JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de julio del año 2023.
213º y 164º
DEMANDANTES: ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, titulares de las cédulas de identidad números 11.469.819, 16.200.911 y 10.718.698, el primero abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO número 103.343, de este domicilio, en representación de los otros.
DEMANDADOS: A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la ciudadana LOURDES FABIOLA VALBUENA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 5.507.269, de este mismo domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE: 29796
NARRATIVA
De la distribución de demandas realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, en fecha primero de marzo del 2023, correspondió a este juzgado conocer del juicio intentado por el ciudadano Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, en nombre propio y en representación de sus hermanas Nancy Edith María Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, según poder otorgado ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, en su carácter de herederos del ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui, contra la República Bolivariana de Venezuela, por el órgano del Miniterio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solidariamente la ciudadana Lourdes Fabiola Valbuena Díaz por la Nulidad absoluta del asiento registral del documento protocolizado en fecha 23 de diciembre del 2021, que contiene modificaciones a las capitulaciones matrimoniales de fecha 28 de noviembre del año 1994 (folio 33).
Por auto de fecha 2 de marzo del 2023, este Tribunal procedió a ordenar formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, y por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisibilidad (folio 34).
PARA DECIDIR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SE OBSERVA:
Por lo anterior antes de pronunciarse este tribunal sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario este juzgador determinar su competencia para lo cual procede a revisar la misma, en base a las consideraciones siguientes:
De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y los respectivos anexos presentado por el abogado Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, actuando en su carácter de heredero del ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui, fallecido ab intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 07 de diciembre del 2022, y en representación con poder de sus hermanas Nancy Edith María Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, se desprende que el mismo intenta la presente acción contra la
República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MIniterio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la organización administrativa que tiene la República y solidariamente a la ciudadana Lourdes Fabiola Valbuena Díaz, para la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento protocolizado en fecha 23 de diciembre del año 2021, inscrito bajo el número 7, folios 67 del Tomo 25..
En este orden de ideas, es importante señalar que el Registro Inmobiliario forma parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quien a su vez esta, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela por Decreto Presidencial No. 4395, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela en fecha 24 de diciembre de 2020, el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela. Al verificar que se está co-demandando al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y este forma parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quien a su vez esta, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que el mismo es un Servicio Autónomo Público y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se hace indispensable analizar el elenco de competencias que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha atribuido a los órganos jurisdiccionales que la integran, precisamente en lo relativo a la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, establece en su ordinal 5 del artículo 23 ejusdem que:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omisis..(.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el ordinal 5 del artículo 24 ejusdem prescribe:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuído a otro tribunal en razón de la materia”. (Resaltado del Tribunal)
Y en ese mismo sentido el ordinal 3 del artículo 25 ejusdem reza:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omisis
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).
Visto el contenido de los artículos parcialmente trascritos, observa este Tribunal que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha sido atribuida una competencia residual, atendiendo a la autoridad de la cual emana el acto impugnado, lo que quiere decir que serían competentes para conocer sobre la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional o de autoridades estatales o municipales.
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas en el presente expediente comprueba este Juzgador que el acto cuya nulidad se solicita emana de una autoridad distinta a las establecidas en los artículo 23.5 y 25.3 ejusdem, razón por la cual el conocimiento de la misma le corresponde por competencia residual al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
En virtud de lo anteriormente expuesto este cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el Abogado Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.469.819, inscrito en el INPREABOGADO Nº 103.343, actuando en su propio nombre en su carácter de heredero del ciudadano Alfredo Atilio Dini Uzcategui, y en representación de sus hermanas Nancy Edith María Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Remítase original del presente expediente al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO- OCCIDENTAL UBICADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, hoy 11 de julio del año 2023. AÑOS: 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG.CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr