JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de julio de 2023.
213° y 164°
CAPÍTULO I
LAS PARTES
DEMANDANTE: YEIMY CARINA CELIS AYALA, titular de la cédula de identidad número 24.349.106, y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
CAPITULO II
NARRATIVA
Recibida por distribución constante de tres (03) folios útiles el libelo y ocho (8) folios útiles sus anexos, se le dio entrada por auto de fecha 5 de noviembre del 2021, el curso de ley correspondiente asignándole número de expediente 29655, y se registró en los libros correspondientes
Este Tribunal por auto de fecha 7 de julio del 2022, procedió a admitir la demanda por no ser contraria a derecho y las buenas costumbres, y tramitarse conforme al procedimiento relativo a los actos judiciales sobre Estado y Capacidad de las personas conforme al Código Civil en concordancia en el Código de Procedimiento Civil, y armonía con lo dispuesto en el artículo 149 y 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil (folio 15).
Por auto de fecha 18 de julio del 2022, se libró la boleta de notificación al Ministerio Público del esta entidad federal, previa consignación de los fotostátos necesarios por la parte interesada mediante diligencia (folio 18).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio del 2022, el Alguacil del Tribunal agregó boleta de notificación recibida en Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, firmada por la abogada Leanny Nacarit Guillén (folios 21 y 22).
En fecha 27 de septiembre del 2022, se libró Edicto ordenándose publicar en un diario de circulación nacional, haciendo un llamado a hacerse parte en el presente juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto, a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso (folio 24).
En fecha 27 de octubre del 2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada Clarlaura Molero, inscrita en INPREABOGADO número 84.482, procedió a consignar ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 24 de octubre del 2022, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. Este tribunal procedió a realizar el desglose de diario indicado, y se ordenó agregar únicamente la página donde aparece dicha publicación por razones de comodidad y técnica de archivo (folios 27 al 29).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del 2022, el alguacil de tribunal dejó constancia que fijó copia del Edicto librado en la presente causa para que surtan sus efectos legales (folio 30).
CAPITULO III
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Mediante el escrito libelar, la representante judicial de la ciudadana Yeimy Carina Celis Ayala, en su petitorio expone: “PRIMERO: se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Nacimiento inscrita bajo el número: 227, Tomo: Nacimientos, Año: 2001, Registro Civil del municipio Obispo Ramos de Lora, parroquia Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que la misma hace afirmaciones falsas alejadas de toda veracidad, conforme ya fue ampliamente expuesto”.
En el contenido libelar igualmente manifestó, que la ciudadana Yeimy Carina Celis Ayala“…nació en Colombia, conforme se evidencia en su registro de nacimiento, cito: “según indicativo serial número 19673997, identificada parte básica 960315 y parte complementaria 20590, por ante la Notaría Primera del Departamento Socorro Santander, adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia”, que macado “C”, acompaño al presente escrito en un (1) folio útil, en cuyo contenido se desprende, en lo que respecta al registro de nacimiento de YEIMY CARINA CELIS AYALA, arriba identificada, quien nació el día 15 de marzo de 1996, en el Hospital Regional San Juan de Dios del Socorro, a las cuatro hora treinta minutos post meridiem (04:30 p.m.), siendo atendido su nacimiento por la profesional de la medicina Dra. Beatriz Montoya F., asímismo (sic) consta en este documento público, la dirección de habitación de los padres de mi mandante para la fecha de su nacimiento, esta era calle 14 Nº 17-08, municipio Socorro, Santander – Colombia, asimismo se puede observar la fecha de inscripción en este registro civil, que fue el 20 de marzo de 1996, cinco días posteriores a su real y legítimo nacimiento.”…
