EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.565
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.471.436, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.021.010 y 8.712.479, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.055 y 56.400, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: totovolcanes@yahoo.com, y, joseluisvarelazambrano@gmail.com, teléfonos 0414-7501707 y 0414-5425412, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.497.481, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVA y LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.558.146 y 10.417.082, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 75.559 y 210.885, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2022, que riela al folio 52 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, anteriormente identificados.
La parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022 (folios 82 y 83), suscrita por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO y HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a contradecir expresamente la cuestión previa opuesta por el demandado, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los abogados JOSÉ LUIS VARELA y JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de conclusiones en la incidencia de la cuestión previa propuesta, en los siguientes términos:
1. Alegada la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el argumento, que el Demandado para el momento en que comenzó la relación estable de hecho o concubinaria (27-05-2006), era casado; solicitó que se acuerde con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues era de estado civil CASADO, lo cual a su entender es contrario a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
2. Rechazaron y contradijeron la cuestión previa alegada, ante el argumento de que no puede existir una unión concubinaria o de hecho, si uno de sus integrantes es casado, lo cual, según el demandado, es contradictorio a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
3. Citó doctrina sobre la buena fe en el concubinato, del profesor Guerrero Quintero, en su obra El Concubinato en la Constitución Venezolana.
4. Que la parte actora fue sorprendida de buena fe, cuando el demandado le hizo creer que al tiempo de iniciar su relación concubinaria, estaba divorciado.
5. Citó doctrina sobre la buena fe subjetiva y buena fe objetiva en el concubinato, de la profesora Martha Lucia Neme Villarreal, Docente en la Universidad Externado de Colombia, publicado en la Revista de Derecho Privado número 17 en el año 2007, páginas 48 y 49 de la Universidad Externado de Colombia.
6. Que el demandado valiéndose de la buena fe de la accionante, fue convencida de que estaba en una relación concubinaria sin problema alguno, con la creencia de que su inicio estaba conforme a los mandatos legales y morales, creencia cierta de que el demandado, estaba divorciado, que no tenía impedimento alguno para el comienzo de su relación.
7. Señaló las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas y su respectiva apreciación y valoración con respecto a la prueba de testigos y documentales.
8. Citó criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del entonces Magistrado Cabrera Romero, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, en la que exhaustivamente interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al concubinato putativo.
9. Citó sentencia número 230, Expediente N° AA20-C-2013-000432, de fecha 28 de abril de 2014, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, donde ratificó el criterio de la Sala Constitucional, con respecto a la unión estable putativa.
10. Respecto a la buena fe establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia comentada, (Sentencia N° 1682).
11. Citó sentencia número 151, expediente número 2016-000195, de fecha 05 de abril de 2017, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la que establece que el Juez debe verificar ciertos requisitos en la relación concubinaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando entre otros hechos los siguientes:
Que la presente demanda se basa en la pretensión de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, donde manifestó que a finales del año 2005, a mediados del mes de noviembre de 2005, conoció al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, cuando fue trabajadora como Gerente de Administración de la Asociación de Ganadería Alberto Adriani del Vigía, y donde personalmente lo atendía cuando él asistía a la asociación para comprar productos agrícolas y pecuarios.
Manifestó la demandante que entre ellos nació una relación empática, sincera, honesta, cordial, amable y dependiente uno del otro durante todo este tiempo hacia el 2006 y que dicha relación se fortalecía en la necesidad mutua de afecto y comprensión y que en pocos meses exactamente a la vista y mirada de la asociación de manera pública y notoria, según la demandante, se estableció una relación estable centrada en los principios éticos y morales de una familia común, formando así una relación fáctica de hecho donde supuestamente se desarrollaba de forma ininterrumpida, pacífica, continua, permanente, pública y notoria de acuerdo a lo que según ella son las características esenciales de un matrimonio legítimo de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.
Señaló la demandante que con el transcurrir de los años y habiéndose desarrollado un vínculo de concubinato como unión estable de hecho ante el buen momento que como pareja y familia estaban pasando y viviendo llevándolos a que contrajeran matrimonio civil el día 19 de diciembre del 2014.
Que manifestó la demandante en su pretensión en el capítulo tercero en el ejercicio de la acción interpuesta que tiene como finalidad que se establezca de hecho una unión concubinaria que existió entre el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO DE DÁVILA, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de mayo del 2006, hasta el 19 de diciembre del 2014, siendo el inicio de la unión concubinaria el 27 de mayo del 2006 y la finalización de la unión concubinaria el 19 de diciembre de 2014, cuando contraen nupcias.
