REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.849
PARTE DEMANDANTE: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.268.653, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ y RUBEN DARIO SULBARAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-198.024.484, V-8.022.905 y V-21.305.212, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.064, 31.900 y 242.036, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.776.770, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, FLOR COROMOTO LOPEZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO Y MARIO DÍAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.641.238, V-4.911.154, V-3.295.019 y V-15.517.806, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.265, 21.125, 12.261 y 109.857, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, debidamente asistida por loa abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ y RUBEN DARIO SULBARAN RODRIGUEZ, contra el ciudadano MARCO ANTONIO DUGARTE PEÑA, anteriormente identificados, por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del tipo APARTAMENTO, distinguido con el número y letra P-B-4, piso Planta Baja del Edificio “Rio Chama” que forma parte del Conjunto Residencial Monte Alto, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Alto Chama, Calle 1 “Sierra Nevada” de la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Número Catastral (11-06-03-11-01-11), tiene un área de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 mts2), constante de (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, balcón y oficios, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento, así como las demás anexidades y derechos sobre las áreas comunes de condominio y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con hueco de ventilación, puerta de entrada al apartamento y fosa del ascensor, ESTE: Con hueco de ventilación, ducto de basura y fosa del ascensor, OESTE: Con el edificio Nº 3 Río Capaza, ARRIBA: Con el apartamento Nº 1.04; y ABAJO: Con terreno del Conjunto. Le corresponde un porcentaje de condominio de novecientos dos mil treinta y cuatro millonésimas (0902.034) partes en las cosas y cargas comunes. Las demás especificaciones del apartamento Nº PB-4, Piso, Planta Baja, del edificio “Río Chama” así como las del Conjunto Residencial “Monte Alto”, se encuentran determinadas en el Documento de Condominio, el cual está Registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 30 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 8 Adicional, Protocolo Primero. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: Propietario(s) Actual(es): desde 14/03/2008, es el ciudadano, MARCO ANTONIO DUGARTE PEÑA, venezolano(a), mayor de edad, soltero(a), titular de la cédula de identidad N° V- 12.776.770, domiciliado(a) en Mérida, estado Bolivariano de Mérida; le pertenece por “Documento de Venta”, en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) Quedó registrado bajo el Número 04, Protocolo Primero, Tomo 28º, Primer Trimestre del referido año.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, se certificaron copias de los folios 01 al 03, 05 al 48 y 49 con sus vueltos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 06de febrero de 2023, diligenció el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, coapoderada judicial de la parte actora, consignando copia certificada del documento descrito en el numeral primero del libelo de demanda y certificación de gravámenes del bien inmueble.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es Cumplimiento de Contrato, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 62 y vuelto.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, sobre un bien inmueble del tipo APARTAMENTO, distinguido con el número y letra P-B-4, piso Planta Baja del Edificio “Rio Chama” que forma parte del Conjunto Residencial Monte Alto, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Alto Chama, Calle 1 “Sierra Nevada” de la Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Número Catastral (11-06-03-11-01-11), tiene un área de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 mts2), constante de (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, balcón y oficios, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento, así como las demás anexidades y derechos sobre las áreas comunes de condominio y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con hueco de ventilación, puerta de entrada al apartamento y fosa del ascensor, ESTE: Con hueco de ventilación, ducto de basura y fosa del ascensor, OESTE: Con el edificio Nº 3 Río Capaza, ARRIBA: Con el apartamento Nº 1.04; y ABAJO: Con terreno del Conjunto. Le corresponde un porcentaje de condominio de novecientos dos mil treinta y cuatro millonésimas (0902.034) partes en las cosas y cargas comunes. Las demás especificaciones del apartamento Nº PB-4, Piso, Planta Baja, del edificio “Río Chama” así como las del Conjunto Residencial “Monte Alto”, se encuentran determinadas en el Documento de Condominio, el cual está Registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 30 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 8 Adicional, Protocolo Primero. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: Propietario(s) Actual(es): desde 14/03/2008, es el ciudadano, MARCO ANTONIO DUGARTE PEÑA, venezolano(a), mayor de edad, soltero(a), titular de la cédula de identidad N° V- 12.776.770, domiciliado(a) en Mérida, estado Bolivariano de Mérida; le pertenece por “Documento de Venta”, en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) Quedó registrado bajo el Número 04, Protocolo Primero, Tomo 28º, Primer Trimestre del referido año.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo los once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 037-2023. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.