REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (7) de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000195
ASUNTO: LP21-L-2014-000195
SENTENCIA Nº 017
SENTENCIA DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUCI BELL ARELLANO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.063, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Luis Antonio Pernia García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.855, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumento poder a los folios 152 al 154, pieza 1).
PARTE DEMANDADA: 1) La ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO DE MÉRIDA, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de su Directora Lic. Olga Escalona (para la fecha de interposición de la demanda), en su condición de Autoridad Única de Educación en el Estado Mérida; 2) El SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), este último adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ser el Ente contratante de la accionante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: 1) Por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA, los profesionales del derecho: Lennmarx Vicente Fajardo Araque, Liliana del Valle Cruz Bastidas, Maride Emilia Altuve Arape, Pablo Jorge Voltolina Pacini y Elizabeth Karina Virardi Cañas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.053.493, V-10.909.752, V11.611.163, V-14.710.321 y V-10.472.221, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.735, 129.032, 66.780, 67.482 y 63.667, en su orden, (Consta instrumento poder, debidamente certificado, a los folios 52 al 56). 2) Por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), en las actas procesales no consta representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió en esta instancia el expediente original junto al oficio N° J1-160-2022 fechado 13 de octubre del 2022 (f. 369, pieza 2), por la consulta legal que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de abril de 2022 (fs. 337 al 342, pieza 2). La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de abril de 2022, donde se declara: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Luci Bell Arellano Sosa; condenando a pagar a favor de la trabajadora la cantidad de: sesenta y cinco mil quinientos nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 65.509,92), junto a los montos que arrojen las experticias ordenadas con el fin de calcular los intereses de mora y corrección monetaria, además, condena en costas por la naturaleza de fallo.
Seguidamente a la recepción del expediente, este Tribunal Superior procedió a la providenciarían del asunto, aplicando el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informando a las partes que la consulta legal sería decidida en el lapso de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del auto, exclusive, (f. 370, pieza 2).
En fecha 10 de noviembre de 2022, se percata este Tribunal que por error material de Secretaría se sustanció el asunto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo correcto sustanciarlo por lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, específicamente, lo establecido en los artículos 6 y 65 eiusdem; y visto que, ya se encontraba transcurriendo el lapso para dictar la sentencia, se le advirtió a las partes que continua trascurriendo dicho lapso, en ese sentido se tiene como cierto el lapso para emitir decisión desde el momento en que se recibió el expediente (f. 371, pieza 2).
En auto de data 19 de diciembre de 2022, se deja constancia que ese día fenecía el lapso de los treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia; y por cuanto, no se contaba en el Circuito Judicial con los insumos necesarios para realizar dicha actuación judicial, se procedió a informar de la prorrogación de la publicación de la sentencia de mérito por el mismo lapso de treinta (30) días (f. 372, pieza 2).
En las fechas 11 de abril y 5 de Junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Laboral, escritos del profesional del derecho Luis Antonio Plaza Pernia, mediante los cuales solicita el pronunciamiento de la causa (fs. 373 y 374, 375 y 376, pieza 2).
Luego, al folio 377 de la pieza 2, consta auto de fecha 7 de junio de 2023, donde se responde lo solicitado por la representación judicial de la demandante de autos, y se le informa que el texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los diez días hábiles de despacho, contados a partir al día hábil siguiente del mencionado auto.
Ahora bien, no existiendo otra actuación procesal que mencionar -en segunda instancia-, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA
Previamente, es necesario establecer sí a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO DE MÉRIDA, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Ente público SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ser el Ente contratante, le son aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República (consulta legal).
Es ineludible mencionar, respecto al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), que a los folios 120 y 121 de la pieza 1, consta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.262, de fecha 31 de agosto de 2005, donde se lee:
Artículo 18. Se incluye una nueva disposición transitoria, que pasa a ser la Vigésimoquinta, la cual queda redactada en los siguientes términos:
“Vigésimoquinta. El Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Deportes”.
Luego, a los folios 122 y 123, consta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.884, de fecha 5 de marzo de 2008, donde se publicó el Decreto Nº 5.907, de data 4 de marzo de 2008, mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, leyéndose:
“Artículo 67. El Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), estará adscrito al Ministerio del poder Popular para la Educación y cumplirá con las competencias y atribuciones que le señalen los actos normativos correspondientes.”
A los folios 124 y 125 del expediente judicial, consta copia de la pagina inicial de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de fecha 03 de marzo de 2009, donde se publicó el Decreto Nº 6.626, de data 03 de marzo de 2009, donde se dicta la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en la Disposición Transitoria, Trigésima segunda, se lee:
“El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV) y el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), se incorporan a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda; el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infanciay a la Familia (SENIFA), se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Comisión Nacional de Casinos a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y el Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES) a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas; el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (ADETEL) a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.
Los Institutos Universitarios: Instituto Universitario de Teatro (IUDET), Instituto Universitario de Danza (IUDANZA), Instituto Universitario de Estudios Musicales (IUDEM) y Instituto Universitario de Estudios Superiores Armando Reverán, se incorporan a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para la Cultura”. (Cursivas y Negritas añadidas por este Tribunal Superior).
