JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de julio del año 2.023.-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FREDDY GIOVANNI RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.105.016, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.806.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816 de este domicilio.
DEMANDADOS: CARMEN IRENE BOTELLO RIVEROS, EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ BOTELLO, PAULINO JOSÉ RAMÍREZ BOTELLO, YUSDARY ALEXANDRA RAMÍREZ BOTELLO, YUSMARY DEL VALLE RAMÍREZ BOTELLO, YUSNEY PAOLA RAMÍREZ BOTELLO, JOSÉ OLINTO RAMÍREZ ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMÍREZ ZAMBRANO, JERSON PAULINO RAMÍREZ ZAMBRANO, DYSNEY DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ Y JOHON GREGORY RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.761.143, 19.035.565, 24.190.567, 28.584.903, 28.276.437, 20.938.695, 5.124.909, 8.091.617, 8.100.794, 8.109.995, 13.940.298 y 14.361.300 respectivamente, en su condición de hijos legítimos y herederos del fallecido PAULINO RAMÍREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 194.855.
MOTIVO: TACHA POR VÍA PRINCIPAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Expediente N° 29.786.-
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de febrero del año 2.023, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de dieciocho (18) folios útiles y catorce (14) anexo, en setenta y seis (76) folios útiles; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la misma fecha. (Folio 195).
A través de auto de fecha 06 de febrero del año 2.023, folio 196, se le dio entrada se formo expediente, por auto separado se resolverá sobre su admisibilidad o no.
En auto de fecha 09 de febrero del año 2.023, se admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, no se libraron recaudos de citación, no se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, ni se formó los cuadernos de medidas ordenados por falta de fotostatos. (Folios 198 y 199).
Al folio 200 consta diligencia de fecha 24 de febrero del año 2.023, riela poder otorgado por el ciudadano FREDDY GIOVANNI RAMÍREZ ZAMBRANO parte actora en la presente causa, al abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.806.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816.
En auto de fecha 06 de marzo del año 2.023, folio 202, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y boleta de citación a la parte demandada librando oficio N° 054-2023 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y oficio N° 055-2023 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO RÓMULO COSTA, PANAMERICANO, AYACUCHO, SAN CRISTÓBAL, LA FRÍA Y GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que hagan efectivas las mismas.
A través de autos de fecha 06 de marzo del año 2.023, folios 204, 205 y 206, se ordenó formar un (01) CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un (01) CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA Y un (01) CUADERNO SEPARADO SE SECUESTRO en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 09 de febrero del año 2.023. Decretándose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a través de auto de fecha 03 de abril del año 2.023, remitiendo oficio N° 094-2023, al Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Al folio 212, riela diligencia de fecha 28 de marzo del año 2.023, suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de fecha 06 de marzo del año 2.023, debidamente firmada por el FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES. (Folio 213).
A través de auto de fecha 26 de mayo del año 2.023, folio 223, se ordenó la apertura de una segunda pieza.
Al folio 325, se recibió y agregó al expediente comisión N° 362-23, de fecha 26 de mayo del año 2.023, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con resultas de citación las cuales corren agregadas al los folios 225 al 324.
En auto de fecha 30 de mayo del año 2.023, folio 326, se ordenó librar recaudos de citación a la parte codemandada en los términos aludidos en el auto de admisión de fecha 09 de febrero del año 2.023, dejando sin efecto los recaudos librados en fecha 06 de marzo del año 2.023, librándose nuevamente oficio N° 167-2023 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ, oficio N° 168-2023 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, SEBORUCO Y ANTONIO ROMULO COSTAS, Oficio N° 169-2023 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO AYACUCHO, oficio N° 170-2023, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES; Oficio N° 171-2023 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Al folio 327 y 329, riela escrito de defensa, de fecha 08 de junio del año 2023, suscrito por el ciudadano PAULINO JOSÉ RAMÍREZ BOTELLO, asistido por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695 parte co-demandada, constante de tres folios y sesenta y cinco anexos. (Folios 330 al 395).
Al folio 397 consta escrito de fecha 19 de junio del año 2.023, suscrito por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constate de un folio útil.
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente demanda, y para decidir observa:
Del contenido del libelo, se desprende que la parte actora ciudadano FREDDY GIOVANNI RAMÍREZ ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816, acciona por TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL, lo siguiente:
“(…) Omisis Mi padre poseía bienes de fortuna, mucho antes de su relación con la última pareja, la ciudadana CARMEN IRENE BOTELLO RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.761.143, hábil, entre los cuales se encuentran los siguientes:
.- Una Finca Agropecuaria denominada MONTERREY, ubicada en las comunidades La Arenosa y Morotuto del Municipio José Trinidad Colmenares del antes Distrito Panamericano del Estado Táchira, ahora Aldea Chispas, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, dentro de los linderos generales de las mencionadas comunidades que son: La Arenosa: Frente: el paso del Río Caquetrira a buscar de los Cerros de la Mesa Alta, línea recta a buscar las adjuntas de las quebradas, hasta la Quebrada La Arenosa; Fondo: las adjuntas del Río Caquetrira con las quebradas La Arenosa y Morotuto, Costado Derecho: la quebrada La Arenosa para abajo; y Costado Izquierdo: El Río Caquetrira .- Morotuto: La Ranchería Las Pilas: Fondo Las adjuntas de la quebrada La Arenosa con el Río Morotuto; Lado Derecho: La quebrada La Arenosa y Costado Izquierdo; el Río Guamitas.- Dicha Finca Agropecuaria esta comprendida en un área de terreno de 706,5 hectáreas aproximadamente (…) Omisis. Las mejoras que integran dicha finca están construidas por una casa de habitación, una casa para obreros, 3 corrales encementados con sus comedores y bebederos, un galpón en el sitio denominado Chispas, hecho de hierro, con techo de acero, pisos de cemento, para uso como vaquera, un embarcadero, vialidad interna, un pozo de aguas perforado a 50 metros, con bomba sumergible e instalación eléctrica, varios puntillos de agua, una romana de 1.500 kilos, dos silos, potreros de pastos de braquiaria, decumben, estrella, guinea y argentino, debidamente cercados; una casa de habitación en el sitio denominado finca nueva; luz trifásica con banco de transformación triple para el servicio de la finca, arboles frutales de naranjas, mandarinas, limones, etcétera (…)
.- Un rebaño del grupo etéreo cuya clasificación es la siguiente: ciento diecisiete (117) vacas, ciento siete (107) becerros que consta de sesenta (60) hembras y cuarenta y siete (47) machos, tres (03) toros, ciento cincuenta (150) escoteros, que constan de catorce (14) machos y ciento treinta y seis (136) hembras, ciento diecisiete (117) novillos hembras, cientos seos (106) machos novillos, para un total de seiscientos (600) semovientes y cuyo hierro criador los respalda el padrón que es la constancia de Registro emanada del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección de Sanidad Animal (…).
