REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.479
PARTE DEMANDANTE: MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.890.866, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Residencias Los Frailejones, Torre B1, apartamento 2-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

APODERADO JUDICIAL: Abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.633, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.627, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, domiciliada en Avenida Las Américas, Edificio Condominio Puerta de Hierro, piso 9, apartamento numero PH-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2021 que riela al folio 15, se admitió la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, apoderada judicial del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, anteriormente identificados.

Riela del folio 65 al 66, escrito presentado por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem

Consta del folio 73 al 75, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2023, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, opuesta por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, defensora judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el demandante debe subsanar debidamente el defecto u omisión en el término de cinco días contados a partir de la presente fecha, en caso contrario se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.”

Al folio 76, se lee nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2023, en virtud de la cual se dejó constancia que la parte demandante, no presento por ante este despacho ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito para subsanar, según lo ordenado por este Tribunal.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Sentenciador observa que se desprende del contenido de la parte dispositiva del fallo interlocutorio dictado en fecha 25 de enero de 2023, que obra del folio 73 al 75, que fue declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, defensora judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ y se ordenó a la parte actora, ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar los defectos del libelo de la demanda en el término de cinco días de despacho siguiente a la fecha de publicación de la sentencia, esto es, no haber consignado el Acta de Matrimonio anterior de la aquí demandada, instrumento fundamental para la interposición de la acción de nulidad de matrimonio incoada

En este orden de ideas, se evidencia del cómputo que antecede está decisión que el lapso para que la parte actora, ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ subsanara el defecto que le fue opuesto a la demanda comenzó desde el día 26 de enero de 2023 al 06 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, y en tal virtud, se evidencia que dentro del lapso establecido para la subsanación no efectuó la misma.

En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresa en su encabezamiento que alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y explica a la vez el expresado artículo 350 la manera de subsanar los efectos y agrega que para el caso en que fuera subsanados los defectos no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

En el caso bajo examen, se observa que transcurrido el lapso de los cinco días posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, defensora judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELASQUEZ, la parte accionante no subsanó la referida cuestión previa opuesta. Así las cosas, entra a producir sus efectos el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

De tal manera, que de acuerdo a la disposición legal anteriormente transcrita, la parte demandante al no subsanar los defectos u omisiones señalados, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo que allí se indica, por imperio del artículo 354 eiusdem, lo procedente es declarar extinguido el proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. 11.479
JGSV/Ap/mgr