodas de mis papas y quince años de mi sobrinas. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano YOVANY MEZA CONTESTO no al ciudadano YOVANY MEZA lo vi de lejito el dia de la ultima noche del velorio de la hijo del de la señora NOELIA PEREZ SEXTA PREGUNTA diga la testigo conoce vista trato y comunicación a los hijos en común de la ciudadana NOELIA PEREZ Y YOVANY MEZA CONTESTO si yo conoci al hijo de Noelia que falleció se llamaba YOVANY Y YONELIA ella compartió mucho con nosotros se quedaba en la casa de mi mama como le digo ella compartió mucho con.” El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JUSTINA BARRIOS DE BARILLAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 389. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo conoce vista de trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEEZ CONTESTÓ si la conozco a ella desde que ella se hizo novia de mi hijo yo a ella la conozco como una buena muchacha una mucha ha bien portada ellos salian yo a ella la sigo queriendo no como hija sino como yerna a pesar que ya no tiene con mi hijo nada la preciamos como una yerna SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe o le constan de manera publica y notoria la relación existen entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS CONTESTÓ: bueno la relaciona fue muy bonita ellos tuvieron una relación muy bonita viajaron y para ellos fue un viaje muy bonito ella tuvo mucha amistad con nosotros ella se quedaba en mi casa con la hija también se quedaba en mi casa TERCERA PREGUNTA diga la testigo si puede señalar de la relación existen entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS el trato era de amigos o como marido y mujer ?CONTESTO: bueno el trato era con NOELIA ellos eran marido y mujer y salian a viajar por supuesto eran marido y mujer CUARTA PREGUNTA diga la testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadano YOVANY MEZA CONTESTÓ no yo a el lo conoci el dia de la ultima noche del hijo de Noelia QUINTA PREGUNTA diga la testigo conoce de vista trato y comunicación a los hijos en común existen entre la ciudadan y NOELIA PEREZ y el ciudadano YOVANY MEZA CONTESTO yo conoci a la hija de ella porque iba a mi casa porque estudiaba con mis nietas pero con el hijo no.” Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la contestación de la demanda, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LAIREE CECILIA DUGARTE ROJAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 390. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo conoce de vista trato comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ CONTESTO si la conozco desde hace mas o menos 10 años SEGUNDA PREGUNTA diga la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANY MEZA CONTESTÓ : lo conozco debido que el tiene un taller de tubo de escape debido que llevo el carro para allá. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano YOVANY MEZA? CONTESTO desde hace aproximadamente 7 años CUARTA PREGUNTA diga la testigo si sabe y le consta alguna relación estable de hecho que halla tenido la ciudadana NOELIA PEREZ CONTESTO no por supuesto la unica pareja estable que conoci estable fue el señor DANIEL QUINTA PREGUTA diga la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS CONTESTO si lo conozco siendo pareja de la ciudadana de la señora NOELIA PEREZ en varias oportunidades estuvimos compartiendo juntos SEXTA PREGUNTA diga la testigo si puede explicar como fue el trato existente entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS y porque le constan CONTESTO bueno el trato entre ellos dos fue una pareja amorosa relaciones intimas a veces se quedaban en mi casa salimos a compartir un café a comer en varios lugares en la picina tenian una relación sentimental y me consta porque estuve con ellos compartiendo SEPTIMA PREGUNRA diga la testigo si en base al conocimiento que ella tiene puede establecer periodo de tiempo de la relación existente entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS CONTESTO bueno si que recuerde a mediados del 2013 y 2015 OCTAVA PREGUNTA diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hijos en común existen entre los ciudadanos YOVANY MEZA Y NOELIA PEREZ CONTESTO si los conozco desde hace bastante tiempo.” El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARILUZ GUERRERO BERNAL. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 392 y 393. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo (conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ RESPONDIÓ: Si la conozco, estudiamos juntas en Adultos por radio San Javier del Valle SEGUNDA PREGUNTA Desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana NOELIA PEREZ RESPONDIÓ: Nos graduamos juntas hace aproximadamente 22. 23 años. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo (conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YOVANY MEZA) RESPONDIO Solamente de vista cuando era esposo de NOELIA mas no de trato y comunicación nunca traté ni me comunique con él. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo (conoce de vista, trato y comunicación a los hijos existentes en común entre los ciudadanos NOELIA PEREZ Y YOVANY MEZA RESPONDIÓ: Si los conozco QUINTA PREGUNTA Diga la testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS). RESPONDIO: Si, si lo conozco de vista trato y comunicación, fue pareja de NOELIA y tuvimos momentos en que compartimos juntos en varias ocasiones SEXTA PREGUNTA Diga la testigo en qué periodo de tiempo conoció el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS, RESPONDIÓ Lo conocí aproximadamente como en el 2013, cuando tenia una relación estable con NOELIA como pareja de ella. SEPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo si compartio actividades familiares y sociales con la ciudadana NOELIA PEREZ y el ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS, RESPONDIO Si, si comparti en varias ocasiones, en mi casa en otros lugares de recreación, de hecho los 40 años que cumplió NOELIA los celebramos en mi casa y en compania de su pareja DANIEL. Esta testigo al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA Puede informar usted a este Tribunal si compartió familiarmente con la ciudadana NOELIA antes del año 2013. RESPONDIO: Comparti con sus hijos, yo la conozco a ella desde que estudiabamos y cuando nuestros hijos estaban pequeños compartiamos las piñatas de los bebes, solamente llegamos a compartir momentos con nuestros hijos. SEGUNDA REPREGUNTA Puede la testigo indicar a este Tribunal si en esas reuniones infantiles conoció al ciudadano YOVANY MEZA RESPONDIO No, yo no trate nunca con él, sabia que él era su esposo nunca comparti con él, nunca él se involucro en dichas reuniones infantiles, yo nunca trate con él, por vista yo sabia que él era su esposo nunca se involucro. TERCERA REPREGUNTA Puede indicar a este Tribunal si la amistad que la une con la ciudadana NOELIA podria llamarse amigos personales. RESPONDIÓ: Solamente una amistad, más no intima, sino una amistad, intimas amigas no pero si una amistad. CUARTA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal que otro vinculo la une a la ciudadana NOELIA PEREZ RESPONDIÓ: Una amistad de distinguirnos, conocernos, somos amiga pero no es una amistad intima. QUINTA REPREGUNTA Puede indicar usted a este Tribunal si asistió usted a una fiesta o a varias fiestas invitada por la ciudadana NOELIA PEREZ RESPONDIO Que yo recuerde me invito, pero nunca podía asistir, de invitarme a una paradura en su casa de parte de ella en su casa no, de resto que yo haya asistido en su casa a fiestas no. Esta testigo incurrió en contradicciones, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ADELMO ALARCON PEÑA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 394 al 395. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo porque motivo conoce a la ciudadana NOELIA PEREZ. RESPONDIÓ: Bueno yo le empecé a trabajar a ella cuando empezó hacer la casa. TERCERA PREGUNTA: Puede el testigo indicar el lugar o dirección de la casa a la cual hace referencia. RESPONDIÓ: Loma de Los Ángeles, Sector Claret.. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta las personas que viven en esa casa a la cual él hace referencia. RESPONDIÓ: Bueno yo conocí a ella con un hijo de ella más que todo conocí fue a ella. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANY MEZA. RESPONDIÓ: Si yo lo conocí a él después. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede señalar la persona o las personas con las cuales èl le prestò el servicio de construcción para la casa a la cual él hace referencia. RESPONDIÓ: Bueno a ella y a un muchacho que vivía con ella allá, conocí yo. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el nombre del muchacho al cual él hace referencia. RESPONDIÓ: Pues ahí no me acuerdo bien como que era Nelson no me acuerdo bien. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si puede recordar año o período de tiempo en la cual él prestó el servicio de construcción al cual él hace referencia. RESPONDIÒ: 2014, 2015. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si es o no vecino de la ciudadana NOELIA PEREZ. RESPONDIO: Si somos vecinos. DECIMA PREGUNTA: Puede el testigo indicar su dirección de habitación y a que distancia se encuentra residenciado de la vivienda de la ciudadana NOELIA PEREZ. RESPONDIO: Loma de los Ángeles, Sector Claret, vivimos como a unos treinta metros de distancia. Este testigo al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Puede indicar usted a este Tribunal desde que fecha, año conoce usted al ciudadano YOVANY MEZA. RESPONDIÓ: Mas o menos seria como el 15, 16. SEGUNDA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal si usted recibió algún tipo de remuneración por parte del ciudadano YOVANY MEZA. RESPONDIÓ: La que me cancelaba era ella NOELIA. TERCERA REPREGUNTA: Puede indicar usted a este Tribunal si en forma directa el ciudadano YOVANY MEZA le encomendó cualquier tipo de labores indique cual. RESPONDIÓ: No la que me indicaba era ella, era la que estaba allá, la que yo conocía. CUARTA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal si tiene conocimiento de la relación sentimental entre el ciudadano YOVANY MEZA y la ciudadana NOELIA PEREZ. RESPONDIÓ: No, ahí no sé nada. QUINTA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal si el ciudadano YOVANY MEZA vivía en el Sector Claret en Loma de Los Ángeles junto a su familia. RESPONDIÓ: Bueno no sé yo lo veía por allá de repente pero no se màs nada de ahí. SEXTA REPREGUNTA: Puede indicar a este Tribunal como conoció al señor YOVANY MEZA. RESPONDIO: Bueno yo lo conocía cuando lo veía por allá de repente. SEPTIMA REPREGUNTA: Puede indicar usted a este Tribunal si el señor YOVANY MEZA conoce de vista y trato algún integrante de su familia e indique a quien. RESPONDIO: No sé, ahí no sé. OCTAVA REPREGUNTA: Que trato mantuvo usted con el ciudadano YOVANY MEZA. RESPONDIO: Bueno yo lo conocía a él en el taller de él cuando yo iba a mandar a reparar el carro mío. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos al presente juicio, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.