Omisis… Tales bienes deberían ser parte del acervo hereditario a la muerte de mi padre PAULINO RAMÍREZ, pero en el mes de diciembre del año 2020, los hijos habidos con su última pareja forjaron documentos privados mediante los cuales presuntamente mi progenitor les cedía a cada uno parte del fundo en primer lugar identificado, con los que se apoderaron de todo el bien, así como los semovientes que dentro del fundo habían… Omisis. (Negrita propio del Tribunal).
Así las cosas y verificado por este Juzgado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente del párrafo anteriormente mencionado que corre agregado a los folios 01 al 03, se desprende que los bienes objeto del presente juicio de Tacha por Vía Principal, ubicada en las comunidades La Arenosa y Morotuto del Municipio José Trinidad Colmenares del antes Distrito Panamericano del Estado Táchira, el cual está integrado por una Finca Agropecuaria denominada MONTERREY y semovientes, es decir; por su naturaleza corresponde al Tribunal Agrario el conocimiento del mismo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Al respecto este Juzgador observa, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar las actuaciones que contiene el expediente, se aprecia que de los siete documentos privados de cesión que pretende la parte demandante se declaren la tacha, corresponde a una Finca Agropecuaria denominada MONTERREY, ubicada en las comunidades La Arenosa y Morotuto del Municipio José Trinidad Colmenares del antes Distrito Panamericano del Estado Táchira, ahora Aldea Chispas, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, las mejoras que integran dicha finca están construidas por una casa de habitación, una casa para obreros, 3 corrales encementados con sus comedores y bebederos, un galpón en el sitio denominado Chispas, hecho de hierro, con techo de acero, pisos de cemento, para uso como vaquera; una casa de habitación en el sitio denominado finca nueva; luz trifásica con banco de transformación triple para el servicio de la finca, arboles frutales de naranjas, mandarinas, limones, etcétera, además de un (01) rebaño del grupo etéreo cuya clasificación es la siguiente: ciento diecisiete (117) vacas, ciento siete (107) becerros que consta de sesenta (60) hembras y cuarenta y siete (47) machos, tres (03) toros, ciento cincuenta (150) escoteros, que constan de catorce (14) machos y ciento treinta y seis (136) hembras, ciento diecisiete (117) novillos hembras, cientos seos (106) machos novillos, para un total de seiscientos (600) semovientes y cuyo hierro criador los respalda el padrón que es la constancia de Registro emanada del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Dirección de Sanidad Animal, cuyos linderos se encuentran señalados en el escrito libelar.
Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especificada pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del presenta asunto interpuesto por Tacha por vía principal, y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez competente para conocer de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicho lo anterior, se considera que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que algunos de los documentos de los bienes sobre el cual se pretende tachar, es susceptible de productividad agrícola.
Por lo antes expuesto, es criterio de este Juzgador que el Tribunal competente para seguir el trámite de la presente demanda de TACHA POR VIA PRINCIPAL, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE TACHA POR VIA PRINCIPAL, interpuesto por el ciudadano FREDDY GIOVANNI RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.105.016 a través de su apoderado judicial abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816 contra los ciudadanos CARMEN IRENE BOTELLO RIVEROS, EDGAR ALEXANDER RAMÍREZ BOTELLO, PAULINO JOSÉ RAMÍREZ BOTELLO, YUSDARY ALEXANDRA RAMÍREZ BOTELLO, YUSMARY DEL VALLE RAMÍREZ BOTELLO, YUSNEY PAOLA RAMÍREZ BOTELLO, JOSÉ OLINTO RAMÍREZ ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMÍREZ ZAMBRANO, JERSON PAULINO RAMÍREZ ZAMBRANO, DISNEY DEL VALLE RAMÍREZ RAMÍREZ Y JOHON GREGORY RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.761.143, 19.035.565, 24.190.567, 28.584.903, 28.276.437, 20.938.695, 5.124.909, 8.091.617, 8.100.794, 8.109.995, 13.940.298 y 14.361.300 respectivamente, en su condición de hijos legítimos y herederos del fallecido PAULINO RAMÍREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 194.855.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y una vez que quede firme pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia que le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, junto con un (01) Cuaderno Separado de Medida Innominada, un (01) Cuaderno Separado de Medida de Secuestro y un (01) Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Se ordena notificar la presente decisión, a las partes mediante boletas, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se libro boleta de notificación a la parte demandante y a la parte co-demandada de autos y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP N° 29.786.-
CACG/GAPC/jp.-
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