REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000332.
SENTENCIA Nº 455
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YAROLD RAUL OCANDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.091, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.563, domiciliado Calle 5ta, Las Peñas, casa Nº 6-18, sector La Parroquia, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.300, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.857, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, venezolano, de once (11) años de edad, F.N: 15/07/2012, Pasaporte N° 175005163.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, suscrito y presentado por el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, asistido por la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, en resguardo y garantía de los derechos del niño YAROLD PAUL OCANDO CALDERON (F. 14).
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado decidirá lo conducente (F.16).
Mediante auto de fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 17 y 18).
Riela a los folios 20 al 26 del presente expediente escrito de fecha 22 de junio de 2023, mediante el cual el ciudadano YAROLD RAUL OCANDO LINARES, asistido por la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, consigno constancia de estudio del niño de autos, permiso temporal, pasaporte, boletos aéreos de la progenitora ciudadana DULCE MARIA CALDERÓN QUINTERO y copia simple de la cédula de identidad del prenombrado solicitante padre del niño de autos.
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de data 06 de julio de 2023 (F. 29), los ciudadanos YAROLD RAUL OCANDO LINARES y DULCE MARIA CALDERÓN QUINTERO, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que procrearon un hijo, de once (11) años de edad tiene por nombre YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, el cual se encuentra de vacaciones escolares 2023 en la ciudad de Mérida desde el 01 de julio de 2023 al 06 de agosto de 2023. Por lo antes expuesto, ambos solicitantes dejan sin efecto la autorización de viaje tramitada, reformando la petición y solicitan se homologue el presente acuerdo, ya que una vez terminado el lapso de vacaciones antes descrito su hijo retorne con la progenitora al Distrito Turístico, municipio Verón, Bávaro, Punta Cana, Provincia Altagracia de Higuey, República Dominicana donde se encuentran domiciliados. Asimismo, el padre del niño de auto autoriza a la madre del prenombrado niño de autos para que se traslade en compañía del infante a su lugar de origen en República Dominicana. Es por ello que solicitan la autorización de viaje al exterior a favor del prenombrado niño de autos, dicho viaje de retorno a la República Dominicana fue modificada de fecha, siendo inicialmente el 05/08/2023 y ahora programada para la fecha 06 de agosto de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Las Américas SDQ/República Dominicana.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 111), correspondiente al niño de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04).
2.- Copias del pasaporte, visa del niño de autos, copia simple de la cédula de identidad del solicitante y de la progenitora del referido niño de autos (F. 04, 06, 10, 11 y 12).
3.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la ciudadana DULCE MARIA CALDERÓN QUINTERO y el niño de autos (F. 30).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO Retorne al Distrito Turístico, municipio Verón, Bávaro, Punta Cana, Provincia Altagracia de Higuey, República Dominicana donde se encuentran domiciliados. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YAROLD RAUL OCANDO LINARES y DULCE MARIA CALDERÓN QUINTERO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana DULCE MARIA CALDERÓN QUINTERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino República Dominicana en compañía de su hijo, el niño de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 06 de agosto de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Las Américas SDQ/República Dominicana (vía aérea); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YAROLD RAUL OCANDO LINARES y DULCE MARIA CALDERÓN QUINTERO, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana DULCE MARIA CALDERÓN QUINTERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a República Dominicana, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito de fecha 06 de julio de 2023 (F. 29); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos YAROLD RAUL OCANDO LINARES y DULCE MARIA CALDERÓN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 19.995.091 y V-20.849.922, en su orden, domiciliados el primero en Calle 5ta, Las Peñas, casa Nº 6-18, sector La Parroquia, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yaroldocando@gmail.com, teléfono 0426-5704452, la segunda en el Distrito Turístico del Municipio Verón, Bávaro Punta Cana, Provincia Altagracia de Higuey, República Dominicana, y civilmente hábil; a favor del niño YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, venezolano, de once (11) años de edad, F.N: 15/07/2012, Pasaporte N° 175005163; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.922, domiciliada en el Distrito Turístico del Municipio Verón, Bávaro Punta Cana, Provincia Altagracia de Higuey, República Dominicana, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a República Dominicana, en compañía de su hijo, el niño YAROLD PAUL OCANDO CALDERON; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE SALIDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/08/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Las Américas SDQ/República Dominicana
TERCERO: La ciudadana DULCE MARÍA CALDERÓN QUINTERO y su hijo, el niño YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, durante su estadía en República Dominica permanecerán en la siguiente dirección: Distrito Turístico del Municipio Verón, Bávaro Punta Cana, Provincia Altagracia de Higuey, República Dominicana.
CUARTO: Se aclara a los solicitantes que en caso de cambios en la fecha del viaje y/o itinerario, deben tramitar nuevamente la respectiva autorización, por cuanto la presente autorización solo tiene validez para el viaje en la fecha descrita en la reserva de los boletos aéreos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:20pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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