El mismo modo, a los folios 126 y 127, consta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.375, de fecha 19 de marzo de 2014, donde se publicó Resolución Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Educación N° DM/023, la cual contiene la reorganización y estructura funcionarial del Ministerio donde se incorporó al SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). En el numeral 6 del artículo 5, se menciona que le corresponderá al Despacho del Viceministro o Viceministra de Educación Inicial y Primaria, ejercer la atribución de: “6. Coordinar el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA)”.
De ahí es que, se obtiene plena certeza que el SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), es un servicio autónomo que fue incorporado a la estructura orgánica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, siendo el Ministerio un órgano de la Rama Pública del Ejecutivo Nacional, es decir, nivel REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a nivel de la Administración Pública Nacional Central, en un nivel de desconcentración funcional. Por ende, es notorio que goza de los privilegios y las prerrogativas que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico. Así se establece.
De ahí que, al fallo consultado se le debe efectuar una revisión concienzuda para tutelar los intereses involucrados, correspondiéndole a esta juzgadora, de manera consciente, el deber de conocer y decidir los juicios en los cuales se vea afectado directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República que sean pronunciados por los Tribunales de primera instancia en materia del Trabajo, siguiendo:
1. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 77, que establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” Asimismo, en el artículo 84 eiusdem, prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”, (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
2. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 12, prevé: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
En este orden de ideas, conociendo esta juzgadora la atribución legal que otorga la jurisdicción para conocer de aquellos juicios donde se dicte una sentencia definitiva, la cual debe ser consultada al estar afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, con el propósito sustancial de tutelar que se haya respetado y acatado todos los privilegios y prerrogativas procesales. Por ello, advierte que el espíritu legal es inequívoco, pues posee un carácter imperativo y obligante de atender y revisar el iter procesal y el mérito de lo decidido, a los fines de garantizar que no exista afectación o daño a los intereses patrimoniales que posee la República en este juicio donde es parte y tiene interés directo.
Finalmente, por ser la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es un órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), un ente público que pertenece a la estructura orgánica, también, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual es un órgano de la Rama Pública del Ejecutivo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es lo que se tiene que la República es parte en el juicio, lo que obliga que el fallo definitivo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, sea consultado a este juzgado, atendiendo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es jerárquicamente superior de aquél, en lo relativo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, lo que conlleva que sea esta Jurisdicente a quien le concierne la revisión y decisión de la consulta legal, efectuada por el juzgado a quo, cuyo propósito es verificar si la sentencia definitiva consultada, se encuentra ajustada a derecho y no estén siendo perjudicados los intereses patrimoniales de la República. Así se establece.
-IV-
HECHOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE
Y EL TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA
(1) Escrito de demanda y el escrito de subsanación.
En el escrito de demanda, presentado el 25 de julio de 2014, inserto a los folios 1 al 3 de la pieza 1, la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, asistida de abogado, expone:
• Que, ingresó en fecha 01 de Julio de 2003, a prestar sus servicios para la Unidad de Trabajo SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de contrato escrito a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de “Madre Integral”, bajo la subordinación de la ciudadana Migdalia Valero, en su condición de Coordinadora.
• Que, sus labores eran inherentes al cargo de Madre Integral; que, tenía un horario de trabajo de siete de la mañana a cinco de la tarde (7:00 a.m. a 5:00 p.m.), de lunes a viernes.
• Que, devengó un salario mensual de Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.048,00); que, las relaciones surgidas con ocasión de la prestación de los servicios se desarrollaron en forma amistosa y cordial, siempre dio fiel cumplimiento a las funciones que se le encomendaban.
• Que, el día primero (01) de Marzo de 2013, la ciudadana Migdalia Valero, en su condición de Coordinadora del SENIFA en el Estado Mérida, para ese entonces, la despidió injustificadamente del cargo que venía desempeñando y, a partir de esa fecha, se convirtió en un calvario para poder reclamar la cancelación de sus prestaciones sociales que por Ley le corresponde.
• Que, el día trece (13) de marzo de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y, mediante escrito, solicitó que se abriera el procedimiento administrativo para que le cancelaran las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudan por el tiempo de servicios que prestó al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA); no obstante, las autoridades de dicha Institución no acudieron a ninguno de los actos, tal como se demuestra en la Providencia Administrativa Nº 0041-2013 de fecha 19 de Marzo de 2013.
• Que, después del agotamiento de la vía administrativa y aprovechando que cambiaron las autoridades del SENIFA en el Estado Mérida y su sede, además pasaron dicho organismo a depender directamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ha continuado reclamando para ver si por la vía amistosa y del diálogo se le cancelan las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, acudiendo a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto demanda al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) para que proceda a cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda por el tiempo de servicios prestado.
• Expone que, el SENIFA fue pasado a depender de la Coordinación de Educación inicial, actualmente en el Estado Mérida, que su Coordinadora es la Licenciada Eloina Guerrero, dependiente de la Zona Educativa del Estado Mérida cuya autoridad única es la Licenciada Olga Escalona
• También, demanda a la Zona Educativa del Estado Mérida, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para La Educación; por el tiempo de trabajo interrumpido de nueve (9) años y ocho (8) meses.