Que pretende la demandante demandar con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por acción mero declarativa de reconocimiento de acción concubinaria a su cónyuge ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, y que a sus efectos sea condenado por este Tribunal en que efectivamente existió entre ella y el mencionado ciudadano una relación concubinaria desde el mes de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2014.
Citó criterio doctrinario con relación al concubinato y sus elementos.
Que puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo (sic) respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.
DEL DERECHO QUE SE QUIERE: Que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, y la doctrina casacional, y en virtud de los hechos narrados por la parte demandante, donde indicó claramente, que la accionante y el demandado decidieron iniciar una unión concubinaria desde el 27 de mayo del 2006 hasta el 19 de diciembre del 2014, cuando contraen nupcias, es menester para esta defensa manifestar que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, era casado en la fecha que la demandante alegó que inició una unión concubinaria con él, ya que el mencionado ciudadano tal como se evidencia en documento de divorcio que anexó al presente escrito marcado con la letra “A”, se divorció en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo así mal puede alegar la demandante que inicio una relación concubinaria con el demandado en fecha 27 de mayo del 2006, cuando estaba casado.
Que lo pretendido por la actora, no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, porque demanda no solo situaciones relativas a la existencia de una relación jurídica (acción mero declarativa concubinaria), sino también de inicio y finalización de esa relación jurídica, lo que implicaría una decisión que compromete bienes, desnaturalizando así, la finalidad que se persigue con una acción mero declarativa de certeza.
Que pretende la actora en su libelo acumular dos acciones (acción mero declarativa de unión concubinaria y declaración de comunidad concubinaria de bienes); partiendo de estos requisitos, es por lo que solicitó acuerde con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el estado civil del demandado para el inicio de la unión era el de CASADO contradiciendo lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que señala como requisitos esenciales que el hombre y la mujer deben encontrarse SOLTEROS, y en el presente caso, el concubino no encuadra dentro de los requisitos señalados.
Que la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe; 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Solicitó que la presente cuestión previa establecida en el artículo 346 del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la inadmisión del derecho que se pretende solicitar en esta demanda por demás temeraria, dejándola sin efecto alguno de conformidad con el artículo 356 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022 (folios 82 y 83), suscrito por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO y HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a contradecir expresamente la cuestión previa opuesta por el demandado, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
1. Alegó el demandado ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para lo cual adujo su apoderada judicial, que el demandado estaba casado al momento del inicio de la relación concubinaria, con lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, no cumple con los requisitos para establecer la acción mero-declarativa demandada, pues asevera que su cliente - demandado - estaba casado y que por dicha condición no puede existir la acción concubinaria demandada.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes, el escrito de presentado por el demandado contentivo de la cuestión previa opuesta, por ser temerario, de mala fe y no siendo lo expuesto en el mismo. Si bien es cierto, que en su escrito presenta la sentencia de divorcio con lo cual pretende hacer ver que estaba casado en el tiempo que la actora señala que comenzó la unión estable de hecho, no es menos cierto, que este hecho, de ser casado, era desconocido por ella, que es en este preciso instante, que se entera de tal situación.
3. Que pretende ahora, el demandado, de una manera temeraria, mal intencionada y acomodaticia a sus intereses, desconocer que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con la demandante en el lugar, modo y tiempo descrito en el libelo cabeza de autos; sorprendiendo a la accionante, en su buena fe, cuando le dedico tiempo valioso, amor, entrega y atención como verdaderos esposos, para lo cual, en su escrito acompaña copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2007.
4. Que el demandado desconoce la interpretación exhaustiva, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, caso de Carmela Manpieri, de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario la Sala, resaltar que existe una excepción a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, y, en ese sentido, interpretó con carácter vinculante, puntualizando lo siguiente:
"...Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos. Independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
.Omissis..
.. La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes..." (Negrillas y Subrayado propias)
5. A criterio de la Sala Constitucional, respeto al referido fallo, sentencia número 1.682, se entiende que el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato) de forma putativa (Putativus del verbo latino putare, que significa considerado o reputado como tal), vale decir, que se considere con derecho como un familiar legítimo sin serlo; en este caso, por efecto de la ley y el reconocimiento mismo judicialmente declarado por medio de la sentencia; sostiene que, aunque no está dicho reconocimiento excluido por la ley, cuando uno de los sujetos procesales está casado, como ya fue expresado, es perfectamente válido su existencia.
6. Tiene especial reminiscencia, la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1682, in comento, donde se interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo clara en afirmar, que “…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro..." y señala la jurisprudencia de la Sala "...si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía…”.
