JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213º y 164º
I
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NIRVANA SERRA BONET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.463.583, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADO: JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.891.217, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano.
FECHA DE ADMISIÓN: 7 de abril de 2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados Alvaro Sandia Briceño y María Gabriela Sandia Rojas, inscritos en INPREABOGADO números 4.089 y 70.158 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nirvana Serra Bonet, antes identificada, según poder otorgado ante la Sección Consular en la Embajada en México de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano José Vladimir Torres Sojo, fundamentando su demanda en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del hogar.
Alegan los apoderados judiciales en el escrito libelar, que los ciudadanos José Vladimir Torres Sojo y Nirvana Serra Bonett, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 124, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Pompeya, Edificio La Vega, apartamento A2, en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, manifestando no haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial ni adquirieron bienes en la sociedad conyugal. Igualmente manifestó, que en los primeros días del año 2016, ya la vida conyugal había llegado a su final y fue cuando el ciudadano José Vladimir Torres Sojo abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias, evidenciándose un abandono por parte de su cónyuge, sin que los intentos de la esposa y aún de amigos comunes lo hicieran disuadir de su propósito. Fundamenta su escrito de divorcio en el artículo 185, ordinal segundo, del Código Civil, por abandono voluntario, y advierte que pese a las diligencias realizadas ha sido imposible ubicarlo, ya que desde el momento que abandonó el hogar más nunca se comunicó con la demandante, ni tuvo la intención de regresar o reconciliarse con ella, por tal razón su actitud constituye en un acto emanado consiente, voluntario, espontaneo e injustificado.

En fecha 29 de marzo de 2022, se ordenó formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes (folio 9).
Por auto de fecha 7 de abril de 2022, este Tribunal procede a admitir la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio en la presente causa una vez sea notificada el Ministerio Público (folio 10).
En fecha 20 de abril de 2022, el coapoderado judicial abogado Alvaro Sándia Briceño, representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando al Tribunal la citación de la parte demandada (folio 11).
Por auto de fecha 25 de abril del 2022, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación al Ministerio Público y los recaudos de citación del demandado (folio 12).
El alguacil del Tribunal diligencio en fecha 3 de mayo del 2022, dejando constancia que devuelve boleta de Notificación debidamente recibida ante la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de Mérida, para cumplir las formalidades de ley (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo del 2022, el alguacil del Tribunal procedió a devolver la boleta de citación del demandado junto con sus recaudos de emplazamiento, por cuanto se dirigió tres (3) veces a tratar de localizarlo en la dirección señalada por la parte actora y no fue posible localizarlo (folios 16 al 22).
En fecha 13 de mayo del 2022, diligenció el abogado Alvaro Sandia Briceño, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante solicitando se libre el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido posible la citación personal del demandado como consta en autos (folio 24).
Por auto de fecha 16 de mayo del 2022, se ordenó librar el respectivo cartel de citación al demandado en los mismos términos como establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio del 2022, el abogado Alvaro Sandia Briceño, plenamente identificado en autos, consigna ejemplar del diario Pico Bolívar y El País, de fechas 31 de mayo y 4 de junio respectivamente, donde aparece la publicación del cartel ordenado en esta misma causa (folios 27 al 30).
La secretaria del Tribunal en fecha primero de julio del 2022, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y procedió a fijar cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio del 2022, procedió a verificar que se encuentra vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citado, por lo que designó defensor judicial a la parte demandada al abogado Juan Carlos Acosta, y se ordenó notificar para que compareciera el segundo día de despacho a que conste en autos su notificación, para que manifieste si acepta o no el cargo recaído (folio 32).
En fecha 27 de julio del 2022, diligenció el alguacil devolviendo la boleta de notificación del Defensor Judicial designado para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa al cargo (folio 33).
En fecha 29 de julio del 2022, tuvo lugar el acto de Juramento al defensor judicial designado, y encontrándose presente el abogado Juan Carlos Acosta Mora, aceptó el cargo y el Tribunal tomó el juramento de ley (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2022, el abogado Alvaro Sandia Briceño, solicitó la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada (folio 36).
Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto del 2022, procedió a librar los recaudos de citación al defensor judicial designado en la presente causa, en los mismo términos al auto de admisión de demanda (folio 37 y 38).
El alguacil del Tribunal diligenció en fecha 26 de septiembre del 2022, consignando el Recibo de Citación del apoderado judicial designado en esta causa a la parte demandada, debidamente firmado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del presente proceso (folios 39 y 40).
En fecha 11 de noviembre del 2022, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado Juan Carlos Acosta Mora, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada, y tomado el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandante manifiestan que ratifican en todas sus partes el escrito libelar cabeza de autos e insisten en continuar con el presente juicio hasta su total culminación, y este Tribuna emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio (folio 41).
En fecha 13 de enero del 2023, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso encontrándose presentes los apoderados judiciales de la parte actora, y el abogado Juan Carlos Acosta Mora, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada, y tomado el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandante manifiestan que ratifican en todas sus partes el escrito libelar cabeza de autos e insisten en continuar con el presente juicio hasta su total culminación, y este Tribuna emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a esta misma fecha (folio 42).