DECLARACIÓN A TRAVÉS DE AUDIENCIA TELEMÁTICA DEL CIUDADANO DANIEL BARILLAS BARRIOS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas del folio 397 al 398. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NOELIA PEREZ Respuesta si efectivamente conozco a la señora Noelia actualmente somos amigos y hoy en día tenemos poca comunicación, pero si la conozco SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana NOELIA PEREZ Respuesta nos conocimos aproximadamente una fecha en la que mantuvimos una relación en el año 2013 y lastimosamente se termino en diciembre de 2015 al 2016 TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que tipo de trato existia en la relación entre la ciudadana NOELIA PEREZ y el Respuesta: en la relación que mantuvimos fue un tipo de relación amorosa una relación sentimental una relación muy respetuosa en la que éramos como marido y mujer, ella conoció a mi familia mi mama a mi hijo mis hermanos yo conoci a su familia y sus hijos, conoci a sus hermanos mantuvimos una relación practicante como marido y mujer, ella se quedaba en mi casa y yo con ella, incluso viajamos a varias partes, fuimos a Margarita. Caracas, una relación bonita. CUARTA PREGUNTA diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANNY MEZA Respuesta: negativo yo al señor YOVANNY MEZA no lo conos como tal, se quien es el señor por que cuando yo pasaba con mi moto con Noelia sabia que era el padre de los hijos de Noelia pero no tenia relación con el. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o si le consta el lugar de residencia de la ciudadana NOELIA PEREZ Respuesta: si claro conozco el lugar de residencia de la señora Noelia tengo entendido yo que es via el manzano sector loma de los Angeles sector el Claret conozco donde es por que fui una de las personas que la ayude como tal en la construcción de la casa de la señora Noelia. Cuando la conocí a ella estaba el terreno y tengo conocimiento y me consta que ella hizo la casa sola y yo fui una de las personas que la ayudamos con mi papa a la casa cuando comenzó hacerla, llame a mi hijo, varios amigos y participe en la construcción de la casa. SEXTA PREGUNTA diga el testigo porque motivo ayudo a la ciudadana NOELIA PEREZ a construir la vivienda donde ella reside Respuesta uno de los motivos el cual pienso que ayude a la señora Noelia en la construcción de su casa por que éramos pareja constábamos los dos el uno para el otro, y ella para ese entonces compro ese terreno y me pidió la ayudara No lo pensé dos veces y empezamos a construir la casa, lo que fue la estructura, la losa, fui con mi papa varios compañeros y participamos en la construcción de la casa de Noelia y en principio por que teniamos un pensado de vivir allá, pero no se dieron las cosas, pero Noelia siguió sola construyendo su casa sola, yo recuerdo que estaba en vecino e al lado que era el que le ayudaba a pasar el agua el señor colaboraba con prestarle ayuda con el agua, el señor colaboraba con prestarle ayuda con el agua era el maestro WUILLIAM que fue el que le presto su servicio de construcción a la cas ay yo participe. Me consta que ella fue sola la que invirtió por decirlo así en su casa. SEPTIMA PREGUNTA diga el testigo si sabe y le consta el lugar de dirección de la residencia del ciudadano YOVANNY PEREZ para el momento en el cual usted tuvo la relación con la ciudadana NOELIA PEREZ Respuesta en si cuando nosotros estábamos juntos Noelia y mi persona sabia que el señor YOVANNY se encontraba en la ciudad de Caracas con exactitud no se en que parte vive allá pero se que regresaba en a Mérida y luego caracas se que vivía en la pedregosa pero cuando nosotros estábamos se que el vivía en la ciudad de caracas OCTAVA PREGUNTA puede el testigo indicar los sectores que el recorría con su moto cuando se trasladaba con la ciudadana NOELIA PEREZ hacia el sector Loma de los Ángeles Respuesta: yo le diría que los sectores en el cual circulaba con Noelia era en el sector la milagrosa, circulaban por toda la Av. Los Próceres de allí bien sea bajábamos vía la floresta hasta llegar a los curos alla era donde vivia Noelia en la parte de los curos en los bloques de arriba y de circular pues por todas partes por que era una relación abierta, publica una relación prácticamente todo el mundo sabia la relación de nosotros. NOVENA PREGUNTA puede el testigo indicar que otras rutas recorría con la ciudadana Noelia para llegar al sector el Claret Responsa Efectivamente en si cuando nosotros ibamos arriba al terreno de la señora Noelia hay una sola ruta que vía el manzano y la entrada es una sola Via a la loma de los Angeles es esa sola vía y a veces también subíamos por la parte de la ruta es bajando por los próceres de la pedregosa hacia arriba y otra por los curos que también circulábamos por esa. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos al presente juicio, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación de la demanda. Y así se declara.