7. Que con toda certeza y en aras a la verdad procesal, la actora no sabía y en consecuencia, desconocía que su concubino para la época en que comenzó la relación estable de hecho, estaba casado, pues, el demandado siempre se presentó como divorciado, no solo ante ella, sino que, ante su familia, la sociedad y el medio social donde siempre convivieron, donde a la vista de la sociedad era su legítima cónyuge.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante, promovió en la incidencia de la cuestión previa, las siguientes pruebas:
1. Prueba testifical: Promovió como testigo a los ciudadanos MIGUEL ANGEL YGLESIAS HÉRNANDEZ, CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMIREZ, LEVIS MARINA NUCETE GONZÁLEZ, VIKMARY DEL VALLE MÉNDEZ MOLINA, AURA YANETH FLORES PARADA y LUSMAR ELIANA GUILLEN GARCIA.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL YGLESIAS HERNÁNDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 100 y 101. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA y GAUDY MAYIBER QUINTERO GUILLEN. CONTESTÓ: Aproximadamente desde mayo de 2006. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de la relación estable de hecho o concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA y GAUDY MAYIBER QUINTERO GUILLEN. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, co-apoderada judicial de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “Solicito respetuosamente se deje sin lugar la pregunta efectuada por la parte actora, por cuanto no es ha lugar la pregunta en el procedimiento que estamos llevando en este momento ya que aquí no se está probando si hubo o no una unión concubinaria caso este que se corresponderá en el desarrollo del procedimiento de la demanda, aquí lo que corresponde probar es si la sra. GAUDY QUINTERO, sabía o no que el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA estaba casado, tal cual se opuso en las cuestiones previas y conforme la parte actora en su escrito de contestación de las cuestiones previas contradijo y rechazó dicho conocimiento de que la sra GAUDY tenia conocimiento tenia conocimiento de que el sr. ALBERTO estaba casado, para la fecha en que ella manifiesta que inicio el concubinato con el sr. ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA”. En este estado el Juez Temporal le indicó al co-apoderado judicial de la parte actora que reformulara la pregunta. Diga el testigo las circunstancias por las cuales usted declara que conoce a los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA y GAUDY MAYIBER QUINTERO GUILLEN. CONTESTÓ: Para esa fecha mayo 2006 yo era el abogado de la propietaria de la casa donde la señora Gaudy y el sr. Dávila vivian juntos y por supuesto yo le hice un contrato de arrendamiento para lo cual tenia que pedirle los datos y el contrato se hizo a nombre del Dr. Dávila y quien me dijo entre otros datos que era de estado civil divorciado, además era el que cancelaba el canon de arrendamiento, por eso eran las circunstancias de cómo lo conocí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCÍA, era de estado civil divorciado cuando usted lo conoció. CONTESTÓ: Por la misma circunstancia que explique antes que él mismo me lo dijo, inclusive en el 2010 yo fui testigo en una carta de concubinato de ellos dos, por supuesto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GAUDY QUINTERO GUILLEN, le manifestó el estado civil de divorciado del ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA. CONTESTÓ: Si varias veces, en varias oportunidades. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el hecho de manifestar que fue el abogado que hizo el contrato de arrendamiento de donde habitaba la señora GAUDY y el señor ALBERTO, quien contrató sus servicios como abogado para realizar dicho documento. CONTESTO: La propietaria de la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si como abogado sabe que al momento de elaborar un contrato de cualquier índole debe pedir la cédula de identidad de los contratantes. CONTESTO: Bueno depende del caso porque en el caso que estamos hablando fue un contrato privado no notariado y por supuesto uno tiene que confiar en las personas, en caso contrario si fuese notariado tendría que presentar las cedulas ante la Notaria, en este caso fue entre el Dr. Dávila y la propietaria de la casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si siendo el abogado de confianza de la propietaria tuvo en sus manos la cédula de identidad del señor ALBERTO DAVILA donde se evidenciaba en ese momento claramente su estado civil casado. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO y concedido como le fue expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal ordene relevar al testigo de la respuesta a la repregunta en base a las siguientes consideraciones, primero a nuestra manera de percibir la repregunta, la misma es capciosa, mal intencionada y de mala fe, pues ya el testigo dio respuesta de la misma en la repregunta que antecedió a la presente, segundo, pretende la colega repreguntante inducir al testigo a que responde de manera acomodaticia a sus intereses y tercero, considera la parte que represento que sobre ese punto ya fue repreguntado y aclarado en sus respuestas. El Juez manifestó que continuáramos con el interrogatorio. CONTESTO: Pues como dije en la pregunta anterior y él de viva voz me dijo estado civil divorciado. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente el día del acto de matrimonio entre la ciudadana GAUDY y el señor ALBERTO DAVILA. CONTESTO: No, a mi no me invitaron pero si me enteré que se casaron en el año 2014.”
