REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO : LP21-L-2023-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano(s): MANUEL ALBERTO CALDERÓN, MARÍA NAZARETH GAMBOA DUGARTE, ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ, SGANYDAII-YO AMOBROU UZCATEGUI, LEODAN JOSÉ RUIZ MESA, GIOVANNA MICAELA PARADA, ABRAHAM JOEL SANCHEZ QUINTERO, LUIS ALEJANDRO AQUINO, MARÌA MAYELA PARRA, ANA LUZ FLORES ARGOTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.146.396; V-27.668.240; V-27.777.977; V-26.985.631; V-27.781.005; V-17.456.320, V-29.886.080, V-19.731.044, V- 13.649.461 y V-17.580.054, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO L. titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.808 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.133
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN, C.A. (RIF-J-41087255-1), inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Número: 8, del año 2017, Tomo: 602-A RM1 MÉRIDA y solidariamente a los ciudadanos: DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU y RICARDO ÁRGEL RIVAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.431.947 y V-13.967.475; por ser accionistas con una participación accionaria de 50-50, de la mencionada Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCLUYENDO SALARIOS RETENIDOS
Vistas las actas que conforman el presente asunto por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCLUYENDO SALARIOS RETENIDOS, presentada por los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALDERÓN, MARÍA NAZARETH GAMBOA DUGARTE, ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ, SGANYDAII-YO AMOBROU UZCATEGUI, LEODAN JOSÉ RUIZ MESA, GIOVANNA MICAELA PARADA, ABRAHAM JOEL SANCHEZ QUINTERO, LUIS ALEJANDRO AQUINO, MARÌA MAYELA PARRA, ANA LUZ FLORES ARGOTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.146.396; V-27.668.240; V-27.777.977; V-26.985.631; V-27.781.005; V-17.456.320, V-29.886.080, V-19.731.044, V- 13.649.461 y V-17.580.054, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO L. titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.808 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.133, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN, C.A. (RIF-J-41087255-1), inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Número: 8, del año 2017, Tomo: 602-A RM1 MÉRIDA y solidariamente a los ciudadanos: DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU y RICARDO ÁRGEL RIVAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.431.947 y V-13.967.475; por ser accionistas con una participación accionaria de 50-50, de la mencionada Sociedad Mercantil, y con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2023, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Debe establecer en el escrito de demanda los cálculos señalados en el literal a, b y c, a fin de determinar el cálculo de prestaciones sociales que más favorece al trabajador o trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que solo se observa el cálculo del literal a y b, con respecto a los siguientes ciudadanos: SGANYDAII-YO AMOBROU UZCATEGUI, LEODAN JOSÉ RUIZ MESA, GIOVANNA MICAELA PARADA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.985.631; V-27.781.005; V-17.456.320, en su orden. SEGUNDO: Debe señalar con claridad y precisión la relación entre los hechos narrados en el escrito y los anexos que refiere, en virtud que de la revisión del mismo, no se observa correlación de anexos, y estos no se corresponden con lo indicado en el escrito libelar…”
Revisado el escrito de subsanación presentado por los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALDERÓN, MARÍA NAZARETH GAMBOA DUGARTE, ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ, SGANYDAII-YO AMOBROU UZCATEGUI, LEODAN JOSÉ RUIZ MESA, GIOVANNA MICAELA PARADA, ABRAHAM JOEL SANCHEZ QUINTERO, LUIS ALEJANDRO AQUINO, MARÌA MAYELA PARRA, ANA LUZ FLORES ARGOTE, supra identificados, asistidos por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO L., antes identificado, en fecha diez (10) de julio de 2023, se constata que la parte accionante, antes identificada, procedió a presentar lo ordenado por este Tribunal, mediante Despacho Saneador, de la siguiente forma:
•Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, debía establecer los cálculos señalados en el literal a, b y c, a fin de determinar el cálculo de prestaciones sociales que más favorece al trabajador o trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que solo se observa el cálculo del literal a y b, con respecto a los siguientes ciudadanos: SGANYDAII-YO AMOBROU UZCATEGUI, LEODAN JOSÉ RUIZ MESA, GIOVANNA MICAELA PARADA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.985.631; V-27.781.005; V-17.456.320, en su orden, y por cuanto no se observa dentro del escrito de subsanación lo solicitado, por lo que no habiendo sido acatada la orden de este tribunal, se tiene por no subsanado lo ordenado.
•Con respecto al numeral segundo ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a señalar con claridad y precisión la relación entre los hechos narrados en el escrito y los anexos que refiere, en virtud que de la revisión del mismo, no se observa correlación de anexos, y por cuanto en el escrito de subsanación señala como anexo g, copia del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, la cual no se observa agregada al escrito de subsanación, por lo que no habiendo sido acatada la orden de este tribunal, se tiene por no subsanado lo ordenado.
Sin embargo, ante tal situación es preciso para esta Juzgadora hacer referencia sobre la institución procesal del Despacho Saneador. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador dictado antes de remitir la causa a juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada a derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones inutiles.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALDERÓN, MARÍA NAZARETH GAMBOA DUGARTE, ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ, SGANYDAII-YO AMOBROU UZCATEGUI, LEODAN JOSÉ RUIZ MESA, GIOVANNA MICAELA PARADA, ABRAHAM JOEL SANCHEZ QUINTERO, LUIS ALEJANDRO AQUINO, MARÌA MAYELA PARRA, ANA LUZ FLORES ARGOTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.146.396; V-27.668.240; V-27.777.977; V-26.985.631; V-27.781.005; V-17.456.320, V-29.886.080, V-19.731.044, V- 13.649.461 y V-17.580.054, en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN, C.A. (RIF-J-41087255-1), inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Número: 8, del año 2017, Tomo: 602-A RM1 MÉRIDA y solidariamente a los ciudadanos: DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU y RICARDO ÁRGEL RIVAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.431.947 y V-13.967.475; por ser accionistas con una participación accionaria de 50-50, de la mencionada Sociedad Mercantil, domiciliada en Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCLUYENDO SALARIOS RETENIDOS. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez Suplente,
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Analy C. Méndez.
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