REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.486
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.842.816, domiciliado en la Avenida 4, esquina calle 28, edificio Quiñones, numero 3-68, piso 1º, apartamento 03, parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida ycivilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ELIO TORRES ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.756.616, domiciliado en Sector la Invasión, diagonal al C.D.I. de la portuguesa, Ejido,Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadosENDERSON JAVIER FERRER VERA Y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA,, venezolanos, mayores de edad, titularesde la cédulas de identidad números V-15.754.413, V-25.720.013, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números301.557, 301.556, respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2022, se recibió por distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, se le dio entrada a la demanda, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la INHIBICION del Juez del mencionado Tribunal, interpuesta porel ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.842.816,domiciliado en la Avenida 4, esquina calle 28, edificio Quiñones, numero 3-68, piso 1º, apartamento 03, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.032.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número84.520, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que en fecha 27 de febrero de 2006, el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, rubrico un (1) documento privado donde se compromete a pagarme la cantidad de TREINTA MIL (30.000.000, oo $) DOLARES AMERICANOS.
2. Que el ciudadano ELIO TORRES ROJAS es mi deudor.
3. Que el pago según documento Privado se realizaría el 15 de octubre de 2020.
4. Que el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, tenia como fecha limite para pagarme el día 15 de octubre de 2020, y que generarían intereses del uno por ciento (1%) al mes si existía retardo.-
5. Que entre las partes establecimos como domicilio Judicial el Municipio Campo ELIAS del estado Bolivariano de Mérida.-
6. Que vencida la fecha de pago del ya comentado documento Privado, he agotado todos los medios extrajudiciales posibles para lograr el pago del mismo.
7. Que acudo para demandar como efectivamente demando al ciudadano ELIO TORRES ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.756.616, domiciliado en Sector la Invasión, diagonal al C.D.I. de la portuguesa, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico torresbetania04@gmail.com y de teléfono celular con Whatsapp, Nº 0414-1775663 y hábil para que pague, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago del monto de lo referido en el instrumento privado descrito así: DOCUMENTO PRIVADO: a) La cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000.000, oo$), que representa el monto de la acreencia de fecha 27 febrero de 2020.SEGUNDO: Que al momento de condenar el pago del monto que se solicita en el primer concepto, tengo a bien ordenar una experticia Complementaria del fallo, discriminada y/o contados a partir desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme con el objeto de poder determinar, cual es el monto que en definitiva le corresponde pagar, tomando en cuenta el proceso inflacionario, requiriéndose un ajuste final del monto demandado como indexación tomando como base los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Que se condene al demandado al pago de costas y costos del juicio.
8. Estimo la demanda en la cantidad de TREINTA MIL (30.000.000, oo $) DOLARES AMERICANOS equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES de Unidades Tributarias (UT.- 420.000.000°°)
9. Solicito dictar medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles.


10. Fundamento la presente acción en los Artículos 1, 7, 10, 14, 108, 112, 174, 340, 585, 588, 591, 630, 640 al 682 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 148, 156, 163, 164, 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente, y la siguiente jurisprudencia de la sala de casación civil Nº RC000431 de fecha 14-12-2017
11. Señalo el domicilio del ciudadano ELIO TORRES ROJAS, para que sea debidamente INTIMADA
12. Indicó su domicilio procesal
13. Finalmente, solicitó que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Obra del folio 05 al 09, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 27 de abril del 2021 (folio 11), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda,
En fecha 10 de junio del 2021 (folio 15), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual libro los recaudos de intimación y se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de junio del 2021 (folio 15), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual ordeno formar Cuaderno separado de Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 13 de octubre de 2021 el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, parte demandada consigno escrito de oposición al decreto de intimación.
Obra del folio 61 al 74, escrito de contestación de la demanda promovido por la parte demandada ciudadano ELIO TORRES ROJAS, asistido por los Abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA Y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA.
La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
1. Negamos y rechazamos en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
2. De la pretensión deducida por la parte actora.
3. Oponemos, sin que ello signifique que reconozcamos el contenido del documento fundamental de la acción, una defensa de falta de cualidad en nuestro mandante para sostener el presente juicio.
4. La violación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en punto seguido desconocemos de manera expresa el contenido del contrato de préstamo traídos a los autos por el demandante.
5. Tachamos incidentalmente de falso el documento en que el abogado actor cimienta su pretensión.

En fecha 28 de octubre de 2021, folio 126, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2021, folio 127, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto nota secretarial dejando constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y tacha de documento.