Observa el Tribunal que el testigo en mención manifestó que fue testigo en la constancia de unión estable de hecho, --expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual señalaron que las partes vivían en unión concubinaria desde aproximadamente cinco (05) años--; e indicó que tenía conocimiento que el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA, estaba divorciado según la “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo las circunstancias por las cuales usted declara que conoce a los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA y GAUDY MAYIBER QUINTERO GUILLEN. CONTESTÓ: Para esa fecha mayo 2006 yo era el abogado de la propietaria de la casa donde la señora Gaudy y el sr. Dávila vivían juntos y por supuesto yo le hice un contrato de arrendamiento para lo cual tenia que pedirle los datos y el contrato se hizo a nombre del Dr. Dávila y quien me dijo entre otros datos que era de estado civil divorciado, además era el que cancelaba el canon de arrendamiento, por eso eran las circunstancias de cómo lo conocí”; en consecuencia, este Tribunal considera que no es un testigo que le merezca fe a este Juzgador toda vez que sólo se limitó a señalar que el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA, estaba divorciado, por modo que, no habiendo presenciado directamente por sí mismo a través de sus sentidos, los hechos que pretender probar la actora en el presente juicio, este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de un testigo referencial. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CLEDDI DEL CARMEN LOBO RAMÍREZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 102 y 103. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN. CONTESTÓ: A Gaudy la conozco desde el año 1995 y al señor Alberto desde el 2005. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento de que de estos ciudadanos dice tener sabe y le consta que tipo de relación tenían. CONTESTÓ: Si, ellos convivían juntos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ALBERTO JOSE DAVILA y GAUDY QUINTERO GUILLEN, para el momento que usted los conoció eran de estado civil divorciados. CONTESTÓ: Si porque en la de ella en la familia de ellos son muy estrictos y él dijo que él era divorciado, para poder entrar él a su casa, ya que el la llevaba los fines de semana o la buscaba en su trabajo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA, cuando usted dice que lo conoció era divorciado. CONTESTÓ: Porque él lo dijo a la familia de ella como dije anteriormente, que era divorciado para poder entrara a su casa. En este estado el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, manifestó no tener más preguntas que formular. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en virtud de que manifestó conocía desde hace tiempo al señor Dávila, donde trabajaba la testigo. CONTESTO: Yo trabajaba en el Laboratorio Floquimed, Mérida. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GAUDY y el ciudadano ALBERTO estaban casados. CONTESTO: Si.”
Este Tribunal observa que la señalada testigo indicó que conocía al señor Alberto desde el 2005, y a su vez en la “TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ALBERTO JOSE DAVILA y GAUDY QUINTERO GUILLEN, para el momento que usted los conoció eran de estado civil divorciados. CONTESTÓ: Si porque en la de ella en la familia de ellos son muy estrictos y él dijo que él era divorciado, para poder entrar él a su casa, ya que el la llevaba los fines de semana o la buscaba en su trabajo”, evidenciándose de tal declaración que la testigo no presenció directamente por sí misma a través de sus sentidos, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, era de estado civil divorciado --a través de su cédula de identidad o la sentencia definitivamente firme de divorcio--, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de una testigo referencial. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LUSMAR ELIANA GUILLÉN GARCÍA, A TRAVÉS DE AUDIENCIA TELEMÁTICA.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al vuelto del folio 107 y 108. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN? CONTESTÓ: Al doctor Dávila lo conozco acá en el lugar en el que trabajo, tengo veintiocho (28) años trabajando acá y a la señora GAUDY la conozco desde el 2005, ella vino a trabajar aquí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que si por el conocimiento que de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN sabe qué tipo de relación tenían? CONTESTÓ: Pues ellos han estado juntos, compartían, no sé como le llaman ustedes a eso pero ellos compartían, se creía que eran pareja, porque siempre estaban el uno pendiente del otro, la venía a buscar y se iba con ella. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que si por el conocimiento de los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN le consta que eran de estado civil divorciados. CONTESTÓ: Pues acá siempre se escuchaba el comentario de que el doctor Dávila era divorciado y la señora Gaudy cuando comenzó a trabajar aquí en la entrevista nos dijo que era divorciada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA era divorciado?. CONTESTÓ: Solo por comentarios acá en la empresa ASODEGA, desde que yo comencé a trabajar”. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, donde trabajaba o trabaja cuando conoció a la señora Gaudy y al señor Alberto? CONTESTÓ: Asociación de Ganaderos y Agricultores de Alberto Adriani. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene trabajando en la asociación de ganaderos? CONTESTÓ: Veintiocho (28) años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Gaudy y el señor Alberto Dávila estaban casados? CONTESTÓ: Si se que estaban casados porque ellos tenían algunas actividades acá en la empresa, daban la cara a la institución y nos comentaron de que estaban casados. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si actualmente conoce del estado civil de la ciudadana Gaudy y el ciudadano Alberto Dávila? CONTESTÓ: Están todavía casados porque considero que están en proceso de divorcio. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos del señor ALBERTO DAVILA? CONTESTÓ: No, acá a la institución nunca los ha traído”.