• Es así que pretende los conceptos:
1. Prestaciones sociales por el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el total de: Bs. 19,525,70.
2. 90 Días adicionales por prestaciones sociales, total: Bs 6.057.
3. 20 días por diferencia de prestaciones sociales, total. Bs. 1.346,60.
4. Indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por el monto total de: Bs. 26.929,30.
5. Intereses de prestaciones sociales, Bs. 18.361,92.
Totalizando la pretensión en: Bs. 72.220,52.
El tribunal recibe el escrito de demanda, luego, dicta el auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se aplica un despacho saneador (fs. 09 y 10, pieza 1). Seguidamente, a los folios del 15 al 18, con sus vueltos, consta el escrito de subsanación, presentado en fecha 7 de agosto de 2014. En esta actuación se precisa las demandadas; las cantidades sobre los cuales se aplicaron las tasas de interés para el reclamo de los intereses de las prestaciones sociales, el cual arrojó el monto de Bs. 18.361,92); y renunció a la petición de los 90 días más los 20 días, por diferencias de prestaciones sociales, restado al monto total pretendido, la cantidad de Bs. 7.403,60. Quedando como total demandado: SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.816.92), esta cantidad es conforme al Bolívar Fuerte (presentada la demanda el 25 de julio de 2014), los cuales corresponden a:
(2) De la no contestación a la demanda y el trámite procesal del asunto.
En la Fase de Mediación: Una vez que fue admitida la demanda se ordenaron las notificaciones, las cuales fueron debidamente practicas por los Alguaciles y certificadas por el órgano de secretaria (fs. 25, 26, 41, 42 y 46); seguidamente, se da inicio a la audiencia preliminar en data 28 de noviembre de 2024, como se corrobora a los folios 49, 57 y 58, donde se encuentran agregadas las distintas actas levantadas de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, en las cuales se dejaron constancia de la comparecencia de ambas partes y visto que no fue posible la mediación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a agregar los escritos de prueba con las documentales que fueron promovidas por las partes litigantes de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs. 58 y 59).
Posteriormente, en el auto de fecha 06 de abril de 2015, inserto al folio 138 de la pieza, se deja constancia que venció el lapso para contestar la demanda, conforme con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, en efecto, de acuerdo con el artículo 136 eiusdem, ordena remitir el expediente al Juzgado de Juicio para la decisión de la causa.
Fase de juicio: En esta fase de juzgamiento, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual de forma inmediata procedió a la recepción del expediente mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, consta al folio 141. Luego, el 17 de abril de 2015, publicó el auto de providenciación de los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes litigantes, en consecuencia, procedió a admitir los medios de prueba que fuesen pertinentes y legales y, en el mismo auto, fijó la audiencia oral y pública de juicio para las 2:00 p.m, del 2 de junio de 2015 (f. 142 y 143). Reprogramando el acto judicial, para las 10:00 a.m, del 04 de junio de 2015, como consta al folio 144.
Antes de la audiencia, los apoderados judiciales presentaron diligencias el 2 de junio de 2015, las cuales constan a los folios 146 y 148, donde solicitan que la audiencia oral y pública de juicio sea diferida, debido a que viajarían a la ciudad de Caracas, concretamente, a la sede principal de SENIFA, con el fin de asistir a una reunión para una posible conciliación. Por ello, el juez de juicio dictó auto en fecha 3 de junio de 2015, acordando lo solicitado por las partes y fija la audiencia oral y pública de juicio para las 9:00 a.m. del día jueves, 16 de julio de 2015 (f. 149).
A los folios 155 al 156, consta inserta el acta de audiencia oral y pública de juicio, de fecha 16 de julio de 2015, donde el Juez de la causa una vez que escuchó a las partes y al verificar que en el libelo de demanda, la parte demandante prestó sus servicios en el SERVICIO NACIONAL AUTONÓMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), ordenó reponer la causa con la finalidad que se notificara al prenombrado Instituto, en la fase de sustanciación. En consecuencia, el 23 de julio de 2015, se pública el texto integro de la Sentencia Interlocutoria, en la cual se decreta la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de recibido de la demanda, de fecha 28 de julio de 2014 y se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (fs.157 al 160, pieza 1).
Una vez practicadas las notificaciones de ley, y verificado que ha transcurrido íntegramente los lapsos de ley para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hubiesen ejercido, es por lo que el juzgado a quo procedió a la declaratoria de firmeza de la mencionada decisión, como consta en el auto de fecha 16 de marzo de 2016, inserto al folio 190, pieza 1.
En consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 191, pieza 1).
Comienza de nuevo el juicio: En la siguiente actuación judicial de data 16 de junio de 2016, el expediente fue recibido por el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien se aboca y les concede a los litigantes un lapso de tres (3) días para que ejerzan el derecho de recusar al juez si existe causal para ello (f. 193, pieza 1).