En fecha 28 de octubre de 2021, folio 126, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto auto mediante el cual ordena expedir copias certificadas del folio 11 del auto de admisión y folio 126 del informe 126 de inhibición y del presente auto a fin de remitir al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 03 de noviembre de 2022, folio 131, este Tribunal recibió por distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, se le dio entrada a la demanda, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la INHIBICION del Juez del mencionado Tribunal, interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, se libraron las boletas de notificación

En fecha 13 de diciembre de 2022, folio 135, este Tribunal, dictó nota secretarial dejando constancia que recibió copias certificadas de inhibición del expediente signado con el Nº 11.486.

En fecha 10 de marzo de 2022, folio 162, este Tribunal, dictó auto de abocamiento de la presente causa, se encuentra en estado de promoción de pruebas, se libro boleta de notificación.

En fecha 29 de marzo de 2022, folio 167, este Tribunal, dictó auto mediante el cual procede a reorganizar la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2022, folio 169, este Tribunal, dictó nota secretarial dejando constancia que la parte actora no se presento a consignar escrito de contestación de la tacha.

En fecha 21 de abril de 2022, folio 174, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ser remitido a este despacho original del documento Privado que fue desglosado para su guarda de custodia según consta en auto dictado en fecha 27 de abril de 2021 que riela en el folio 12.

En fecha 21 de abril de 2022, folio 175, este Tribunal, dictó auto mediante el cual decreta la reposición de la causa, al estado de admitir la demanda se libro boleta de notificación a la parte demandante.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), (f. 180 y 181), mediante diligencia de la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORRES, otorga poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ALOIS CASTILLO CONTRERAS

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) (f. 182 vto), mediante diligencia la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DE TORRES, se hizo parte en el juicio

En fecha 28 de abril de 2022, folio 196, este Tribunal, dictó auto mediante el cual revoca por contario imperio el auto de fecha 21 de abril de 2022 inserto en los folios 175 y 178, se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas.

En fecha 03 de mayo de 2022, folio 204, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.

En fecha 05 de mayo de 2022, folio 211, este Tribunal, dictó auto mediante el cualdesecha el documento privado “contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020, marcado con la letra “C” inserto en el folio 200.

En fecha diez 10 de mayo de dos mil veintidós (2022) (f. 215 al 216), mediante auto, admite las pruebas de la parte demandante y la parte demandada,

En fecha 13 de mayo de 2022, folio 217, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordena hacer el computo por secretaría si se encuentra vencido el lapso de apelación contra dicho auto, declara definitivamente firme la presente decisión.

En fecha 10 de junio de 2022, folio 227, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, la juez temporal de este Tribunal se inhibe de la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2022, folio 230, este Tribunal, dictó auto de abocamiento de la presente causa, se encuentra en estado de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación.

En fecha 30 de junio de 2022, folio 230, este Tribunal, dictó auto mediante el cual acuerda librar boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 01 de agosto de 2022, folio 237, este Tribunal, dictó auto mediante el cual declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa y notificación a las partes del abocamiento del nuevo Juez realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 10 de agosto de 2022, folio 241, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordena hacer el computo por secretaría si se encuentra vencido el lapso de apelación contra dicho auto, declara definitivamente firme la presente decisión.

En fecha 23 de septiembre de 2022, folio 255, este Tribunal, dictó nota secretarial dejando constancia que la parte demandada se presento a consignar escrito de informes, y así mismo dejo constancia que la parte demandante no se presentó a consignar escrito de informes.

En fecha 23 de septiembre de 2022, folio 255, este Tribunal, dictóauto mediante el cualel Tribunal observa que se encuentran pendientes los lapsos previstos en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzaran a discurrir el lapso de 8 días para las observaciones a los informes y de 15 días para el auto para mejor proveer, los cuales correrán coetáneamente, vencido lo cual el Tribunal entrara en términos para decidir.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (f. 258), mediante diligencia, la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, solicito sea dictada sentencia definitiva dentro del lapso establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (f. 259), mediante diligencia, la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ratifica la diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (f. 258), y pidió que se dicte sentencia,

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022),(f. 255 vto), mediante auto, se le hizo saber abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, que no se ha dictado sentencia en la presente causa, en virtud de la multiplicidad de trabajo, admisión de demandas, providenciaciones, proferimiento de decisiones interlocutorias y sentencias definitivas y traslados realizados durante estos meses.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por cobro de bolívares por vía intimatoria fue interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en contra del ciudadano ELIO TORRES ROJAS. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los puntos previos alegados, así como respecto de la procedencia o no de la acción incoada, por cobro de bolívares por intimación.