Igualmente arguye que, “al pasar del tiempo, cinco (05) años desde el nacimiento de mi mandante, su grupo familiar entra en proceso de migración de su país y se domicilian en la parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, es en esta fecha 13 de septiembre de 2001, que el padre de mi mandante, ciudadano PABLO MARIO CELIS NIÑO, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.073.940, domiciliado actualmente en Bogotá Colombia, por razones desconocidas, insisto cinco (5) años después de su nacimiento, se presentó ante el funcionario que se desempeñaba como Prefecto Civil del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, para que en los Libro de Registro Civil de Nacimientos se realizara la inscripción de s hija YEIMY CARINA CELIS AYALA, quedando identificada con el Número: 227, Año 2001, Libro de Nacimientos al folio 45, que en tres (3) folios acompaño a la presente solicitud marcada “B”, sus padres tramitaron la cedula (sic) de identidad identificada con el Nº V-24.349.106, vale destacar que mi representada estaba en desconocimiento de toda esta irregularidad,”…
Señaló que, “Pasado el tiempo, ya mi representada se encontraba ingresando al bachillerato, la madre ciudadana MARÍA EUGENIA AYALA ACEVEDO, colombiana, con cedula (sic) de Ciudadanía Nº 37.944.296, casada, domiciliada actualmente en Bogotá, Colombia, se da por enterada del imprudente error del doble registro civil de nacimiento de su hija YEIMY CARINA CELIS AYALA, el cual fue realizado por su cónyuge como ya lo he señalado, siendo al momento de la inscripción en el liceo, se percatan de un error en el municipio de nacimiento establecido en el acta viciada de nulidad, siendo necesario rectificar el municipio en el que fue inscrita, es a solicitud de las autoridades escolares que se percatan de tal error, procediendo a rectificar siendo lo correcto señalar que la Aldea Caño Guayabo es jurisdicción del municipio Andrés Bello, que erróneamente se había inscrito que pertenecía al municipio Obispo Ramos de Lora, logrando la rectificación, la progenitora procedió a notificar a la Autoridad Consular Colombiana, siendo YEIMY CARINA CELIS AYALA, para ese momento adolescente, lo cual consta como nota marginal en la misma certificación del Acta de Nacimiento, siendo consignada ante el Consulado colombiano de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, es agregada en el expediente consular, es aquí donde se motoriza la investigación a este ente e insertan en el sistema de Migración Colombia esta irregularidad del doble registro de nacimiento, que hoy limita a mi patrocinada en el derecho de sus derechos como ciudadana colombiana.”
Indicó igualmente que “Es público y notorio que, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, durante mucho tiempo e incluso hoy día, pero con menos frecuencia se acostumbraba que los padres colombianos registrarán (sic) a sus hijos en Colombia por su nacimiento y posteriormente se dirigía a las poblaciones fronterizas de los estados Táchira y Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, a registrar nuevamente sus hijos como nacidos en Venezuela. De igual manera, colombianos domiciliados en Venezuela, al nacer sus hijos en este territorio los registraban como nacidos aquí y luego regresaban a Colombia para nuevamente registrarlos como nacidos en tierra colombiana, surgiendo el doble registro de nacimiento que genera un problema socio-jurídico por cuanto el primero de estos registros se ajusta a la realidad y el otro necesariamente es irregular; como quiera que no se puede nacer dos veces en lugares diferentes, en el lugar real de nacimiento donde legalmente procede su registro civil.” …
Indicó que la partida de nacimiento registrada en Venezuela se hizo, “…con información imprecisa que la hace ANULABLE debido a la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de dicho documento, los cuales le describo a continuación y puede verificar con la sola lectura del acta denunciada, a saber: declaran falsamente que la fecha de nacimiento fue el 15 de marzo de 1996, a las seis de la tarde (06:00p.m.), que erróneamente declaran que había nacido en la Aldea Caño Guayabo, jurisdicción del municipio Obispo Ramos de Lora, lugar también como ya se ha demostrado, acta de registro ésta que aparece plagada de irregularidades que infestan de nulidad el acto de la presentación y por ende el documento mismo, por causa de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y reiterada jurisprudencia.”, y por lo tanto solicita como capítulo SEGUNDO del petitorio; “Que en virtud de que tiene derecho Constitucional a la identidad y a una NACIONALIDAD, y dado que es hija de padres colombianos por nacimiento, queda como válida, legítima y única la primera Inscripción de su VERDADERO, REAL, PURO Y CIERTO REGISTRO DE NACIMIENTO que fuere efectuado por ante el Registro Civil de la Jurisdicción del municipio SOCORRO, SANTANDER, ya que en ese domicilio se encontraba su residencia al nacer junto a sus padres, esta era: calle 14 Nº 17-08 Socorro, Santander, Colombia; siendo el primer registro con plena validez en el territorio colombiano, según las disposiciones legales pertinentes.”
