REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000331.
SENTENCIA Nº 453
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.208, Pasaporte N° 178072371 domiciliado en la Cabaña el Trapiche, hacienda Santa María, sector la Perica, los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +34634828957 correo electrónico: carlos13804208@gmail.com, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial del Solicitante: Abogada en ejercicio YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.496.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 295.629, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ LARES, de catorce (14) años de edad, F.N: 03/04/2009, titular de la cédula de identidad N° V-32.798.393, Pasaporte venezolano N° 157704772 y la niña SAILA MARIA HERNÁNDEZ LARES, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 34.016.910 F.N: 03/01/2012, Pasaporte venezolano N° 157786121.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE, en su condición de padre y representante legal del adolescente JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ LARES y la niña SAILA MARIA HERNÁNDEZ LARES asistido por la abogada YOLANDA DEL CARMEN RAMÍREZ PARRA (F. 58 y 59). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 13 al 56).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, que de la unión matrimonial que sostiene con la ciudadana YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, procrearon dos hijos, adolescente JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ LARES y la niña SAILA MARIA HERNÁNDEZ LARES. Que en virtud de las circunstancias que presenta el país el progenitor viajo a España en junio de 2019 posterior la progenitora se rencontró con su esposo en el referido país en el mes de febrero de 2020, con la intención de tener con ello a los dos hijos, es por ello que el padre regreso en abril del año 2023, a los fines de tramitar todo lo concerniente a las actividades escolares para luego viajar juntos al referido país con el siguiente itinerario de viaje; salida en fecha 19 de julio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas /Venezuela (vía aérea), posterior en fecha 20 de julio de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Lisboa-Portugal el 21 de julio de 2023 desde Lisboa-Portugal hasta Gran Canaria-España. Asimismo, solicita la autorización judicial para viajar y residenciarse en el extranjero a favor del adolescente y niña de autos. Por último solicito se les expidan 04 copias mecanografiada de la respectiva sentencia.
Por autos de fecha 12 de junio de 2023 este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a consignar constancia de estudio del adolescente, la niña de autos y documentación que acredite el vínculo de los testigos con la progenitora (F. 60 y 61).
En fecha 15 de junio de 2023, se recibió escrito suscrita por el solicitante, asistido por la abogada mediante el cual consigno lo solicitado en el Despacho Saneador (F. 63 al 69).
Riela al folio 71 y 72 del presente expediente, diligencia de fecha 15 de junio de 2023, mediante el cual el solicitante asistido de la abogada otorgo poder apud acta.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora del adolescente y niña de autos. (F.73).
Consta al folio 77, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 87, se lee nota secretarial de fecha 04 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, progenitora del adolescente y niña de autos (ver folios 84 y 85).
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, (F.88), este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 13 de julio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre del adolescente y niña de autos, asistido de abogada. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La solicitante ratificó la solicitud cabeza de autos y lo subsanado en el Despacho Saneador. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país presentada por el padre de sus hijos. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente y niña de autos, de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al progenitor para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, asimismo autoriza al adolescente y niña de autos a residenciarse junto a sus progenitores en España. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 89 y 90).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano CARLOS ENRIQUE HÉRNANDEZ MONSALVE, en su condición de padre del adolescente y niña de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de los prenombrados hijos, como para residenciarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España; para lo cual señala que la progenitora, ciudadana YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, quien actualmente se encuentra residenciada en España, está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente y niña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitores, la ciudadana YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE, en ESPAÑA.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE, solicita autorización judicial para viajar hacía España en compañía de sus hijos, el adolescente y niña de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse en: Las Palmas de Gran Canaria, calle Graciliano Afonso, N°7, planta P02, puerta D, Reino de España; todo ello con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1424 correspondiente al adolescente JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ LARES, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 13 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE –aquí solicitante– y YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, con el prenombrado adolescente. Así se declara.