Este Tribunal observa de esta declaración, que la testigo emite un testimonio referencial, cuando afirma que el ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA, era divorciado, solo por comentarios que escuchó en la empresa ASODEGA, desde que comenzó a trabajar, por lo que su declaración es vaga, por lo tanto, le niega eficacia probatoria. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VIKMARY DEL VALLE MENDEZ MOLINA.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 109 y 110. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN. CONTESTÓ: Desde mayo de 2006. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que si por el conocimiento de los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN dice tener, conoce el tipo de relación que ellos mantenían o mantuvieron. CONTESTÓ: Yo alquilo habitaciones en mi casa en El Vigía estado Mérida, el señor ALBERTO DAVILA, me alquilo la habitación para vivir con GAUDY, en ese momento para hacerle el contrato le pregunte su estado civil y para ese momento me dijo que él era divorciado igual la señora GAUDY me dijo que eran divorciados, usted me va a perdonar pero yo no acostumbro y no me gusta tener problemas con terceras personas es por eso que siempre pregunto los estados civiles de mis inquilinos y tengo años alquilando habitaciones y no he tenido problemas de ese tipo, el señor ALBERTO DAVILA me dijo a mi que eran divorciados al igual que la señora GAUDY. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda la fecha o el año en que ella les dio en alquiler una habitación en su casa. CONTESTÓ: La fecha no la recuerdo pero se que fue en mayo de 2006, porque fue las primeras habitaciones que di en alquiler. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo por cuanto tiempo vivieron en su casa en alquiler los ciudadanos ALBERTO DAVILA y GAUDY QUINTERO. CONTESTÓ: No, no recuerdo cuanto fue el tiempo de duración, se que fueron varios años, de hecho una vez ella se fue para España y él seguís yendo para la casa, no recuerdo cuanto tiempo estuvo para la casa creo que fue un años y el seguía yendo para la casa, incluso él era el que la pagaba y después que ella regreso de España siguieron viviendo en la habitación, dormían juntos pues. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es su estado civil actualmente. CONTESTO: Casada. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si cuando ella va alquilar las habitaciones como dijo en su exposición para no tener inconveniente solo pide por referencia el estado civil de la persona que la va alquilar o le pide la cedula de identidad para mayor precisión de su estado civil. CONTESTO: De eso se encarga mi abogado que es el que hace los contratos por medio privado, pues yo de esto no tengo noción, no tengo conocimiento es mi abogado que se encarga de eso, soy ignorante. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es el nombre de su abogado que se encarga de hacer el contrato o se encargo de hacer el contrato de arrendamiento a la señora Gaudy y al señor Alberto. CONTESTO: MIGUEL ANGEL YGLESIAS HERNANDEZ. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene una posada o habitaciones para alquilar, tipo anexos. CONTESTO: Son habitaciones sencillas, con baño privado, cama matrimonial, aire acondicionado, televisor, cable, internet, estacionamiento donde el señor Alberto Dávila guardaba la camioneta y mi cocina se la prestaba a la señora Gaudy que le preparaba la cena al señor Alberto todas la noches. QUINTA REPREGNTA: Diga la testigo si usted sabe si los señores GAUDY Y ALBERTO estuvieron casados. CONTESTO: Ellos como le digo eran divorciados de ellos firmaron una carta de concubinato donde yo fui testigo de la carta y si se casarían después porque ellos se veían muy enamorados, yo fui testigo de su carta de concubinato por eso alego que ellos estaban divorciados, puedo dar fe de eso pues. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo quien fue el que le alquilo la habitación donde estaba el señor Alberto y la señora Gaudy. CONTESTO: El que me alquilo la habitación fue el señor ALBERTO DAVILA, de hecho los cheque que me daban estaban hechos a nombre de él ALBERTO DAVILA no recuerdo el otro apellido. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que estado civil consta en su cedula de identidad. CONTESTO: Soltera.”
