JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de julio del año 2023
213º y 164º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad número 5.218.613, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ S.R.L., representada por la ciudadana Lesbia Josefina Contreras de Rodríguez, e igualmente como responsables solidarios a los ciudadanos Alonso de Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, con domicilio en carretera Mérida El Vigía, Zona Industrial Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 29.806.
II
PREVIA SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Se recibió la demanda procedente de la distribución realizada ante este mismo Juzgado en fecha 29 de marzo del presente año, por el escrito consignado por el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, inscrito en INPREABOGADO número 169.018, quien actúa en su propio nombre e interés como defensor que fue de los derechos e intereses de la ciudadana Carmenana Monsalve, titular de la cédula de identidad número 3.036.196, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sustentada por la condenatoria de costas en contra de la parte aquí demandada, constante de cuatro (4) folios útiles y ocho (8) folios anexos (folio 13).
Se dictó auto de admisión de la demanda en fecha 3 de abril del 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados (folio 15).
Previo impulso de la parte demandante, por auto de fecha 9 de mayo del 2023, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, librándose comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, y se abrió cuaderno de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 17).
En fecha 11 de mayo del 2023, diligenció el abogado Ivan Oswaldo Castillo, parte demandante, dando por recibida la comisión de intimación a fin de gestionar su envío hasta el tribunal comisionado (folio 20).
En fecha 12 de junio del 2023, diligenció el ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en INPREABOGADO número 71.631, mediante el cual manifiesta que erradamente fue llamado a juicio sin tener cualidad jurídica eficaz y por no ser correctamente intimado a su nombre, por lo tanto devuelve original de la compulsa de intimación, así mismo indica que la “Ley del reordenamiento del Mercado Interno de Combustible” vigente, por lo cual el estado venezolano por reserva legal tiene interés, se debe notificar a la República y reponer la causa por el altísimo interés (folio 21 al 31).
En fecha 15 de junio del 2023, se recibió y se ordenó ordeno agregar en autos el expediente número 1297-2023, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de las resultas de intimación ordenado en esta causa (folios 32 al 42).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario precisar que la presente causa, se trata de la Intimación por Cobro de Honorarios Profesionales ejercido por el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, por la condenatoria en costas decretada en contra de la persona Jurídica Estación de Servicios Los Estanquez S.R.L., empresa sobre el cual constituye sin duda alguna un servicio público, por lo cual afecta los intereses general de la población y de la nación que se rige por un contrato de comercializar conjuntamente con PDVSA, para distribuir el combustible de la cual es propiedad del Estado.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la Ley de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la notificación al Procurador General de la República es de orden público, por lo cual no puede ser relajada por las partes y es de estricto cumplimiento, así lo consagra la Sección Cuarta, De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en el juicio, en el artículo 107 y 108 establece:
Intervención en juicio.
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Se desprende de las normas anteriores, que los operadores de justicia estamos obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda, cuando la pretensión del actor recaiga directa o indirectamente contra los intereses de la República, y luego de que conste en autos, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días, lo cual deberá ser ordenado por el Tribunal independientemente de que la accionante lo solicite.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Estación de Servicios Los Estanquez S.R.L., que se rige por un contrato de comercializar conjuntamente con PDVSA, para distribuir el combustible de la cual es propiedad del Estado, de allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo.
Parcialmente se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 24 de octubre de 2000, mediante el cual establece:
(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica“.
Como se desprende de la doctrina antes trascrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Así las cosas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios, corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, por lo que se transcribe a continuación:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Este tribunal, visto el escrito libelar y los recaudos que acompaña, y por cuanto en el auto de admisión no se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República por tener interés indirecto la República Bolivariana de Venezuela, como propietario del combustible que comercializa la Estación de Servicios Los Estanquez, por lo tanto, se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones que contienen el presente juicio desde el 3 de abril del 2023, cuando se dictó auto de admisión de la demanda, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 3 de febrero de 2023 (folio 15), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de los demás actos subsiguientes en el presente juicio, originados con ocasión del referido auto irrito. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, decreta LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda una vez notificadas las partes que se encuentran a derecho en el presente juicio, incoado por el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, recibida para la distribución en fecha 29 de marzo del 2023. Procédase por auto separado.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes que se encuentran a derecho en la presente causa, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del fallo no hay condena en costas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 17 días de julio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), y se libró boleta de notificación a la parte actora y al ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano, parte codemandada. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. N° 29806
CACG/GAPC/jolr
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