2.- Copias de los pasaportes venezolano e Español y de las cédulas de identidad del adolescente de autos y la niña de autos, del solicitante, ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE, así como también copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana, YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, copia simple de la cédula de identidad de las testigos, ciudadanas MAYRA ALEJANDRA MONSALVE MORENO y MARÍA LOURDES CONTRERAS AGUILAR, que constan a los folios 14, 16,24,25,29, 30, 41, 42,43 55 y 56 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 15 correspondiente a la niña SAILA MARIA HERNÁNDEZ LARES, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 13 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE –aquí solicitante– y YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, con el prenombrado adolescente. Así se declara.
4.- Copia simple del volante de empadronamiento, correspondiente a la ciudadana YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, donde señala su dirección de domicilio: “Las Palmas de Gran Canaria, calle Graciliano Afonso, N°7, planta P02, puerta D, Reino de España”, inserto a los folios 26 del presente expediente; lo cual demuestra el domicilio actual de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, en país extranjero, es decir, España. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente y niña de autos, y la del solicitante, ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE, que obran insertos a los folios 31 al 40 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar: el 19 de julio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas /Venezuela (vía aérea), posterior en fecha 20 de julio de 2023 desde Caracas /Venezuela hasta Lisboa-Portugal el 21 de julio de 2023 desde Lisboa-Portugal hasta Gran Canaria-España (vía aérea).Así se declara.
6.- Copia simple (Legalizada y Apostillada) del Acta de Matrimonio signada con el N° 80 correspondiente a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE –aquí solicitante– y YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Sucre Distrito Capital, que consta a los folios 44 al 53) del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo conyugal de los prenombrado ciudadanos. Así se declara.
7.- Constancia de estudio, correspondiente al adolescente JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ LARES, emitido por el Directora del liceo Miguel Otero Silva inserta al folio 65 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos, actualmente se encuentra cursando estudios en el Centro Educativo año 2022-2023. Así se declara.
8.- Constancia de estudio, correspondiente a la niña SAILA MARIA HERNÁNDEZ LARES, emitido por el Directora de la Unidad Educativa Bolivariana 21 de Noviembre inserta al folio 66 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la niña de autos, actualmente se encuentra cursando estudios en el Unidad Educativa año 2023. Así se declara.
9.- Los testigos, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MONSALVE MORENO y MARÍA LOURDES CONTRERAS AGUILAR (amigas de la madre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.780.837 y V-15.516.579,, en su orden; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 13 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS –madre del adolescente y niña de autos–, quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE–padre del adolescente y niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, progenitora del adolescente y niña de autos, para que sus hijos viaje con destino a España junto con su padre, el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Las Palmas de Gran Canaria, calle Graciliano Afonso, N° 7, planta P02, puerta D, Reino de España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE, para que viaje en compañía de sus hijos, el adolescente y niño de autos, con destino a España, se AUTORIZA a la adolescente y niña de autos, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE y YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, en la siguiente dirección: Las Palmas de Gran Canaria, calle Graciliano Afonso, N°7, planta P02, puerta D, Reino de España; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.208, Pasaporte N° 178072371 domiciliado en la Cabaña el Trapiche, hacienda Santa María, sector la Perica, los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +34634828957 correo electrónico: carlos13804208@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, el adolescente JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ LARES, de catorce (14) años de edad, F.N: 03/04/2009, titular de la cédula de identidad N° V-32.798.393, Pasaporte venezolano N° 157704772 y la niña SAILA MARIA HERNÁNDEZ LARES, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 34.016.910 F.N: 03/01/2012, Pasaporte venezolano N° 157786121.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MONSALVE, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, el adolescente JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ LARES y la niña SAILA MARIA HERNÁNDEZ LARES, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/07/2023 Aérea Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
20/07/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Lisboa-Portugal
21/07/2023 Aéreo Lisboa-Portugal /Gran Canaria-España
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente JESÚS ERNESTO HERNÁNDEZ LARES y a la niña SAILA MARIA HERNÁNDEZ LARES, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MONSALVE y YOMAIRA COROMOTO LARES SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.804.208 y V-16.598.521 Pasaporte venezolano N° 178072371 y N° 043541391, en su orden, en la siguiente dirección: Las Palmas de Gran Canaria, calle Graciliano Afonso, N° 7, planta P02, puerta D, Reino de España.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:53pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-
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