Este Tribunal en fecha 20 de enero del 2023, siendo el día correspondiente dejó constancia que el Defensor Judicial designado a la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación de demanda constante de un folio útil, y la parte demandante procedió a insistir en la demanda por medio de diligencia de esa misma fecha por medio de sus apoderados judiciales (folio 44).
En fecha 25 de enero del 2023, el abogado Alvaro Sandia Briceño y María Gabriela Sandia Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora proceden a diligenciar manifestando que proceden a consignar en un folio útil escrito de promoción de pruebas (folio 47).
Este Tribunal en auto de fecha 14 de febrero del 2023, dejó constancia que siendo el último día para promover pruebas en el presente juicio, la parte demandante promovió pruebas mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2023, y la parte demandada no consignó pruebas ni por sí ni por medio de su apoderado judicial (folio 48).
En fechas 15 de marzo, 10 de abril, 5 de junio y 4 de julio del presente año, ha diligenciado el coapoderado judicial de la parte actora abogado Alvaro Sandia Briceño, solicitando pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas promovidas por la parte demandante que representa (folios 49, 50, 51 y 52).
III
MOTIVA
Cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en esta causa, evidencia este Sentenciador que en virtud de haberse cumplido con el procedimiento para la citación personal de la parte demandada, sin haberse finalmente perfeccionado, se designó defensor judicial para representar al ciudadano José Vladimir Torres Sojo, y una vez citado comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se anunció en fecha 11 de noviembre de 2022, estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora, y a falta de comparecencia personal de la misma ciudadana Nirvana Serra Bonet, considera este Órgano Jurisdiccional que se debió inmediatamente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
(Negrilla de este Tribunal)
En este tenor, expresó el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, pág.443 de 695 páginas, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se indicó antes, el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal y siempre que se haya cumplido con la formalidad de notificar al Ministerio Público
(…)
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Al primer acto conciliatorio el cónyuge que comparezca podrá “hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte”, sin que la comparecencia sin tales acompañantes acarree consecuencia alguna en el proceso. “ (…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgador).
En este orden, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Nuestro ordenamiento jurídico se rige entre otros principios, por el principio de preclusión de los lapsos, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
Dentro del mismo marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 08-0592, S. Nº 607, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos (…)
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales… (…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgador).
Por otra parte, con respecto a las sentencias consignadas por la accionante con los informes, en relación a la validez de la información contenida en la referida página web, la Sala de Casación Social, en sentencia del 09 de agosto del año 2006, estableció:
(…Omissis…)
En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa. (…Omissis…)
En consecuencia, se desestima las sentencias consignadas ante esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia ut supra referida. Y ASÍ SE APRECIA.”

Así, tomando base en lo ut retro, este órgano jurisdiccional puede evidenciar que efectivamente en el caso de autos la demandante ciudadana Nirvana Serra Bonet no asistió al primer acto conciliatorio, en consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es declarar la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que a dicho acto comparecieran las partes “personalmente” y que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso, ello, en sintonía con el criterio esbozado por el autor Abdón Sánchez Noguera. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, del análisis de la norma procesal citada, este Juzgador observa que el legislador establece una sanción procesal a la parte actora al no comparecer a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal, como se evidenció para el caso de autos, al no haberse presentado la demandante ciudadana Nirvana Serra Bonet al acto fijado para el 29 de julio del 2022, obliga a este Juzgador a declarar extinguido el proceso en la presente causa de Divorcio Ordinario, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios, corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, por lo que se transcribe a continuación:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Este tribunal, visto que realizado el trámite de citación al demandado se fijó oportunidad para el primer acto conciliatorio del proceso, y la parte demandante no compareció personalmente, haciéndose imperioso declarar la extinción del proceso, por lo tanto, se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones que contienen el presente juicio desde el 11 de noviembre del 2022 (exclusive), cuando se levantó el acta del primer acto conciliatorio del proceso, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la extinción de proceso, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se encontraba en fecha 11 de noviembre del 2022, folio 41, fecha cuando se celebró del primer acto conciliatorio del proceso, y pronunciarse en base a la consecuencia jurídica cuando la parte demandante no comparece personalmente a dicho acto. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, decreta LA NULIDAD del todas las actuaciones subsiguientes al acta levantada en fecha 11 de noviembre del 2022, folio 41, por no haberse cumplido una formalidad esencial para su validez en el primer acto conciliatorio del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Por todos los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido ante este despacho por parte de la ciudadana Nirvana Serra Bonet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.463.583, domiciliada en esta misma ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano José Vladimir Torres Sojo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.891.217, del mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez declarada firme la presente decisión se ordena enviar el expediente al Archivo Judicial.
Se ordena notificar a las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del fallo no hay condena en costas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 28 días de julio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boleta de notificación a las partes y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. N° 29685
CACG/GAPC/jolr