9. Prueba de informes: La parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien actuando en Sede Constitucional llevó el expediente 24.250, para que entregue a este Despacho y sea agregado al expediente, copia certificada de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de mayo del año 2020 y que corría inserto al folio cuarenta y ocho (48) del referido expediente, así como para que presente información a este Tribunal referente: a) Identificación y cualidad procesal de la persona que promovió e incorporó al expediente la constancia de residencia emitida por dicho Consejo Comunal en la referida fecha; b) Si dicha documental consta en el referido expediente en copia simple, certificada o en original.
Consta del folio 416 al 418, copia certificada de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Claret, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hace constar que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.777.375, reside en la comunidad, específicamente en Loma de Los Ángeles, Calle El Santurio, sector El Claret, desde hace 04 años, en un terreno cuya propiedad posee desde hace 14 años. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales cursantes en autos, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, contra la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, alegando que entre ellos existió una relación concubinaria desde comienzo del año 1992 hasta diciembre de 2019.
En este orden de ideas, debe este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, en consecuencia, se observa que en la contestación a la demanda, la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, alegó que la relación concubinaria comenzó desde el año 1992 hasta el 11 de febrero de 2013, por cuanto la parte actora se encontraba en Caracas desde el año 2013 al 27 de febrero de 2015, trabajando en Infocentro y luego que regresó se encontraba residenciado próximo al sector, en casa de sus familiares identificada con el N° 68-71, a 100 metros del puente La Pedregosa, vía Jají, de la parroquia Lasso de La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y para el año 2019 cada una de las partes vivió en domicilios distintos y tenían otras parejas. Asimismo, manifestó la demandada que para el 19 de agosto de 2013 conoció al ciudadano JESÚS DANIEL BARILLAS BARRIOS, quien fue su pareja.
Ahora bien, se evidencia de las actas cursantes en el presente juicio, que la parte actora promovió una serie de pruebas que no demuestran sus afirmaciones, porque de las mismas no se evidencia ni la convivencia, ni la estabilidad, ni la publicidad que requieren las uniones concubinarias, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio, más aún, que se observa que mediante copia certificada de acta número 02, de fecha 10 de enero de 2012, referida al acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, suscrita por los ciudadanos YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO y NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, quienes manifestaron mantener una relación de hecho desde hace 20 años, de dicha unión han procreado dos (2) hijos que llevan por nombres YOVANY JESÚS, quien nació en fecha 26 de febrero de 1993, cuya partida se encuentra inserta en la unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, mediante acta de nacimiento número 220 del año 1993; y YONEIDA GUADALUPE, quien nació en fecha 6 de julio de 1999, cuya partida se encuentra inserta en la unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, mediante acta de nacimiento número 278 del año 1999; y se observa al folio 147 nota marginal de fecha 23 de agosto de 2021, mediante la cual hace constar que según Acta número 03, folio 003, de fecha 11 de junio de 2021, elaborada por el abogado IVÁN DARIO CERRADA CONTRERAS, Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, quedó disuelto el vínculo de unión estable de hecho, que existía entre los mencionados ciudadanos, según UNIÓN ESTABLE DE HECHO, realizada en el Registro Civil Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de acuerdo al Acta número 02, folio 002, de fecha 10 de enero de 2012.
Con base a las reflexiones anteriormente señaladas, considera este Sentenciador que no existe prueba alguna que evidencie que la parte actora, ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, y la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial desde el año 2013 hasta diciembre de 2019, por cuanto se observa que existió mucha discrepancia entre las declaraciones ofrecidas por los testigos con los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en cuanto a fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria y lugar de habitación de las partes en este proceso, por lo que no existiendo en las actas del presente expediente plena prueba de los hechos fundamento de la demanda, es por lo que se debe declarar sin lugar la demanda. Y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, en contra de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÉREZ MIRABAL.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/ymr.
Expediente N° 11.440
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