Finalmente de deja constancia que la parte accionante fundamentó su pretensión a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del numeral 1º del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero del año 2016, expediente 2015-1056, donde estableció que “si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponde a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial”.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

El artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el
Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en dicha disposición legal.
Precisado lo anterior, este juzgador observa que en este caso concreto, la representación judicial de la ciudadana Yeimy Carina Celis Ayala, solicita la “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento venezolana asentada en fecha 13 de septiembre del año 2001, ya que “…existe una falta de veracidad de los datos asentados en su contenido,” por haberse emitido una partida plagada de datos NO veraces, situación por demás decir delicada, siendo que el nacimiento de la accionante ya había sido registrada ante las autoridades competentes de la República de Colombia, en fecha 20 de marzo del año 1996, según planilla de Registro de Nacimientos Nro. 19673997, expedido por el Registro Civil, Notaría Primera del Municipio Socorro, en Santander, de la República de Colombia, declarando la aparente fecha exacta y correcta de su nacimiento el día 15 de marzo de 1996, lo que indica y deja ver que la ciudadana Yeimy Carina Celis Ayala, la asientan primero en el Departamento de Santander, con la fecha exacta y verdadera de su nacimiento (anexo “C” al folio 8).
Así tenemos que, por lo alegado por la apoderada judicial de la solicitante, que el presente caso es anulable la partida de nacimiento de la ciudadana Yeimy Carina Celis Ayala, por existir una falta de veracidad de los datos asentados en su contenido ante las oficinas encargadas del registro civil en Venezuela, esto no procede puesto que la misma fue inscrita en una sola oportunidad en fecha 13 de septiembre del año 2001, en el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quedando asentada bajo el Nº. 227, y conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, implica que el conocimiento y decisión respecto a la presente solicitud corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil correspondiente.
Advertido lo anterior, en caso semejante al de estudio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del año 2012, N° 00267, expediente Nº 2012-0023, caso Hilcia Rosa Alejo Medina, contra las ciudadanas Otny Damelys Alejos Balda y Teodora Felicia Balda, hizo una referencia muy precisa acerca de la acción de nulidad de un acta registral, en los términos siguientes:
“La pretensión de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, a saber, (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponde a la Oficina Nacional del Registro Civil…”
Igualmente, en sentencia de fecha 22 de abril del año 2014, Nº 00558, expediente Nº 2014-0176, Magistrada Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel, de la Sala Político Administrativa, demandante el ciudadano José Luis Castillo Ardila, también dejó establecido que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud como el de autos corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, criterio que este juzgador acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del análisis del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, up supra indicado y el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la presente solicitud de nulidad de partida de nacimiento, corresponde ante el órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso bajo examen en la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de la acta Nro. 227, inscrita en fecha 13 de septiembre del año 2001, ante el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dicho documento que hoy se pretende la nulidad, en consecuencia, es forzoso para éste Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.
En relación a lo precedentemente expuesto, se advertirse lo siguiente:
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”.

Respecto a la aplicación de esta norma y de los supuestos que en ella se contemplan en relación a la consulta, resulta pertinente citar la Sentencia Nº 00732 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de junio de 2008, en la que se estableció:

“…Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.
En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. Así se decide…”.

Conforme se aprecia de la decisión antes señalada, en los casos en que se afirma la jurisdicción, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esa Máxima Instancia judicial que dichos fallos no son objeto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, por lo cual procede la consulta del presente fallo, donde en la dispositiva será declarado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: Que el conocimiento de la presente solicitud de nulidad de partida de nacimiento, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse en la hipótesis normativa del numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, que se trata de una nulidad de partida por falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de la acta Nro. 227, inscrito en fecha 13 de septiembre del año 2001 dicho documento, ante el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, visto que el caso de autos se encuentra regulado en el numeral 1° del artículo 150 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde al organismo administrativo denominado Oficina Nacional de Registro Civil, es forzoso para éste Tribunal declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.
TERCERO: Remítase inmediatamente el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha, dado que por disposición legal, corresponde a una autoridad distinta al Juez conocer el fondo de la causa. Remítase con oficio.
CUARTO: Una vez declarada firme la presente decisión será extinguida la presente causa y queda terminado el juicio.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, hoy lunes 31 del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró oficio Nro. 252-2023, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS
CACG/GAPC/jolr