JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de julio del 2023.
213º y 164º
DEMANDANTES: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LUIS ANTONIO ROJAS MORA contra ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, titular de la cédula de identidad número 11.464.520, de este mismo domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 29822.
NARRATIVA
Mediante escrito consignado en fecha 17 de abril del año 2023, para la distribución de demandas consignadas en esta instancia por los abogados Marco Antonio Dávila Avendaño y Luis Antonio Rojas Mora, plenamente identificados cabeza de auto, correspondió conocer al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando darle entrada y formar expediente mediante auto de fecha 20 de abril del 2023 (folio 46).
En fecha 21 de abril del 2023, la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a estampar informe de inhibición por cuanto existen lazos de amistad que la unen con el abogado Marco Antonio Dávila (folio 47).
Mediante auto de fecha 27 de abril del 2023, fue remitido nuevamente a Distribución en Primera Instancia de los Tribunales de materia Civil, Mercantil y Tránsito el presente juicio, remitido junto con oficio número 164-2023, el expediente principal constante de cuarenta y nueve folios útiles (folio 49).
En fecha 2 de mayo del 2023, se recibió para Distribución en Primera Instancia de los Tribunales de materia Civil, Mercantil y Tránsito el presente juicio, quedando el conocimiento a este Tribunal según distribución realizada en fecha 3 de mayo del 2023, como se evidencia de la respectiva constancia (folio 50).
Este Juzgado ordena mediante auto de fecha 5 de mayo del 2023, darle entrada a la demanda y formar expediente, asignándole número y sus anotaciones en los respectivos cuadernos (folio 51).
Por auto de fecha 10 de mayo del 2023, este juzgado admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 167 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público o la ley (folio 52).
El abogado Marco Antonio Dávila, parte codemandante, mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2023, manifiesta que procedió a consignar los emolumentos para elaborar los recaudos de intimación de la parte demandada (folio 53).
En fecha 16 de mayo del 2023, se recibió y se agregó oficio Nro. 0480-220-2023, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, participando que se declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida (folios 54 y 55).
Por auto de fecha 22 de mayo del 2023, se libraron los recaudos de intimación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medida de embargo solicitado, medida que este Tribunal negó mediante sentencia de fecha 5 de junio del 2023, en el respectivo cuaderno (folio 56).
En fecha 24 de mayo del 2023, se recibió y se agregó el expediente número 7171, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las Resultas de la Inhibición propuesta por la Juez Provisoria abogada Claudia Rossana Arias Angulo (folios 60 al 78).
En fecha 26 de mayo del 2023, el Alguacil de este juzgado diligenció manifestando que devuelve Boleta de Intimación librada a la parte demandada debidamente firmada (folios 79 y 80).
En fecha 13 de junio del 2023, se dejó constancia que siendo el último día conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada pague la cantidad estimada en el libelo de demanda o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente, la parte demandada consignó escrito en esa misma fecha mediante el cual solicitó el derecho de retasa, constante de tres (3) folios útiles siendo las 12:13 p.m. (folio 84).
El abogado Marco Antonio Dávila, parte actora mediante diligencias de fecha 3 y 10 de julio del 2023, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre el derecho de retasa que ejerció la parte demandada (folios 85 y 86).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante alega lo siguiente en su escrito libelar:
“En el mes de agosto del año 2.019 fuimos contratados por la ciudadana, ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.464.520, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, para que ejerciéramos la representación judicial como abogados apoderados de ella, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un local comercial ubicado en EL Centro Comercial La Esquina de Amador, Avenida Don Tulio Febres Cordero, con calle 26; Planta Baja; Local P-B-3, Mérida, por falta de pago de canon de arrendamiento que intentó en su contra el ciudadano LUIS HUGO VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.939.648, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistido por abogado, expediente llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nro. 9423. de la nomenclatura del tribunal, del cual anexamos marcado “A” copias certificadas de nuestras actuaciones. En la oportunidad legal correspondiente, luego del estudio del caso y de varias reuniones conciliatorias con la contraparte en aras de un arreglo extrajudicial, dimos contestación a la demanda incoada en su contra, rechazamos, negamos y contradijimos en todas y cada una de sus partes, la misma, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por el ciudadano LUIS HUGO VELASQUEZ FERNANDEZ, ya identificado en la causa, por resolución de contrato de arrendamiento. Alegamos todas las defensas y señalamos que nuestra representada ocupaba en calidad de arrendataria desde hacía 18 años y que solo aspiraba se le respetara su prórroga legal de 3 años establecida en la ley.”