SEGUNDA: DESECHO DEL DOCUMENTO PRIVADO

Visto el auto de fecha 05 de mayo de 2022, dictado por este Juzgado, mediante el cual de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil terminada la incidencia y en consecuencia quedo desechado el documento privado “contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020, marcado con la letra C” inserto al folio 200, instrumento este que fuere consignado por la parte demandante con el libelo cabeza de autos. Igualmente se le hizo saber a las partes que la presente causa sigue su curso legal hasta la definitiva.

TERCERA: TACHA DE FALSEDAD:

En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que la parte demandada en su oportunidad procesal (contestación) anuncio el desconocimiento por ser falso el contenido del contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020 que el demandante acompaña como fundamental de su acción marcado con la letra “C” y a su vez anuncia la TACHA del mismo instrumento por cuanto es falso en su contenido, de acuerdo a lo establecido en los Art 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art 1364 y 1381 numeral 2º del Código Civil.

En este orden de ideas, para determinar el juez considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujetopodrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).

En este mismo orden de ideas el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este sentido, es oportuno citar la sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latín Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en cuya oportunidad la Sala dejó asentado lo siguiente: “…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.

En atención a ello y por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados observa que la parte actora alega:

1. Que en fecha 27 de febrero de 2006, el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, rubrico un (1) documento privado donde se compromete a pagarme la cantidad de TREINTA MIL (30.000.000, oo $) DOLARES AMERICANOS.
2. Que el ciudadano ELIO TORRES ROJAS es mi deudor.
3. Que el pago según documento Privado se realizaría el 15 de octubre de 2020.
4. Que el ciudadano ELIO TORRES ROJAS, tenia como fecha limite para pagarme el día 15 de octubre de 2020, y que generarían intereses del uno por ciento (1%) al mes si existía retardo.
Observando el Tribunal que el instrumento acompañado como fundamento de la acción incoada anexo al libelo de demanda, se tratan de contrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020en documento original, de la cual se observa firma conforme al final del formato, no presenta enmendadura ni tachadura.

Por su parte, los abogadosENDERSON JAVIER FERRER VERA y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑAapoderados judicialesdel ciudadano ELIO TORRES ROJAS, demandado de autos, en el escrito de contestación de la demanda alega:

1. Negamos y rechazamos en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
2. De la pretensión deducida por la parte actora.
3. Oponemos, sin que ello signifique que reconozcamos el contenido del documento fundamental de la acción, una defensa de falta de cualidad en nuestro mandante para sostener el presente juicio.
4. La violación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en punto seguido desconocemos de manera expresa el contenido del contrato de préstamo traídos a los autos por el demandante.
5. Tachamos incidentalmente de falso el documento en que el abogado actor cimienta su pretensión
Al respecto este Tribunal observa, que en el folio 200 del presente expediente obra en originalcontrato de préstamo de fecha 27 de febrero de 2020 en documento original, de la cual se observa firma conforme al final del formato, no presenta enmendadura ni tachadura.
En atención a ello, resulta necesario destacar que, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:
(omissis)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el legislador lo autoriza en el Artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.

En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, “quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición”. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.

En atención a lo antes expuesto, resulta necesario que el Juez someta el instrumento fundamento de la acción al análisis de las reglas de admisibilidad de la demanda, así como los requisitos que contiene la norma procesal; siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”

Requisitos indispensables para la admisión de la demanda por vía intimatoria, del examen de las actas procesales se observa que el instrumento presentado anexo al libelo de demanda.
Ahora bien, el contratode préstamo se encuentran regulado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como prueba escrita suficiente a los fines de acudir al procedimiento monitorio y ello tiene su razón de ser, podrá servir para acudir al especialísimo procedimiento intimatorio, pues si constituye prueba escrita suficiente conforme lo regula el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

(omissis)
En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio Jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y a los Artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…

En el caso de autos, se desprende del contenido del instrumento fundante de la acción, que se demanda por el procedimiento intimatorio, el cobro de bolívares, lo cual en aplicación a la doctrina y jurisprudencia precedente permite concluir que la demanda planteada por el juicio intimatorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de un contrato privado, que no llenan los requisitos de ley para su exigibilidad como instrumento privado, de conformidad con lo reglado en el Capítulo II del Título II del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, en consecuencia, la presencia de este elemento resulta necesaria para su exigibilidad

En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.

En el presente caso, este Sentenciador reitera que es deber de los Jueces y Juezas en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, por cuanto dicho instrumento fue desechado por este Juzgado, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible. Así debe decidirse

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.842.816, domiciliado en la Avenida 4, esquina calle 28, edificio Quiñones, numero 3-68, piso 1º, apartamento 03, parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano ELIO TORRES ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.756.616, domiciliado en Sector la Invasión, diagonal al C.D.I. de la portuguesa, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.Y ASI SE DECIDE.
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SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.