Inmediatamente, mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, admite la demanda y ordena la notificación de la Licenciada Olga Escalona, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida; al Servicio Nacional Autónomo de la Infancia y la Familia (SENIFA) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (f. 194, pieza 1).
Al vuelto del folio 230 del expediente, consta la certificación emitida por la ciudadana Ramona del Carmen Ramírez, Secretaria del Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de mayo de 2018. En esa actuación de secretaria se dejó expresa constancia que fueron practicadas y consignadas las notificaciones de las partes demandadas: Zona Educativa del Estado Mérida, así como al Procurador General de la República y del Servicio Nacional Autónomo de la Infancia y la Familia (SENIFA); que las mismas se efectuaron ajustadas a derecho, cumpliendo con todos los requisitos de Ley. Así es que advierte, que al décimo (10mo) día hábil de despacho siguiente a la certificación a las 11 a.m, una vez vencidos los siete (7) días calendarios consecutivos, concedidos como termino de la distancia, se celebraría la audiencia preliminar.
Siguiendo el orden del expediente, al folio 232 pieza 1, se observar el acta de inicio de la audiencia preliminar anunciada y celebrada el 25 de mayo de 2018, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida. De igual manera, se le advirtió a las demandadas que dado los privilegios de los cuales gozan, en razón al interés público, se apertura el lapso para que la parte demandada consigne por escrito la contestación de la demanda, en consonancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También, dejó constancia que la parte demandante presentó el escrito de pruebas, en un folio sin anexos, donde se lee que ratifica el escrito de pruebas y los anexos que obran a los folios 60 al 110 del expediente (f. 233, pieza 1).
Al vuelto del folio 234 pieza 1, se encuentra el auto de fecha 7 de junio de 2018, donde se deja constancia que transcurrió el lapso para la presentación del escrito de contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya cumplido con su consignación. De ahí que, en las actuaciones procesales no consta en que las accionadas hubiesen contestado la pretensión de la demandante.
En consecuencia, el Tribunal de primera instancia ordena el envío del expediente al juzgado de Juicio sin que exista contestación a la demanda, por cuanto la demandada goza de prerrogativas y privilegios de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 138, pieza 1).
En la fase de juzgamiento: El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual de forma inmediata procedió a la recepción del expediente mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, consta al folio 237.
A los folios 238 y 239 con sus respectivos vueltos, consta el auto de fecha 28 de junio de 2018, donde el Juez de Juicio se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios que fueron promovidos por la parte demandante y la demandada, fijando la audiencia de juicio para el jueves 9 de agosto de 2018 a las 9:00 a.m.
En fecha 2 de agosto de 2018, se dicta auto de abocamiento del nuevo Juez Provisorio el Dr. José Dario Castillo Sánchez, ordenando las notificaciones de ley y concediéndole a las partes, tres días hábiles de despacho para que ejerzan el derecho a recusar si existe alguna causal, advirtiendo que vencido dicho lapso, la causa se reanudaría en el estado en que se encuentra (f. 240, pieza 1).
Luego, en fecha 14 de enero de 2019, se dicta el auto que consta al folio 270. En esa actuación judicial, el Juez de Juicio revoca por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2018, inserto a los folios 238 y 239, por cuanto se percata de que existe un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada y estas no habían promovido medios de prueba, pues no habían asistido a la audiencia preliminar (del 25 de mayo de 2018, folio 232); en efecto, ordena emitir un nuevo auto de admisión de pruebas, tomando en consideración el contenido del acta de inicio de la audiencia preliminar.
Al folio 272, consta el nuevo auto de providenciación de los elementos de prueba, de fecha 28 de enero de 2019. El Juez de Juicio, admite todas las documentales que se promueven como pruebas por la parte demandante, cuyo escrito consta a los folios 60 y 61, y las documentales se encuentran a los folios 62 al 110 del expediente; seguidamente, fija la audiencia oral y pública de juicio para el 12 de marzo del 2019, a las dos de la tarde (2:00 p.m).
Luego, se evidencia en las actas procesales dos autos de abocamientos que corresponden a dos Jueces Suplentes, concretamente, a los folios 273 y 301 del expediente, quienes libraron las correspondientes notificaciones (fs. 273 al 330, pieza 1). Una vez que se certificó que las notificaciones se habían practicado conforme a la Ley y vencidos los lapsos concedidos para la reanudación de la causa (f. 332, pieza 1); se dictó auto en fecha 14 de febrero de 2022, fijando la audiencia oral y pública de juicio para el Vigésimo Octavo (28º) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
En ese orden, en fecha 4 de abril de 2022, se inició la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue anunciada a la hora (10:00 a.m). En el acta de la audiencia, la juez dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de las demandadas: Zona Educativa del Estado Mérida y del Servicio Nacional Autónomo de la Infancia y la Familia (SENIFA), procediendo a verificar que la pretensión no fuese contraria a derecho. Por consiguiente, con vistas a las actas procesales, la Juez de Juicio, aplicó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dictó el dispositivo de la sentencia definitiva (f. 336, pieza 2).