(omisis…)
Igualmente procede a describir las actuaciones procesales y las distingue así:
1) “Redacción del escrito contentivo de Contestación al Libelo de demanda, previo estudio del caso y solicitud de medidas cautelares y presentación de la misma asistiendo a la demandada, en fecha 1 de octubre de 2.019 que corre agregado a los folios 46 al 50 con sus vueltos y donde acompañamos y consignamos 27 anexos respectivos debidamente ordenados, seleccionados y enumerados. Valoramos en Tres Mil Bolívares Digitales (Bs.d 3.000,oo).
2) Acompañamiento y asistencia a la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, a la Audiencia Preliminar en fecha 14 de noviembre de 2.019, en el Tribunal, ejerciendo su defensa, tal como se desprende del Acta que corre agregada a los folios 107 con su vuelto y 108 y 109. Valoramos en Dos Mil Bolívares Digitales (Bs.d 2.000,oo).
3) Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.019 asistiendo a la demandada, donde otorga Poder Apud Acta, redactado por sus abogados apoderados, diligencia que corre al folio 111. Valoramos en Un Mil Bolívares Digitales (Bs.d 1.000,oo).
4) Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por ante el Tribunal, previo estudio y redacción y que corre agregado a los folios 113 con su vuelto y 114 como apoderados judiciales de la demandada. Valoramos en Dos Mil Bolívares Digitales (Bs.d 2.000,oo).
5) Diligencias personales en fechas 28 de Enero de 2.020; 4 de febrero de 2.020 y 12 de febrero de 2.020 en nombre de nuestra representada, trasladando al alguacil del Tribunal, a la morada del demandante Luis Hugo Velásquez en la calle 15 Nro. 4-35 de la ciudad de Mérida a citar para absolver Posiciones Juradas solicitadas como prueba. Tal como consta de la declaración del alguacil del Tribunal, actuación que consta en el folio 119. Valoramos en Tres Mil Bolívares Digitales (Bs.d 3.000,oo).
6) Diligencia de fecha 2 de marzo de 2.020, como apoderados de la demandada, solicitando de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil (sic), ordene la citación por carteles del demandante Luis Hugo Velásquez, para absolver Posiciones Juradas, diligencia que corre agregada al folio 121. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo)
7) Asistencia como apoderados judiciales de la demandada a la Audiencia Conciliatoria fijada por el tribunal en fecha 17 de marzo de 2.021, que corre agregada al folio 131. Valoramos en Un Mil Quinientos Bolívares Digitales (Bs.d 1.500,oo)
8) Diligencia de fecha 26 de abril de 2.021, que corre agregada al folio 133 donde se plantea el adelanto de opinión realizado por la Juez del Tribunal y se recusa a la misma. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo).
9) Diligencia que corre agregada al folio 139, de fecha 26 de mayo de 2.021, solicitando al tribunal cómputo, de días de despacho. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo).
10) Diligencia de fecha 6 de Julio de 2.021, ratificando la apelación que de la decisión del tribunal, se había hecho previamente, mediante actuación enviada al correo del tribunal en fecha 1 de julio de 2.021 diligencia que corre agregada al folio 159. Ambas actuaciones valoradas en Un Mil Bolívares Digitales (Bs.d 1.000,oo).
11) Diligencia que corre agregada al folio 160 del expediente ratificando apelación. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo).
12) Diligencia de fecha 19 de Julio de 2.021, solicitando copia certificada de la sentencia del escrito de apelación para ante el superior, de la negativa de oír apelación y otras copias, diligencia que corre agregada al folio 162. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo).
13) Diligencia de fecha 30 de Julio de 2.021, solicitando como apoderados copias certificadas, diligencia que corre agregada al folio 164. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo).
14) Diligencia de fecha 2 de agosto de 2.021, recibiendo copias certificadas, que corre al folio 165. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo).
