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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
 Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
 213º y 164º
 
 ASUNTO: LP21-L-2023-000014
 
 SENTENCIA DEFINITIVA.
 
 PARTE ACTORA: ciudadanos ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, LEANDRO JOSUE RUÍZ RIVAS, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MILAGROS LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ, ANTHONY CRISTIAN MALDONADO PEREZ y NESTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.128.475, V-30.034.504, V-27.310.816, V-25.278.905, V-26.558.928 y V-19.995.087, en su orden, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida.
 ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO L,  y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro.  V- 8.088.808 y  V-10.718.929 en su orden,  debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  los  Nros. 48.133 y 76.414, respectivamente
 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN,C.A. (RIF-J-41087255-1), inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el nro. 8, año 2017, tomo 602-A RM1 MÉRIDA y solidariamente  los ciudadanos: RICARDO ÁNGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.967.475 y V-20.431.497; por ser accionistas con una participación 50-50 de la mencionada Sociedad Mercantil
 APODERADO DEL CIUDADANO: DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, el  abogado  ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la  cédula  de identidad Nro. V.- 10.712.904  e  inscrito  en  el  INPREABOGADO  bajo el Nro. 62.524, según poder  que  consta  a los 103 y 104.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO).
 
 
 BREVE RESEÑA DEL PROCESO
 
 Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada  por  los  ciudadanos ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, LEANDRO JOSUE RUÍZ RIVAS, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MILAGROS LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ, ANTHONY CRISTIAN MALDONADO PEREZ y NESTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.128.475, V-30.034.504, V-27.310.816, V-25.278.905, V-26.558.928 y V-19.995.087, en su orden,  asistidos  por  el  abogado  en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO L, titular de la cédula de  identidad Nro. V-8.088.808 e  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.133,  ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano Mérida, en fecha catorce (14) de junio  del año 2023, el cual correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo  recibido  por  este  en  fecha  quince (15) de junio del año. En fecha dieciséis(16) de  junio del 2023,  el referido tribunal se abstuvo de admitirla por no llenarse en la misma  los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, en tal sentido ordena Despacho Saneador.
 En data veinte (20) de junio del año 2023, los  ciudadanos ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, LEANDRO JOSUE RUÍZ RIVAS, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MILAGROS LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ, ANTHONY CRISTIAN MALDONADO PEREZ y NESTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ, supra identificados, asistidos  por  el  abogado  en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO L, consignan por  ante la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos  (URDD) de esta sede judicial, escrito  mediante el cual subsanan la demanda.
 Seguido,  en fecha   veintiuno (21) de  junio del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano  Mérida, admite la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO), en  consecuencia  procedió a librar cartel de notificación a los  codemandados de autos: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN, C.A. (RIF-J-41087255-1), inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el nro. 8, año 2017, tomo 602-A RM1 MÉRIDA y solidariamente a los ciudadanos: RICARDO ÁNGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.967.475 y V-20.431.497; por ser accionistas con una participación 50-50 de la mencionada Sociedad Mercantil,  conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;  a fin  que comparezcan personalmente debidamente asistidos de Abogado, o en su defecto comparezca su apoderado judicial con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este Tribunal, a las diez (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, notificación que se consumó el día veintisiete (27) de junio del año  2023, mediante la certificación efectuada por secretaria,  de las actuaciones realizadas, la cual obra al folio ciento uno (101) del presente expediente, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En data,  doce (12) de julio del año 2023, redistribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 018 -2023, le correspondió a este Tribunal Segundo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m., procediéndose a verificar la presencia de las partes, estando presente en ese momento los abogados en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.088.808 y 10.716.929 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.133 y 76.414 en su orden, en  su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, LEANDRO JOSUE RUÍZ RIVAS, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MILAGROS LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ, ANTHONY CRISTIAN MALDONADO PEREZ y NESTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ, identificados supra, según poder que  corre inserto a los  folios 82 y 83, del expediente respectivo. Se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito contentivo de dos (02) folios útiles, y anexos en  seis  carpetas  señaladas  Anexo A, trabajador Argel  Rivas;  Anexo B, trabajador  Leandro Ruiz; Anexo C, trabajador Jesús  Hernández; Anexo D, trabajador Milagros Martínez: Anexo E, Trabajador Antony Maldonado; Anexo F, trabajador  Néstor Dugarte. Del mismo  modo se dejó constancia de la presencia del ciudadano RICARDO  ARGEL  RIVAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.967.475,  codemandado de autos, asistido en ese acto por la  Abg. OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de  identidad Nro.  V- 15.174.514 e  inscrita  en  el  INPREABOGADO  bajo  Nro. 99.261, promoviendo en ese momento su escrito de promoción de pruebas  en cuatro  (04) folios  y dieciséis (16) anexos. Del  mismo  modo se  dejó constancia de  la  presencia del abogado  ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.712.904 e inscrito en el  INPREABOGADO  bajo el Nro. 62.524, según poder  que  consta agregado a los folios 103 y 104 del expediente, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.431.947, promoviendo en ese momento su escrito de promoción de pruebas en  dos (02) folios  y cincuenta y un  (51) anexos. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN,C.A. (RIF-J-41087255-1), ni por  si  ni por  medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  y la reiterada jurisprudencia.
 
 Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
 Los demandantes de autos alegan en su escrito libelar y su escrito de subsanación:
 • Para cada uno de los  demandantes:
 
 1.- ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ.
 Cédula de  identidad:   V-26.128.475
 Fecha de inicio de la relación laboral: 16/12/2019
 Fecha de finalización de la relación laboral: 30/04/2023
 Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses.
 Causa de finalización de la relación laboral: Despido Injustificado.
 Último Salario devengado: cinco mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 5.275,00) menos retenciones de ley.
 
 2.- LEANDRO JOSUE RUIZ RIVAS.
 Cédula de identidad. V- 30.034.504
 Fecha de  inicio  de  la relación  laboral: 02/12/2019
 Fecha de finalización de la relación laboral: 30 de abril de 2023
 Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses.
 Causa de la finalización de la relación laboral: Despido Injustificado.
 Ultimo Salario devengado: tres mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.240,00) menos retenciones de ley.
 Horario: mixto diurno y nocturno en forma rotativa, con 2 días de descanso semanal.
 
 3.-  JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO
 Cédula de identidad: V- 27.310.816
 Fecha de inicio de la relación laboral: 20/12/2019
 Fecha de finalización de la relación laboral: 30 de abril de 2023
 Tiempo de servicio: 2 años.
 Causa de la finalización de la relación laboral: Despido injustificado.
 Ultimo Salario devengado: dos mil seiscientos cuarenta Bolívares (Bs. 2.640,00) menos retenciones de ley.
 Horario: mixto diurno y nocturno en forma rotativa, con 2 días de descanso semanal.
 
 4.- MILAGRO LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ
 Cédula de identidad. V- 25.278.905
 Fecha de inicio  de  la relación  laboral:  07/07/2020
 Fecha  de finalización de la relación laboral: 30 de abril de 2023
 Tiempo de servicio: 2 años, 9 meses.
 Causa de la finalización de la relación laboral: Despido injustificado.
 Ultimo Salario devengado: Cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00) menos retenciones de ley.
 Horario: mixto diurno y nocturno en forma rotativa, con 2 días de descanso semanal.
 
 5.- ANTHONY C MALDONADO P.
 Cédula de identidad:  V- 26.558.928
 Fecha de inicio de la relación laboral: 31/08/2020
 Fecha de finalización de la relación laboral: 30 de abril de 2023
 Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses.
 Causa de la finalización de la relación laboral: DESPIDO INJUSTIFICADO.
 Ultimo Salario devengado: tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.840,00) menos retenciones de ley.
 Horario: mixto diurno y nocturno en forma rotativa, con 2 días de descanso semanal.
 
 6.- NÉSTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ.
 Cédula de identidad: V-19.995.087
 Fecha de ingreso: 21/09/2020
 Fecha de culminación: 30 de abril de 2023
 Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses.
 Causa de la finalización de la relación laboral: Despido injustificado.
 Ultimo Salario devengado: tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00) menos retenciones de ley.
 Horario: mixto diurno y nocturno en forma rotativa, con 2 días de descanso semanal.
 
 
 Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la  co demandada de autos, produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
 
 De tal manera, que en concordancia con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
 
 De la revisión del acta de la audiencia preliminar, de fecha  doce (12) de julio del año  2023 (fls. 106 y 107), se observa  expresa constancia de la  incomparecencia de uno de los codemandados de autos, vale decir, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN, C.A. (RIF-J-41087255-1), ni por  si  ni por  medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que  es oportuno acotar  el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 551 de fecha  12 de mayo del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen  Elvigia Porras de Roa.
 (omisis…)
 En este sentido, el fallo objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:
 A la audiencia celebrada en fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la presencia del abogado Alexandro Marin, sin hacerse la salvedad que era apoderado de la empresas DESARROLLOS HOTELCO C.A., DESARROLLOS TURISTICOS 22 S.C.S. y W.J. CARACAS C.A.; ninguna de las partes dijo nada con respecto a la empresa DESARROLLOS AEROHOTELCO, C.A., tampoco se hizo en la audiencia preliminar, en la audiencia de juicio o en la sentencia.
 En este sentido, la regla general en materia de litisconsorcios - en el caso de autos pasivo- esta contenida en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque entre ellos existe una unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, esto priva para los litisconsorcios facultativos o voluntarios y los impropios, pero, cuando se trata de un litisconsorcio uniforme o necesario, rige el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo, ello en concordancia con el artículo 1.227 del Código Civil, por esta razón la actividad desplegada por las codemandadas que comparecieron surte efecto o aprovecha a la que no lo hizo DESARROLLOS AEROHOTELCO, C. A. Así se establece.
 (omisis...)
 