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pública la sentencia de mérito, la cual consta a los folios del 337 al 342 de la pieza 2, y es el fallo consultado a este Tribunal de alzada.
Ahora bien, este Tribunal Superior al revisar detalladamente las actas procesales, verifica que la parte demandada no contestó la demandada, no promovió medios de prueba ni asistió a la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, al gozar de las prorrogativas y los privilegios procesales no se puede declarar que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, como erradamente se lee al vuelto del folio 336 de la pieza 2, debido a que el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se estable que, si no se contesta la demanda se tendrá[…] como contradichas en todas sus partes […].
(3) De los efectos por la no contestación de la demanda y de la carga de la prueba.
Es fundamental dejar asentado que, observado dentro de las actuaciones procesales que las accionadas no contestaron la demanda dentro del lapso previsto en al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se aplica la prerrogativa legal que goza la República, como es de tener contradicho todos los hechos expuestos en el escrito de demandada y en los escritos de subsanación que consta en el expediente. Entonces, se parte del supuesto de hecho de que se tiene negada la relación laboral con todos los efectos legales que nacen del vínculo de trabajo.
En consecuencia, la carga de la prueba sobre la existencia de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos económicos pretendidos, corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, es decir, que le corresponde a la demandante demostrar que los hechos narrados en su escrito de demanda son ciertos y probar la relación de trabajo junto con la procedencia de lo que pretende, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Determinada la carga de la prueba, si la demandante demuestra que sí existió la vinculación de trabajo con el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), entonces, se invierte la carga a la empleadora a pesar de gozar de privilegios y prerrogativas, debido a que le correspondería probar que a la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, no se le adeuda las prestaciones sociales ni los demás conceptos laborales que se demandan y se pide sean pagados. Así se establece.
De ahí que, esta operadora de justicia observando los privilegios y las prerrogativas, en conjunto con lo que es alegado y demostrado en las actas procesales, tiene el deber de revisar la sentencia consultada para determinar si el petitorio de la accionante es viable en derecho, en consecuencia, si la condena de la primera instancia se encuentra ajustada a la Ley. Así se establece.
-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA
Siguiendo los acápites que anteceden, esta Administradora de Justicia pasa a examinar la sentencia consultada:
(1) Sobre la sesión de las pruebas se puede verificar, lo siguiente:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la decisión consultada, previa admisión y evacuación de los medios de prueba, valoró las pruebas que promovió la parte demandante. Asimismo, al no existir elementos probatorios de las entidades públicas demandadas por su incomparecencia a la audiencia preliminar (vid. f. 232, pieza 1), la juez a quo dejó constancia en la sentencia consultada que no había elementos probatorios que valorar de la parte demandada (f. 339, pieza 2).
De ahí que, en la sentencia consultada se valoró los medios de prueba y se motivó en los términos siguientes:
[…]
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en la Providencia Administrativa No 0041-2013 de fecha 19 de marzo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregado a los folios 62 y 63 y sus vueltos de la primera pieza del expediente. Esta Operadora de Justicia observa que la presente documental constituye un documento de carácter público administrativo que da fe de haberse agotado un procedimiento administrativo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2.-Documental consistente en Expediente Administrativo No 046-2013-03-00363 procesado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregado a los folios 64 al 72 de la primera pieza del expediente. Esta Operadora de Justicia observa que la presente documental constituye un documento de carácter público administrativo que da fe de haberse agotado un procedimiento administrativo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3.- Documental consistente en Convenios Marcos de Transferencias, donde figura la Ciudadana Luci Bell Arellano, como Presidente de la Asociación Civil Comunitaria Pro Niños de Mérida, agregado a los folios 73 al folio 98 de la primera pieza del expediente. Esta Operadora de justicia observa que se trata de dos (2) convenios suscritos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fechas 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, donde se puede verificar la cualidad que tiene la accionante Ciudadana Luci Bell Arellano Sosa, es decir Presidenta Asociación Civil Comunitario “Pro Niños de Mérida” del SENIFA, por tanto se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4.- Documental consistente en Oficio N° 119 de fecha 28 de abril de 2003, agregados a los folios 99 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal verifica con esta documental que si bien es cierto se trata de documentos de carácter privado que emanan del SENIFA, es evidente que reflejan que la accionante era personal que laboraba en la ONG Asociación Civil Comunitaria Pro Niños de Mérida adscrita al SENIFA, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5.- Documental consistente en Oficio N° 127 de fecha 09 de mayo de 2005, agregado a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado que demuestra que las ONG Asociación Civil Comunitaria Pro Niños de Mérida, en la cual la accionante laboraba como Presidenta recibía ordenes directa e inmediatas del SENIFA. Se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
6.- Documental consistente en Circular N° 250 de fecha 18 de agosto de 2006, agregado al folio 102 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado que demuestra que las ONG Asociación Civil Comunitaria Pro Niños de Mérida, en la cual la accionante laboraba como Presidenta recibía órdenes directa e inmediatas del SENIFA. Se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
7.- Documental consistente en Memorándum de fecha 22/09/2008, agregado al folio 103 y 104 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que se trata de documental de carácter privado en la cual se expresa que el personal de las ONG y Asociaciones Civiles pasaran a formar nómina del SENIFA, por tanto se valora. Y ASI SE DECIDE.