15) Diligencia que corre agregada al folio 166, solicitando cómputo de días de despacho. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo).
16) Diligencia de fecha 5 de agosto de 2021 recibiendo copias certificadas para consignar en el Tribunal Superior Primero y que corre agregada al folio 172. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo).
17) Redacción del escrito contentivo del Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior, previo estudio del caso y ante la negativa del Tribunal de oír apelación y presentación del mismo como apoderados judiciales de la demandada, en fecha 21 de Julio de 2.021 que corre agregado a los folios 185 al 196 con sus vueltos, y donde acompañamos y consignamos denuncia también redactada señalando las irregularidades en el proceso. Valoramos en Seis Mil Bolívares Digitales (Bs.d 6.000,oo).
18) Diligencia consignando copias certificadas exigidas por el Tribunal Superior de fecha 2 de agosto de 2.021 y que corre agregada al folio 193 y su vuelto. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo).
19) Diligencia de fecha 5 de agosto de 2.021, que corre agregada al folio 210 consignando copias certificadas. Valoramos en Seiscientos Bolívares Digitales (Bs.d 600,oo).
20) Escrito presentando los INFORMES ante el Juzgado Superior Primero en fecha 7 de diciembre de 2.021 que corren a los folios 247 al 249. Valoramos en Tres Mil Bolívares Digitales (Bs.d 3.000,oo).
21) Diligencia de fecha 4 de Abril de 2.022 Anunciando Recurso de Casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior y que corre al folio 273. Valoramos en Un Mil Bolívares Digitales (Bs.d 1.000,oo).
La suma total de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de TREINTA MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES ( Bs.d 30.100,oo), cantidad ésta en que ESTIMAMOS e INTIMAMOS NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el juicio y cuyo pago pedimos sea intimado a la parte demandada, ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, pidiendo al tribunal se ordene la intimación personal de la accionada para que convenga en pagarnos los Honorarios Profesionales causados o a ello sea condenada por este Tribunal, o su equivalente en unidades tributarias es decir 75.250 U.T.
La presente estimación de Honorarios Profesionales la ponderamos en esta cantidad como resultado del trabajo profesional efectuado hasta el momento y del estudio realizado para llevarlo a cabo. Teniendo en consideración que la parte que representamos ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI Se ha negado a pagar el trabajo realizado, el cual duró más de tres (3) año que inicialmente era la petición que la misma aspiraba por su derecho a prórroga. Es de particular interés señalar que la demandada intimada jamás ha pagado cantidad de dinero alguna por nuestros servicios alegando que lo haría al final y lo que terminó fue renunciando o desistiendo de un Recurso ante el Tribunal Supremo con mucho fundamento Jurídico por lo que se ventilaba, simplemente para no pagar los honorarios y ahora pretende descalificar a su defensa con argumentos viles e injustificables en una comerciante establecida. Igualmente solicitamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de procedimiento civil (sic) vigente, se decrete medida de embargo sobre bienes en posesión de la demandada, para lo cual nos reservamos la oportunidad para señalarlos a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios, hasta por la cantidad estimada, a cuyos efectos solicitamos al tribunal fije la fianza que sea menester.
A los fines legales consiguientes señalamos al Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, la siguiente dirección como domicilio procesal: Calle 24 Nro. 6-18 Edificio Los Cristales Planta Baja Oficina 2 Mérida. Indicamos como dirección procesal de la demandada intimada Avenida Universidad con esquina calle 6 Camejo, Edificio Montilva; Apartamento 2, Hoyada de Milla; Mérida Estado Mérida.
El nuevo lugar de trabajo de la intimada es en la calle San Juan Bautista, a mitad de cuadra frente al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz; Repuestos Soja, donde también puede practicarse su Intimación. Solicitamos que el presente procedimiento de Intimación se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Y una vez firme se ordene su indexación monetaria.” (negrita propia del escrito)
La parte demandada estando debidamente intimada, en su escrito de fecha 13 de julio del 2023, constante de tres (3) folios útiles, y que este juzgador a continuación transcribe parcialmente el cual expuso:
“CAPITULO I
Los abogados en ejercicio ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO Y LUIS ANTONIO ROJAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.070.265 y 9.332.280, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números 25.626 y 123.974, pretenden el pago de una cantidad “exorbitante” de dinero, por concepto de honorarios profesionales. Estos profesionales del Derecho solicita se me intime al pago de la sorprendente suma de TREINTA MIL CIEN BOLÍVARES (30.100 BS), por concepto de honorarios profesionales, lo que resulta un monto excesivo, abusivo y despótico, en razón de las actuaciones profesionales ejecutadas y el resultado de las mismas, nada favorable a mis intereses, por cierto, y que aparece descritas en el libelo de demanda y estimados de forma exagerada. Falta en esa determinación “alegre e ilusoria” de los honorarios a cobrar, el elemento principal para la determinación del monto a cobrar, como lo es el éxito obtenido, que en este caso en particular no existe, pues como ya se lo señalé, el trabajo desplegado por los Abogados no fue en ningún momento favorable a mis intereses, por lo que resulta aún más absurdo y disparatado lo que pretende cobrar por sus ineficaces actuaciones. Además que en dicha demanda quienes tienen poder son únicamente los abogados LUIS ANTONIO ROJAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.332.280 y NELSON JESUS PINEDA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.445.041, y que en la presente demanda no mencionan al Abogado NELSON JESUS PINEDA SULBARÁN, anteriormente identificado, quedando abierta una posibilidad que posterior pueda reclamar o intimar sus honorarios. En consecuencia, de lo antes expuesto, impugno la estimación de honorarios que hace la parte actora y formalmente ME OPONGO al pago de la “asombrosa e ilógica” suma de dinero antes indicada, cuyo pago se me exige por concepto de Honorarios Profesionales por las actuaciones señaladas en el escrito libelar, por considerarla absurda y exagerada, y con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados ejerzo formalmente el DERECHO DE RETASA. Expresamente “me acojo al DERECHO DE RETASA”. Solicito la RETASA de los honorarios estimados en intimados, señalados por los demandantes, y en tal sentido requiero que los mismos sean revisados por el Tribunal de retasa, designado a tal fin, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, esto a los fines de que se le atribuya un nuevo valor a las actuaciones ejecutadas por los prenombrados abogados, y se le dé a cada actuación profesional ejecutada por los demandantes y señalado en su libelo de demanda, un valor ajustado a la realidad, y que sea el resultado del justo análisis por parte de los Jueces retasadores, designados a tal fin, y así se cobre lo justo y no lo que “caprichosamente” desea los demandantes, ciudadanos MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO Y LUIS ANTONIO ROJAS MORA, antes plenamente identificados y que se incluya el otro profesional del derecho NELSON JESUS PINEDA SULBARÁN, anteriormente identificado. ( negritas propias del escrito)
Visto el escrito consignado en fecha 13 de julio del año 2023 (folios 81 al 83), por la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, inscrita en INPREABOGADO número 83.691, mediante el cual procede a oponerse a la demanda interpuesta en su contra por la “asombrosa e ilógica” suma de dinero que se le exige por conceptos de Honorarios Profesionales, ejerciendo formalmente el derecho de retasa con fundamento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la identificación de los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio originario de los honorarios profesionales aquí ventilados, procede este tribunal a revisar las actuaciones con que se fundamenta la parte demandante y se observa del legajo de anexos al escrito libelar, que corre agregado al folio 13, diligencia de fecha 28 de noviembre del 2019, suscrita por la ciudadana Zoja Bahsas Abdij Baghi, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, manifestando que “CONFIERO PODER ESPECIAL APUD-ACTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARA EL PRESENTE JUICIO, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los Abogados en ejercicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.332.280 y V- 4.070.265, respectivamente”, en copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, sobre las actuaciones que contienen el expediente número 9.423, y del contenido de este instrumento poder otorgado, se evidencia que efectivamente a quienes se les otorgó el poder de representación es a los abogados demandantes en el presente juicio, por lo que no cabe más discusión sobre este asunto, aunado a que la parte demandada no consignó ningún medio de prueba sobre lo alegado. Así se decide.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho demandante, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses del su apoderado o representado, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva. En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar el intimado.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que:
“…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”.