Observa el Tribunal que la mencionada ciudadana fue testigo en la constancia de unión estable de hecho, --expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual señalaron que las partes vivían en unión concubinaria desde aproximadamente cinco (05) años--. Ahora bien, remontando el conocimiento que tiene de la indicada unión concubinaria que comenzó para el mes de mayo de 2006, que indica que conoce a los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN, y también esta testigo, en su declaración señaló en la “SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que si por el conocimiento de los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN dice tener, conoce el tipo de relación que ellos mantenían o mantuvieron. CONTESTÓ: Yo alquilo habitaciones en mi casa en El Vigía estado Mérida, el señor ALBERTO DAVILA, me alquilo la habitación para vivir con GAUDY, en ese momento para hacerle el contrato le pregunte su estado civil y para ese momento me dijo que él era divorciado igual la señora GAUDY me dijo que eran divorciados, usted me va a perdonar pero yo no acostumbro y no me gusta tener problemas con terceras personas es por eso que siempre pregunto los estados civiles de mis inquilinos y tengo años alquilando habitaciones y no he tenido problemas de ese tipo, el señor ALBERTO DAVILA me dijo a mi que eran divorciados al igual que la señora GAUDY”, y en la “SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si cuando ella va alquilar las habitaciones como dijo en su exposición para no tener inconveniente solo pide por referencia el estado civil de la persona que la va alquilar o le pide la cedula de identidad para mayor precisión de su estado civil. CONTESTO: De eso se encarga mi abogado que es el que hace los contratos por medio privado, pues yo de esto no tengo noción, no tengo conocimiento es mi abogado que se encarga de eso, soy ignorante”, por lo que se evidencia que existe una contradicción, porque el testigo refiere que para realizar el contrato le preguntó al demandado su estado civil y luego en la segunda repregunta manifestó que para realizar el contrato de alquiler su abogado es el que hace los contratos por medio privado y es ignorante del estado civil de la persona, razón por la cual, no es un testigo que le merezca fe a este Juzgador, por cuanto no presenció directamente por sí mismo a través de sus sentidos, los hechos que pretender probar la actora en el presente juicio, este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de un testigo referencial. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA AURA YANETH FLORES PARADA.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 111 y 112. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN. CONTESTÓ: Al Dr. ALBERTO JOSE DAVILA lo conozco desde los años 2002, 2003, porque el es agremiado de la Asociación donde actualmente trabajo y en un periodo del 2002, 2004 formó parte como Director de la Junta Directiva en ese momento y a la Licenciada GAUDY fue administradora de esa Asociación que ingreso en el año 2005. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO conoce el tipo de relación que ellos tenían. CONTESTÓ: Si ellos se conocieron por medio de mi, porque los dos para el momento Vivian aquí en Mérida y yo le conseguí una cola a la Licenciada con el Dr. ALBERTO DAVILA para que la trasladara porque la Asociación funciona en El Vigía. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento de los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO dice tener sabe y le consta que eran de estado civil divorciados. CONTESTÓ: Del Dr. ALBERTO se oía en la Asociación que era divorciado al igual la Lic. Gaudy se tenía conocimiento que también era divorciada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta el estado civil de divorciado del ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA. CONTESTÓ: Porque se escuchaba en las mismas instalaciones de Asodega del estado Civil de divorciado”. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ella ha mantenido una amistad de confianza con la ciudadana GAUDY. CONTESTO: Ninguna, ni cuando trabajamos solamente eran cuestiones laborales. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como se llama la empresa donde trabajaba cuando conoció al señor ALBERTO y a la señora GAUDY. CONTESTO: Asodegaa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si labora en la misma Asociación o en su defecto de ser no cuanto tiempo laboró para esa Asociación. CONTESTO: Todavía labora en esa Asociación, tengo 21 años laborando ahí. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GAUDY QUINTERO Y ALBERTO DAVILA, estuvieron casados. CONTESTO: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si en el tiempo que tiene laborando en Asodegaa ha conocido algunos de los hijos del sr. ALBERTO DAVILA. CONTESTO: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho que manifestó de conocer de trato y comunicación a la señora GAUDY QUINTERO, en algún momento la señora GAUDY le comentó a ella que el señor ALBERTO DAVILA era divorciado. CONTESTO: No, ella no me comento porque como yo lo conocía anteriormente yo tenía conocimiento que era divorciado”.
En cuanto a la señalada testimonial se observa que el testigo manifestó en la “CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta el estado civil de divorciado del ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA. CONTESTÓ: Porque se escuchaba en las mismas instalaciones de Asodega del estado Civil de divorciado”, por lo que no aporta absolutamente nada que enervara lo manifestado por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, en cuanto a que la relación estable de hecho con el demandado comenzó en el año 2006 y más aún es un testigo referencial porque indicó que sólo escuchó comentarios que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, era divorciado, razón por la cual, este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de una testigo referencial. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LEVIS MARINA NUCETE GONZÁLEZ, A TRAVÉS DE AUDIENCIA TELEMÁTICA.