8.- Documental consistente en recibos de pago, agregados a los folios 105 al 109 de la primera pieza del expediente. Esta Operadora de Justicia observa que los recibos de pago, contienen el empleador SENIFA y el del periodo 14/11/2008 dice Ministerio de Educación, nombre de la Trabajadora Luci Bell Arellano Sosa, cedula de identidad, periodo, monto de pago y firma de la trabajadora accionante, se le otorga valor probatorio en el entendido que fue trabajadora de las Instituciones demandadas. Y ASI SE DECIDE.
9.- Documental consistente en el Reporte de prensa del Diario Frontera de fecha 08/07/2010, agregado al folio 110 de la primera pieza del expediente. Esta Operadora de Justicia analizando la nota de prensa en referencia, se observa que la presente documental se encuentra enmarcada dentro de las pruebas libres, pero la misma no guarda relación con el objeto de la presente controversia que es el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a la accionante Luci Bell Arellano Sosa, por tanto la prueba en comento es impertinente, en consecuencia no se valora. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
Como se puede observar del acta de fecha 25/05/2018 que corre inserto al folio 232 de la primera pieza del expediente. En donde se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar, por tanto no consigno escrito de pruebas, así mismo, se corrobora de auto de fecha 28/01/2019 que no hay pruebas de la parte demandada en la presente causa. Por tanto, esta Operadora de Justicia no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.
[…].
Visto el contenido del fallo, este Tribunal Superior del Trabajo en el proceso de revisión y análisis del contenido de las actuaciones del expediente, en conjunto con la sentencia consultada, observa que los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante (la cual tiene la carga de demostrar el vínculo laboral y la procedencia de los conceptos pretendidos), son pertinentes y legales, por ende, fueron debidamente admitidos y evacuados. De ahí que, quien aquí sentencia, comparte la valoración que realizó la Juez de Juicio por estar ajustado al contenido de las documentales y a las reglas probatorias. Así se decide.
Una vez que se han estudiado los elementos de prueba, se puede precisar que los medios cumplieron la finalidad que indica el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es aportar la certeza necesaria para determinar que la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, ya identificada, si prestó sus servicios personales a las demandadas de autos. Así se decide.
(2) En la sesión –IV- de la motivación de la sentencia consultada, se lee:
[…]
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que las partes demandadas son Órganos de la Administración Pública (Servicio Nacional Autónomo de la Infancia y la Familia (SENIFA) y Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida) representadas por la Procuraduría General de la República, es decir, que gozan de privilegios y prerrogativas y que a tal efecto, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15/03/2016, N° 6.220 Extraordinario, en el artículo 77 lo siguiente:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el que se lee:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
De lo anterior se infiere, que las demandadas de autos, gozan efectivamente de los privilegios y prerrogativas procesales, por tanto, la ausencia de Escrito de Contestación de demanda por parte de las mismas, de conformidad a lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe considerarlo esta Operadora de Justicia como un rechazo a todas y cada una de las partes que conforman el libelo de demanda. En consideración a ello, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
A tal efecto, la parte demandada no promovió ninguna prueba que desvirtuara lo expresado por la demandante en su escrito libelar; observamos en la valoración de las pruebas que efectivamente lo expresado por la Ciudadana Luci Bell Arellano Sosa, en cuanto a cómo se desarrolló el vínculo laboral, es conteste con los recibos de pago y el salario devengado coincide con el acervo probatorio consignado por la misma, en cuanto a los conceptos no pagados, la parte demandada no aportó prueba que sirviera de soporte para desconocer los montos demandados.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1229, de fecha 19/06/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, expresa:
“…omisis... Al respecto la Sala observa, que efectivamente, mediante la citada decisión N° 790, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así mismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales…omisis”.
Ahora bien, corresponde a este tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por la demandante en el escrito libelar y de la revisión del mismo se puede apreciar que la petición es lícita y ajustada a derecho, por lo que quien decide considera procedente la petición del demandante. Así se Decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral este tribunal debe señalar que la parte demandada consigno dentro de las pruebas promovidas cálculo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y expediente administrativo 046-2013-03-00363, donde se observa la fecha de ingreso del accionante, es decir, 01/07/2003 y la fecha de egreso es 01/03/2013, en el cargo de Madre Integral, concatenado con los recibos de pago que el empleador era Servicio Nacional Autónomo de la Infancia y la Familia (SENIFA) y Ministerio de Educación como quedo evidenciado de recibo de fecha 14/11/2008 inserto al folio 107 de la primera pieza del expediente, el motivo de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado del cual fue objeto la accionada y el último salario Bs. 2.048,00. Así como, los salarios devengados durante la relación laboral perfectamente con lo expresado en el escrito libelar. Así se Decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por la actora y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 01/07/2003
Fecha de Egreso: 01/03/2013
Tiempo de Servicio: 9 años y ocho meses
Determinación del Último Salario Integral:
Tiempo de Servicio: 9 años y 8 meses:
1) Cálculo conforme a lo indicado en el Artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores por concepto de Prestaciones Sociales: Operación Aritmética utilizada es la siguiente: Salario Integral Diario x 30 días por cada año de servicio=Prestaciones Sociales (mensual) x 10 años de servicio. (porque hay una fracción superior a 6 meses)
Total Bs. 23.574,00
2.-Intereses Sobre Prestaciones Sociales
[…omissis…]
Total Bs. 18.361,92
3) Indemnización por Despido Injustificado (92 de la LOTTT):
Bs. 23.574,00
Total de Conceptos Laborales Demandados y acordados por este Tribunal:
Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Según la LOTTT) Totales
Prestaciones Sociales (142 literal “C”)
Bs. 23.574,00
Intereses
Bs. 18.361,92
Indemnización por Despido (92 de la LOTTT)
Bs. 23.574,00
Total
Bs. 65.509,92
Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65.509,92).