(Vid., sentencia N° 405, expediente 08-593, de fecha 21 de julio de 2009, Julio Bacalao del castillo y Otras contra HSBC BANK USA).
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar, por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante, es entonces, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
Establecido lo anterior, se observa en cabeza de la presente providencia, que la parte intimada ciudadana Zoja Bahsas Abdul Naghi, debidamente asistida de profesional en derecho abogada Carmen Aide Rivas Rojas, en el escrito ya descrito, procedió a manifestar su disconformidad con respecto a la representación hecha por los abogados intimantes, reconociendo que hubo una relación de representación por los mismos, oponiéndose a la suma de dinero y ejerce el derecho de retasa sobre el monto demandado, por lo que debe declararse procedente la reclamación hecha por los accionantes referida a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Así se establece.
Seguidamente se verifica la procedencia o no de la reclamación y encontramos que, riela a los folios 46 al 50, 107 al 110, 112 al 114, 119, 121, 131, 133, 139, 159, 160, 162, 164, 165, 166, 172, 185 al 193, 210, 247 al 249, y 273 del presente expediente 9423 que cursó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, donde consta el servicio profesional prestado por los abogados Luis Antonio Rojas Mora y Marco Antonio Dávila Avendaño, para representar conjunta o separadamente a la ciudadana Soja Bahsas Abdul Baghi, actuaciones correspondientes al juicio de Desalojo de Local Comercial, en el cual los abogados intimantes prestaron sus servicios profesionales, cuya estimación se hace y se intima, unido a ello que la parte demandada reconoce las actuaciones de trabajo realizadas, sólo que objetó las cantidades por “exorbitante”; por lo cual se colige, que existen pruebas en el expediente antes mencionado, que llevan a este sentenciador a la convicción para declarar que los intimantes abogados Luis Antonio Rojas Mora y Marco Antonio Dávila Avendaño, plenamente identificados, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales en los términos expuestos supra. Así se decide.
En relación a la solicitud de Indexación de los Honorarios Profesionales reclamados, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, profirió sentencia en fecha 19 de febrero del 2004, ratificando decisiones anteriores donde establece la improcedencia de solicitud de indexación de los honorarios profesionales en los siguientes términos:
“… Debe pronunciarse esta Sala en primer término, con respecto a la apelación ejercida por la parte intimante y en tal sentido se observa:
Los actores ha apelado, tal y como se señalará Sutra, únicamente con respecto al punto Segundo de la dispositiva del fallo, es decir, la declaratoria de improcedente de la solicitud de indexación de la suma a intimar. Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esta Corte, conforma al cual la suma solicitada por vía de intimación de Honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma específica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no puede predicarse la morosidad de intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación Judicial… tal obligación en Criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (el abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida… En ese punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada al considerar que el presente caso, se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, solo puede pretenderse la indexación Judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas. Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora, en tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es líquida o indeterminada. Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se decide.”
En acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, estima este juzgador que la indexación solicitada a los montos estimados, es improcedente, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A fin de resolver lo planteado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Concluida la fase declarativa del presente juicio, por cuanto la parte demanda no se opuso al derecho de cobrar las actuaciones, sino al quantum de las mismas por exorbitante y asombrosa, acogiéndose al derecho de retasa.
SEGUNDO: Procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales de los abogados intimantes Marco Antonio Dávila Avendaño y Luis Antonio Rojas Mora, inscritos en INPREABOGADO números 25.626 y 123.974 respectivamente, contra la ciudadana intimada ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, titular de la cédula de identidad número 11.464.520, por las cantidad de TREINTA MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES ( Bs.d 30.100,oo), discriminadas por la parte actora en el escrito de demanda, señalados como números 1 al 21, de las actuaciones y representación que realizaron en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial, expediente número 9423, que fuera llevado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Improcedente la indexación por los términos expuestos en el contenido del fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente juicio.
QUINTO: Una vez declarada firme la presente decisión, se acuerda la apertura de la fase ejecutiva en el presente juicio, a través de la constitución del Tribunal de Retasa solicitada en la contestación de demanda por la parte intimada.
SEXTO: En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 25 días del mes de julio del año 2023. Años: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para efectuarla. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29822
CACG/GAPC/jolr.-
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