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 106 y 107. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: "PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN? CONTESTÓ: desde hace bastante tiempo, desde el año 2204, 2005, 2006 ya que yo tenia vida en el Vigia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN sabe y conoce que tipo de relación tenian? CONTESTÓ: si, ellos tenian una relación de pareja, tenían una relación de concubinato y sabia que vivian en la lago sur porque yo también vivia en la Lago Sur. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que si por el conocimiento que dice tener de ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN sabe y le consta que eran de estado civil divorciados? CONTESTÓ si, eso es correcto eran divorciados. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que si por el conocimiento que dice tener del ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA como le consta que era de estado civil divorciado? CONTESTO porque los conocia en el Vigia y yo almorzaba en la Asodega, almorzaba en la calle principal de la Lago Sur en la calle principal y en varias oportunidades me los conseguia y ante los ojos de todos y ante el medio comercial del Vigia todos sablan que él era un hombre divorciado y mantenía una relación con la señora GAUDY porque ambos eran divorciados. Esta testigo al ser repreguntada contestó: "PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que vida tenia usted en el Vigia? CONTESTO, yo trabajaba en el Vigía en el medio comercial con mi cuñada, y mi hermana y vivía en la segunda calle de la lago sur y mi familia es de allá y yo soy de allá. SEGUNDA REPREGUNTA Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos GAUDY Y ALBERTO estuvieron casados? CONTESTO si, supe que se casaron me consta que al tiempo se casaron. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el hecho de tener vida social en el Vigia y conocer a la señora GAUDY y al señor ALBERTO, también conoció a los hijos del señor ALBERTO CONTESTO no, sabia que fue casado y divorciado otra vez pero de su familia siempre estaba con la señora GAUDY y hablaba de ella y no de mas nadie.”
Este Tribunal señala que la declaración de la ciudadana LEVIS MARINA NUCETE GONZÁLEZ, es un testimonio referencial por cuanto no aportó elemento que demostrara los argumentos de la parte actora en la presente incidencia, ya que sólo se limitó a indicar que se hablaba que los ciudadanos ALBERTO JOSE DAVILA Y GAUDY QUINTERO GUILLEN eran divorciados, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición por tratarse de una testigo referencial. Y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico del documento público, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FORTUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de octubre de 1.984, bajo el N° 4, Tomo 401-A RM1MERIDA, celebrada en la ciudad de Mérida el 26 de febrero de 2015, Acta de Asamblea Extraordinaria que fue debidamente registrada por el citado Registro Mercantil Primero, registrada en fecha 04 de marzo de 2.015, bajo el N° 8, Tomo 82-A RM1 MÉRIDA, documento que consigno en nueve (9) folios útiles en copias simples, cuyo ORIGINAL esta agregado al Expediente N° 1.308, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra "A”.
Riela del folio 87 al 95, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía INVERSIONES LA FORTUNA C.A., --inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1984, bajo el número 42, Tomo A-8, siendo su última modificación en fecha 30 de diciembre de 2014, bajo el número 4, Tomo 401-A RM1MERIDA—; celebrada en la ciudad de Mérida el día 26 de febrero de 2015, debidamente registrada por el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 04 de marzo de 2.015, bajo el N° 8 del año 2015, Tomo 82-A RM1 MÉRIDA, inserta al expediente número 1308, donde se evidencia que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, se identificó como divorciado. El Tribunal a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
3. Valor y mérito jurídico del documento público administrativo, representado de la CONSTANCIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINATO expedida en la ciudad de El Vigía, por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de abril de 2010. Documento que obra agregado a los autos, en el folio 10, identificado como anexo B del libelo de demanda, cuyo original, reposa en la caja de seguridad del Tribunal, conforme al auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2022, que obra al folio 63 del Expediente.