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.465.063 en contra de ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).
Segundo: Se condena la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) a pagar a la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, la cantidad deSESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65.509,92),por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, así como a efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal a los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 19/03/2013 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 07/11/2014) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República
[…]”.
-VI-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Analizadas las actuaciones procesales, se evidencia que la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior; en consecuencia, se presume judicialmente que la demandante está conforme con lo decidido por el Tribunal A quo.
Siguiendo el orden, es de advertir que en el supuesto de hecho de que exista alguna vulneración del orden público, este Tribunal debe subsanarlo al estar involucrado los privilegios y prerrogativas del Estado, por ser el propósito de la consulta legal, recordando que el objeto principal es que se revise lo sentenciado y se tutele el patrimonio público, verificando de que no se cause lesión al mismo.
Asimismo, se ratifica que el estudio del fallo consultado obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público. En el caso bajo estudio, fueron otorgadas a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida y al Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), como parte de la estructura organizativa y funcional del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En cuanto a la consulta de la sentencia de fondo, este Tribunal Superior advierte que el análisis se circunscribe en determinar la legalidad de la decisión publicada por el Juzgado A quo donde se declara: Con Lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, en contra de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida y el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), en efecto, se condena a las demandadas a pagar unas cantidades de bolívares a favor de la demandante.
Ahora bien, la trabajadora en el escrito de demanda expone que la relación laboral inició en fecha 01 de julio de 2003, prestando los servicios para el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), con el cargo de “Madre Integral” y dicho vínculo de trabajo culminó en fecha 01 de marzo de 2013, cuando la ciudadana Migdalia Valero, en su condición de Coordinadora del SENIFA, la despidió injustificadamente.
Por otra parte, de la revisión de las actuaciones en Primera Instancia, este Tribunal Superior corrobora que las accionadas no asistieron a la audiencia preliminar en data 25 de mayo de 2018 (vid. f. 232, pieza 1), no promovieron pruebas por la inasistencia a la audiencia preliminar, tampoco, contestaron la demanda ni asistieron a la audiencia oral y pública de juicio.
Bajo lo expuesto, es de advertir que, aplicando los privilegios y las prerrogativas a las instituciones demandadas, no se declara la presunción de la admisión de los hechos que se produce por la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, ni la confesión ficta por la no presentación del escrito de contestación de la demanda, tampoco, por la inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio (artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Lo que antecede implica que, la juez A quo en la sentencia consultada aplica lo indicado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en los casos donde se vean involucrados intereses del Estado se debe tomar en cuenta los privilegios y las prerrogativas consagrados en las normas especiales. En este caso, sería lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante. En consecuencia, le corresponde a la parte actora, demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar la pretensión de mérito.
De ahí que, observándose lo alegado y demostrado en las actas procesales, se precisa con los medios de prueba que la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, ya identificada, si prestó sus servicios personales a las demandadas de autos, pues los elementos probatorios cumplieron la finalidad prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es aportar la certeza sobre el hecho a demostrar, el cual es la relación de trabajo bajo dependencia. Entonces, se debe verificar si son procedentes los conceptos laborales pretendidos, más cuando no consta en las actuaciones procesales que se hubiese pagado a la demandante los derechos causados dentro de la relación de trabajo.
Siguiendo el orden de revisión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo procede a realizar las observaciones que siguen:
Primero: Del cúmulo de pruebas quedó plenamente demostrada la vinculación con carácter laboral, lo que implica que de acuerdo al escrito de demanda, se tiene que el inició el 01 de julio de 2003 y concluyó el 01 de marzo de 2013; que su último salario mensual fue: Bs. 2.048,00 (en el momento de la presentación de la demanda 25 de julio de 2014, el cono monetario vigente para esa data era los Bolívares Fuertes). También, se fija que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Teniendo un tiempo de servicio efectivo de:
Lo que implica que el tiempo de servicio es de: 9 años y 8 meses.
