JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 de julio del 2023.

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: HERNAN ALIRIO BARRIOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.062.547, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.700.306 y V-12.332.193, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415 y 89.368, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: ELOISA DEL CARMEN RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.471.832, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda de DIVORCIO, fue presentada en fecha 02 de Octubre del año 2017, por el ciudadano HERNAN ALIRIO BARRIOS PAREDES, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y CUATRO (04) anexos en CINCO (05) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, según se evidencia a los folios 07 y 08 del expediente.
Mediante auto de fecha 05 de octubre del 2017, se admitió la demanda, se formo el expediente y se le dio entrada bajo el Nro. 29.361, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (folio 9).
Mediante diligencia de fecha 33 de octubre del año 2017, suscrita por el ciudadano HERNAN ALIRIO BARRIOS PAREDES, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, le confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS (folio 10).
En fecha 01 de noviembre del 2017, mediante auto se libraron las boletas de notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y los recaudos de citación a la parte demandada se comisionó al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, junto con oficio Nro. 0558-2017 (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2017, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (folios 15 y 16).
En fecha 22 de febrero del 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, la referida parte hizo de conocimiento a este Tribunal que ha sido diligente en cuanto al impulso a la practica de la citación personal de la demandada de autos en el respectivo Tribunal que fue comisionado (folio 17).
Mediante auto de fecha 11de mayo del 2018, se agregaron las resultas de citación, provenientes del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, junto con oficio 0558-2017, mediante las cuales se constato que dicho Juzgado de Municipio no logró la practica de las referidas resultas de citación por falta de impulso procesal (folio 30).
Este es en resumen el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si opera la perención, observa:
Previo al cómputo que antecede verifica este Juzgador que desde la fecha en que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, que lo fue el 01 de noviembre del 2017, exclusive, hasta el día de hoy 03 de julio del 2023, inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS (1.623) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir, que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la demandante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del solicitante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 01 de noviembre del 2017, exclusive, fecha en que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, hasta el día de hoy 03 de julio de 2023, inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este Juzgador, ya que, es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso al solicitante por ser el accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS (1.623) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contado a partir de la fecha tantas veces mencionadas, en que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, es decir el 01 de noviembre del año 2023, exclusive, hasta el día de hoy 03 de julio del 2023, inclusive; así las cosas, el demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación legal, impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano HERNAN ALIRIO BARRIOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.062.547 contra la ciudadana ELOISA DEL CARMEN RONDON SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.471.832, por DIVORCIO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil, podrán las partes hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su notificación.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión en el domicilio procesal que consta en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES Y VEINTICINCO DE LA TARDE (3:25 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.-