Consta al folio 10, copia certificada de constancia de unión estable de hecho, expedida por la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 16 de abril de 2010, expedida por la Registradora Civil, Abg. Elvia Berenice Moreno Nilcolielli, mediante la cual los ciudadanos YGLESIAS HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL y MÉNDEZ MOLINA VIKMARY DEL VALLE, titulares de las cédulas de identidad números 10.103.395 y 13.020.987, respectivamente, de ese domicilio, por medio de la presente hacen constar que los ciudadanos DÁVILA GARCÍA ALBERTO JOSÉ y QUINTERO GUILLÉN GAUDY NAYIBER, titulares de las cédulas de identidad números 3.497.481 y 9.471.436, en su orden, domiciliados en la Urbanización Lago Sur, calle Caja Seca, casa número 323-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, viven en unión concubinaria desde aproximadamente cinco (05) años. Ahora bien, este Tribunal observa que la referida constancia se encuentra en guarda y custodia por razones de seguridad, tal y como se evidencia al folio 63 del presente expediente, y de la declaración de los mencionados testigos YGLESIAS HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL y MÉNDEZ MOLINA VIKMARY DEL VALLE, se evidencia que son testigos que no le merezcan fe a este Juzgador, por cuanto no presenciaron directamente por sí mismos a través de sus sentidos, los hechos que pretender probar la actora en el presente juicio con respecto a que los mencionados ciudadanos eran concubinos y más aún que el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, era divorciado para el año 2006, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4. Valor y mérito jurídico de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio N° 48-2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2014, que se anexa marcada con la letra “B”, en un folio útil.
Obra al folio 96, original de certificación del Acta de Matrimonio número 48-2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Marysabel González Herrera, de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual hace constar que unió en matrimonio civil al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número 3.497.481, de sesenta y tres (63) años de edad, de profesión Médico Veterinario, natural de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador estado Mérida, hijo de Alfonso Dávila y de Elda García, con la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUIILLÉN, de nacionalidad venezolana, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número 9.471.436, de cuarenta y seis (46) años de edad, de profesión Licenciada en Administración, natural de Mérida, Municipio Libertador Parroquia El Llano, hija de Alirio José Quintero Quintero y de Elisa Guillén de Quintero.
5. Valor y mérito jurídico del Documento Público representado en el ACTA DE MATRIMONIO, N° 48 de fecha 19 de diciembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en original se encuentra agregada en los autos en los folios 08 y 09 del Expediente.
Se observa a los folios 8 y 9, copia certificada del acta de matrimonio número 48, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Marysabel González Herrera, de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y GAUDY NAYIBER QUINTERO GUIILLÉN.
A los documentos públicos que obran a los folios 8, 9 y 96, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal para decidir con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que advierte sobre:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del indicado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2.002, señaló:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del Máximo Tribunal de la República el señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad.
En tal sentido, con respecto a esta cuestión previa tipificada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en orden al señalado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se desprenden dos supuestos, a saber:
1) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
2) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
En el caso bajo examen, se evidencia del escrito libelar que la parte actora propone una pretensión del reconocimiento de una presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, desde el 27 de mayo de 2006 hasta el día 19 de diciembre de 2014, este último día cuando contraen nupcias, no obstante, no se acciona por una supuesta partición de bienes proveniente a su vez de esa presunta unión concubinaria, ya que el demandante sólo hace mención a la presunta existencia de bienes obtenidos en la relación concubinaria cuando solicita medida, sin demandar la partición de los mismos.
En conclusión, se ha podido evidenciar que la acción judicial interpuesta es de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, sin embargo, de la revisión de las actas que integran este expediente se observa que consta del folio 76 al 80, copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA y MARÍA VIRGINIA GABALDÓN PINEDA, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2007, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, razón por la cual considera este Sentenciador que se debe probar la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, a partir del día 11 de diciembre de 2007, fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia de divorcio del mencionado ciudadano. Y así se decide.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora en el Capítulo Tercero “DE LO QUE SE PRETENDE CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PROPUESTA”, contenido en el libelo de la demanda, que demandó:
“PRIMERO: En qué efectivamente entre él y mi persona existió una relación concubinaria desde el mes de mayo de 2006 y hasta el 19 de diciembre de 2014, este último día cuando contrajimos nupcias; y, SEGUNDO: A pagas las costas y costos del presente juicio.”
Es decir, que en ningún momento la parte actora demandó la partición de los bienes adquiridos dentro de la presunta sociedad de bienes concubinarios, sino que solamente demandó la existencia de la supuesta unión concubinaria e indicó la existencia de bienes presuntamente adquiridos durante esa unión, sin que hubiese demandado tal partición.
Incluso, al fundamentar el accionante la demanda, lo hizo con base en el artículo 767 del Código Civil, y artículo 77 de la Constitución Nacional, y en ninguna parte del escrito libelar fundamenta la demanda en los artículos a que se refieren el juicio de partición que no son otros que los consagrados en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente explanadas, es por lo que la cuestión previa propuesta y consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, por cuanto no existe una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la presente acción, y más aún es importante señalar que se debe probar la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN y ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, a partir del día 11 de diciembre de 2007, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio del mencionado ciudadano. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de las partes, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/ymr.
Expediente N° 11.565
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