 De conformidad a la sentencia transcrita, se puede inferir  que  la  Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN,C.A. (RIF-J-41087255-1),  al  no comparecer  a la audiencia preliminar, ni por  si  ni por  medio de apoderado judicial debidamente acreditado; y por cuanto de conformidad a lo estatuido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un  litisconsorcio pasivo necesario,  por  cuanto  la acción debe ser resuelta de manera uniforme  para todos los co demandados, en consecuencia se extiende los efectos  de los actos realizados por los comparecientes a la litiscorsorte contumaz. Del  mismo modo  señala, el artículo 1221 del Código de Civil Venezolano, <>.
 
 En  Sentencia de la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2017, con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, señalo:
 
 (omisis)
 Con relación a la figura de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ha sentado:
 (…) en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
 En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
 
 Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
 
 Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
 Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
 En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
 En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’
 De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
 Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
 Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
 Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
 Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
 Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
 Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
 De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) (s. S.C.S n° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004).
 De acuerdo con la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
 (omisis…)
 Observa quien aquí sentencia, que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO); por tal razón,  se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados, para cada uno de  los  demandantes de autos, para ello toma en consideración los  salarios  suministrados en el libelo de demanda, para cada uno de los trabajadores.
 
 1.-  ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ.
 
 A.- Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
 
 
 
 
 De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.
 
 TIEMPO DE SERVICIO 	30 DÍAS POR AÑO	SALARIO INTEGRAL DIARIO
 INTERESES ACUMULADOS	TOTAL
 Bs.
 3  años	90	201.42	565,14	18.692,94
 
 Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT de dieciocho mil   seiscientos noventa y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 18.692,94).
 Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “c” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) a favor del ciudadano ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, antes identificado, la cantidad DE DIECIOCHO MIL  SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS  BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 18.692,94), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 
 B.- Salarios  Retenidos. Correspondiente al mes de abril 2023. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 19, 22, 54, 98 y 103,  tomado  como base para el cálculo, el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior, vale decir,  marzo del año 2023, la cantidad de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), por concepto de salario retenido del mes de abril del año 2023, por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 C.- Indemnización por Despido Injustificado.  De  conformidad a lo establecido  en el artículo 92  de  la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de la cantidad de de dieciocho mil  seiscientos noventa y dos  bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 18.692,94, por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 2.- LEANDRO  JOSUE RUIZ RIVAS.
 
 A.- Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
 
 
 De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.
 
 TIEMPO DE SERVICIO 	30 DÍAS POR AÑO	SALARIO INTEGRAL DIARIO
 INTERESES ACUMULADOS
 TOTAL
 Bs.
 3  años	90	123.60
 506.51	11.630,51
 
 Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT de once mil  seiscientos treinta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.11.630,51).
 
 Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “c” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) a favor del ciudadano LEANDRO  JOSUE RUIZ RIVAS, antes identificado, la cantidad de ONCE MIL  SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.11.630,51). por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 B.- Salarios  Retenidos. Correspondiente al mes de abril 2023. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 19, 22, 54, 98 y 103,  tomado  como base para el cálculo, el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior, vale decir,  marzo del año 2023, la cantidad de tres mil doscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.240,00), por concepto de salario retenido del mes de abril del año 2023, por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 C.- Indemnización por Despido Injustificado.  De  conformidad a lo establecido  en el artículo 92  de  la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de la cantidad de  once mil  seiscientos treinta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.11.630,51). por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 
 3.- JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO.
 A.- Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
 
 
 De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.
 