En consecuencia, se determina que le corresponde a la accionante: 1) Las Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de que existe la imposibilidad de cuantificar de acuerdo a los literales “a” y “b”, como bien lo establece el literal “d” de esa misma norma sustantiva, pues no consta en los escritos de demanda y de subsanación, ni en las actas procesales el salario normal que mes a mes devengó la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo; 2) Los intereses causados en las prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y, 3) La indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 eiusdem. Así se establece.
Del mismo modo, es de advertir que se realiza la correspondiente actualización monetaria, visto que la condena del Tribunal de Juicio fue realizada en las cantidades que correspondían para la fecha de la presentación de la demanda (25 de julio de 2014, bajo la vigencia del Bolívar Fuerte), por ende, se actualizan para brindar seguridad y certeza sobre los bolívares a pagar al día de la publicación de esta sentencia, pues es necesario aplicar las reconvenciones monetarias de los años 2018 y 2021, y los índices dictados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la vinculación debido a que esos conceptos laborales son de orden público y debieron ser pagados dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, como establece el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En efecto, se pasa a cuantificar los mencionados conceptos, así:
Con el salario integral diario (Bs.F 78,49) se pasa a cuantificar las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Los intereses pretendidos sobre las prestaciones sociales (conforme con el artículo 143 LOTTT), arrojaron la cantidad de Bs.f. 18.361,92, estos fueron fijados por la primera instancia, siendo el monto que este Tribunal ratifica, y son los que se actualizaran. Así se establece.
Una vez que se cuantifican los conceptos laborales demandados, se pasa a las correspondientes reconvenciones monetarias (años: 2018 y 2021), para luego actualizar los montos los cuales son debidamente corregidos monetariamente, así:
Finalmente, los totales corregidos monetariamente, son:
Una vez analizado el caso, es procedente condenar a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), ambos perteneciente a la estructura organizativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a pagar a la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, la cantidad, de: TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.156,34).
Segundo: Sobre la condena en costas, la misma no es procedente aunque todos los conceptos pretendidos hayan sido concedios y se hubiese declarado “con lugar” el mérito del juicio, a causa de los privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, pues el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la prohibición, no puede ser condenada en costas. En efecto, se modifica el dispositivo quinto. Así se decide.
Ahora bien, estudiada la sentencia consultada junto a lo alegado y demostrado en las actas procesales, esta Sentenciadora concluye que el fondo del juicio debe ser declarado “Con Lugar” la demanda. Es procedente condenar el pago de las prestaciones sociales junto a los intereses causados y la indemnización por despido injustificado, los cuales fueron cuantificados y totalizados ut supra, en la moneda vigente. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo procede a modificar los dispositivos de la sentencia consultada, con el propósito de precisar las cantidades condenadas a pagar debidamente actualizadas, con las demás órdenes que se deben cumplir en la elaboración de la experticia complementaria al fallo, quedando lo decidido en el mérito, así:
Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.063, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), ambos perteneciente a la estructura organizativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Segundo: Se condena a la de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), ambos perteneciente a la estructura organizativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar a la ciudadana LUCU BELL ARELLANO SOSA, la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.156,34), por los conceptos que fueron determinados en la motiva del presente fallo; más lo que arroje la experticia complementaria que se ordena en los dispositivos que siguen, es decir, el tercero y cuarto.
Tercero: Se condena al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la manera siguiente: (1) Las prestaciones sociales y sus intereses, e indemnización por despido injustificado, desde el 1 de marzo de 2013 (fecha de terminación de la relación de trabajo), con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El Experto, en el cálculo de los intereses de mora, deberá considerar las correspondientes reconvenciones monetarias, en el momento en que se causaron. La tasa a aplicar es la activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación o corrección monetaria. Esto corresponderá hasta que las accionadas condenadas cumplan integrantemente con el presente fallo. Para la determinación de los intereses de mora, el Tribunal que le corresponda la ejecución deberá nombrar un Experto que será el o la encargada de la realización de la experticia complementaria al fallo, siguiendo los parámetros mencionados. Se advierte que, en caso de no cumplimiento voluntario, se irán actualizando los montos correspondientes de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de la corrección monetaria a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia (07 de julio de 2023), hasta la fecha del pago efectivo por parte de las demandadas y condenadas, para ello, se ordena la elaboración de una Experticia complementaria del fallo, a través del mismo Experto que designará el Tribunal encargado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme. El experto deberá aplicar lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma, se deberá ir actualizando.
Quinto: En el mérito del juicio no se condena en costas por el privilegio que goza las instituciones públicas demandadas, como es la no condena en costas de acuerdo con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta, por los motivos desarrollados en el texto de la decisión. En consecuencia, es procedente la consulta legal que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 11 de abril de 2022.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada en la declaratoria de CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana LUCI BELL ARELLANO SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.063, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), ambos perteneciente a la estructura organizativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con las modificaciones que este Tribunal Superior realiza en los dispositivos y sobre las cantidades de Bolívares condenadas a pagar, como se lee en el texto de esta sentencia.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia.
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las dos y treinta y dos de la tarde (2:32 p.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
GBP/rtmv/jdrg
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