 TIEMPO DE SERVICIO 	30 DÍAS POR AÑO	SALARIO INTEGRAL DIARIO
 INTERESES ACUMULADOS
 TOTAL
 Bs.
 3  años	90	100,71	290,98	9.354,88
 
 Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT de  nueve mil  trecientos cincuenta y cuatro  bolívares con  ochenta y ocho  céntimos (Bs. 9.354,88).
 Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “c” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, antes identificado, la cantidad de NUEVE MIL  TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO  BOLÍVARES CON  OCHENTA Y OCHO  CÉNTIMOS (BS. 9.354,88).  por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 B.- Salarios  Retenidos. Correspondiente al mes de abril 2023. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 19, 22, 54, 98 y 103,  tomado  como base para el cálculo, el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior, vale decir,  marzo del año 2023, la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.640,00), por concepto de salario retenido del mes de abril del año 2023, por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 C.- Indemnización por Despido Injustificado.  De  conformidad a lo establecido  en el artículo 92  de  la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de nueve mil  trecientos cincuenta y cuatro  bolívares con  ochenta y ocho  céntimos (Bs. 9.354,88), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 4.- MILAGRO LEONELA MARTINEZ MUÑOZ.
 A.- Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
 
 
 
 De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.
 
 TIEMPO DE SERVICIO 	30 DÍAS POR AÑO	SALARIO INTEGRAL DIARIO
 INTERESES ACUMULADOS
 TOTAL
 Bs.
 3  años	90	164,80	341,63	15.173,63
 
 Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT de quince mil  ciento setenta y tres bolívares con  sesenta y tres céntimos (Bs. 15.173,63).
 Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “c” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) a favor de la ciudadana MILAGRO LEONELA MARTINEZ MUÑOZ, antes identificada, la cantidad de QUINCE MIL  CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON  SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 15.173,63), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 B.- Salarios  Retenidos. Correspondiente al mes de abril 2023. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 19, 22, 54, 98 y 103,  tomado  como base para el cálculo, el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior, vale decir,  marzo del año 2023, la cantidad de  cuatro mil trecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 4.320,00), por concepto de salario retenido del mes de abril  del año 2023, por lo que se condena ha dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 C.- Indemnización por Despido Injustificado.  De  conformidad a lo establecido  en el artículo 92  de  la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de  quince mil  ciento setenta y tres bolívares con  sesenta y tres céntimos (Bs. 15.173,63), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 5.-  ANTHONY C. MALDONADO P.
 A.- Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
 
 
 De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.
 
 TIEMPO DE SERVICIO 	30 DÍAS POR AÑO	SALARIO INTEGRAL DIARIO
 INTERESES ACUMULADOS
 TOTAL
 Bs.
 3  años	90	146,49	347.46	13.531,56
 
 Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT de  trece mil quinientos treinta y un bolívares con  cincuenta y seis céntimos (Bs. 13.531,56)
 Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “c” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) a favor del ciudadano ANTHONY C. MALDONADO P, antes identificado, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON  CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 13.531,56), por lo que se condena ha  dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 B.- Salarios  Retenidos. Correspondiente al mes de abril 2023. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 19, 22, 54, 98 y 103,  tomado  como base para el cálculo, el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior, vale decir,  marzo del año 2023, la cantidad de  tres mil  ochocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 3840.00), por concepto de salario retenido del mes de abril  del año 2023, por lo que se condena ha dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 C.- Indemnización por Despido Injustificado.  De  conformidad a lo establecido  en el artículo 92  de  la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de  trece mil quinientos treinta y un bolívares con  cincuenta y seis céntimos (Bs. 13.531,56), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 6.- NÉSTOR  LEONARDO  DUGARTE  RAMÍREZ.
 A.- Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
 
 
 De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.
 
 TIEMPO DE SERVICIO 	30 DÍAS POR AÑO	SALARIO INTEGRAL DIARIO
 INTERESES ACUMULADOS
 TOTAL
 Bs.
 2  años	60	128.18	301.82	7.992,62
 
 Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT de  once mil  ochocientos treinta y ocho bolívares con  cero dos céntimos (Bs. 11.838,02).
 
 Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “c” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) a favor del ciudadano NÉSTOR  LEONARDO  DUGARTE  RAMÍREZ, antes identificado, la cantidad de   SIETE MIL  NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON  SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 7.992,62), por lo que se condena ha  dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 B.- Salarios  Retenidos. Correspondiente al mes de abril 2023. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 19, 22, 54, 98 y 103,  tomado  como base para el cálculo, el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior, vale decir,  marzo del año 2023, la cantidad de  tres mil  trecientos sesenta bolívares sin céntimos (3.360,00), por concepto de salario retenido del mes de abril  del año 2023, por lo que se condena ha dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 C.- Indemnización por Despido Injustificado.  De  conformidad a lo establecido  en el artículo 92  de  la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de  siete mil  novecientos noventa y dos bolívares con  sesenta y dos céntimos (Bs. 7.992,62), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
 
 
 Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de ciento setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con  noventa y un céntimos ( Bs. 171.453,91), desglosados de manera individualizada para cada uno de los demandantes de autos, de la siguiente manera:
 
 1.-  ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ,  la cantidad de cuarenta y dos  mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con  ochenta y ocho céntimos (Bs. 42.665.88),   por  los  conceptos ut supra cuantificados y discriminados de seguidas:
 
 CONCEPTO	MONTO
 Bs.
 Antigüedad	18.692,94
 Salarios retenidos	5.280,00
 Indemnización por despido injustificado	18.692,94
 TOTAL.	42.665,88
 
 
 2.- LEANDRO  JOSUE RUIZ RIVAS.
 
 CONCEPTO	MONTO
 Bs.
 Antigüedad	11.630,51
 Salarios retenidos	3.240,00
 Indemnización por despido injustificado	11.630,51
 TOTAL.	26.501,02
 
 
 3.- JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO.
 
 CONCEPTO	MONTO
 Bs.
 Antigüedad	9.354,88
 Salarios retenidos	2.640,00
 Indemnización por despido injustificado	9.354,88
 TOTAL.	21.349,76
 
 4.- MILAGRO LEONELA MARTINEZ MUÑOZ.
 
 CONCEPTO	MONTO
 Bs.
 Antigüedad	15.173,63
 Salarios retenidos	4.320,00
 Indemnización por despido injustificado	15.173,63
 TOTAL.	30.688,89
 
 5.-  ANTHONY C. MALDONADO P.
 
 CONCEPTO	MONTO
 Bs.
 Antigüedad	13.531,56
 Salarios retenidos	3.840,00
 Indemnización por despido injustificado	13.531,56
 TOTAL.	30.903,12
 
 6.- NÉSTOR  LEONARDO  DUGARTE  RAMÍREZ.
 
 CONCEPTO	MONTO
 Bs.
 Antigüedad	7.992,62
 Salarios retenidos	3.360,00
 Indemnización por despido injustificado	7.992,62
 TOTAL.	19.345,24
 
 
 DECISIÓN
 
 Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
 
 PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO), han incoado los ciudadanos: ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, LEANDRO JOSUE RUÍZ RIVAS, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MILAGROS LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ, ANTHONY CRISTIAN MALDONADO PEREZ y NESTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.128.475, V-30.034.504, V-27.310.816, V-25.278.905, V-26.558.928 y V-19.995.087, en su orden,
 
 
 SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN,C.A. (RIF-J-41087255-1), inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el nro. 8, año 2017, tomo 602-A RM1 MÉRIDA y solidariamente a los ciudadanos: RICARDO ÁNGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.967.475 y V-20.431.497; por ser accionistas con una participación 50-50 de la mencionada Sociedad Mercantil, por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a los trabajadores como se indica de seguidas, al ciudadano ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.  42.665,88); al ciudadano LEANDRO JOSUE RUÍZ RIVAS, la cantidad de veintiséis mil quinientos un bolívar sin céntimos  (Bs. 26.501,00); al ciudadano JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, la cantidad de veintiún mil trecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 21.349,76); a la ciudadana MILAGROS LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ, la cantidad de treinta mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 30.688,89); al ciudadano ANTHONY CRISTIAN MALDONADO PEREZ, la cantidad de treinta mil novecientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 30.903,12) y al ciudadano NESTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ, la cantidad de diecinueve mil trecientos cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.345,24).
 
 
 
 TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad a los trabajadores ARGEL ALEJANDRO RIVAS FERNÁNDEZ, LEANDRO JOSUE RUÍZ RIVAS, JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, MILAGROS LEONELA MARTÍNEZ MUÑOZ, ANTHONY CRISTIAN MALDONADO PEREZ y NESTOR LEONARDO DUGARTE RAMÍREZ, supra identificados,  con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de abril del año 2023),  hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
 
 CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar  por prestación de antigüedad desde el momento de finalización de la relación laboral (30 de abril de 2023). Con respecto a los  otros  conceptos, salario retenido  e  indemnización por despido injustificado, a partir de la fecha de la notificación  de los  codemandados  de autos, vale decir,  veintisiete (27) de junio del año  dos mil veintitrés (2023) fl. 101, hasta que la sentencia quede definidamente firme.  Dichos  conceptos  deberán  excluir  los  lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
 
 QUINTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y  92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La  Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Dada, sellada y firmada en el  Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a  los  diecinueve  (19) días del mes de julio del año  2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
 
 La Juez Suplente,
 
 
 Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
 
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.  Analy C. Méndez.
 
 En la misma fecha se agregó conforme a lo ordenado.
 
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.  Analy C. Méndez
 
 
 
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