REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000217.
SENTENCIA Nº 464
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI y YERY MARILEY CASTILLO SILGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.894.728 y V-14.249.348, en su orden, números telefónicos 0426-5362798 y 0412-0791887, correo electrónico diagoparedes1522@gmail.com y yenycastillo46@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la urbanización Los Curos, bloque 5, apartamento 03-01, sector El Entable, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.961, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO, de un (01) año de edad, F.N.: 14/01/2022, Pasaporte N° 169483339.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI y YERY MARILEY CASTILLO SILGUERO, asistidos por la abogada WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, en beneficio del niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO (F. 32 y 33).
Por autos de fecha 07 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 34 y 35).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, la cosolicitante, ciudadana YERY MARILEY CASTILLO SILGUERO asistida de abogada, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 37).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de julio de 2023 (F. 01 al 03 y sus respectivos vueltos), en el cual los solicitantes manifestaron estar de acuerdo en que se autorice a su hijo, el niño de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía del progenitor, ya que les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario, para luego solicitar el permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el patrocinador, ciudadano ISMAEL SANTIAGO GONZÁLEZ. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, según lo expuesto en el escrito libelar y modificado por diligencia de fecha 10/07/2023, en los siguientes términos: LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA: será ejercida por el padre; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), enviados a través de remesas por Wester Unión, o depositados al tipo de cambio oficial; RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, para que el niño pueda compartir con ambos padres cuando se encuentre en el extranjero, y pueda ser visitado por su progenitora cuando lo desee. Estando regularizada la situación del niño en los Estados Unidos, podrá viajar a Venezuela para compartir con la madre y demás familiares en las vacaciones. El padre deberá garantizar el contacto entre el niño y la madre a través de la comunicación telefónica, correo electrónico, WhastApp, y otros medios técnicos que faciliten la comunicación; CAMBIO DE RESIDENCIA: señalan que su hijo, el niño de autos se residenciará en el exterior en la dirección: 2151 Jeremiah Way Kissimme Florida 34743, Estados Unidos, junto a su progenitor, el ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI. Por otra parte, solicitan que el padre, quede facultado para que realice trámites ante las autoridades de los Estados Unidos de América en cualquier circunstancia de hecho y de derecho que requiera su hijo en ausencia de la madre, y para que pueda realizar las gestiones correspondientes atendiendo el interés superior del niño. La madre también autoriza al padre para que se desplace dentro de los Estados Unidos, por lo que queda comprometido el progenitor en informarle a la madre la ubicación geográfica de su hijo. Indican como itinerario de viaje: saliendo el día 07 de agosto de 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad del Cúcuta/Colombia (vía terrestre); desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre); y desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea) para llegar al lugar en donde se residenciaran. Por último, solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del niño de autos, jurando la urgencia del caso.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 139, correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto).
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI y YERY MARILEY CASTILLO SILGUERO; copias de los pasaportes del progenitor, ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI y del niño de autos (F. 05 al 08).
3. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano ISMAEL SANTIAGO GONZÁLEZ (patrocinador), a favor del cosolicitante, ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI y del niño de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (F. 09 al 26).
4. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al cosolicitante, ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI y al niño de autos, con fecha de viaje desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos el 09 de agosto de 2023 (F. 27 al 30).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI, en ESTADOS UNIDOS; para lo cual los progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; para lo cual el padre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la madre no custodia domiciliada en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizarle al niño una adecuada calidad de vida. A su vez, peticionan ante esta instancia jurisdiccional, autorización judicial para que el progenitor, ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI, pueda tramitar distintos actos jurídicos y de representación de su hijo, el niño de autos ante las autoridades de los Estados Unidos competentes, y/o organismos competentes venezolanos en Estados Unidos.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI y YERY MARILEY CASTILLO SILGUERO, progenitores del niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, para que su hijo viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su padre, el ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 2151 Jeremiah Way Kissimme Florida 34743, Estados Unidos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03) y diligencia (F. 37), y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI, para que viaje en compañía de su hijo, el niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela- Cúcuta/Colombia (vía terrestre), luego de Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia (vía terrestre), de Bogotá/Colombia a Miami/Estados Unidos (vía aérea); asimismo, se AUTORIZA al niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI, en la siguiente dirección: 2151 Jeremiah Way Kissime Florida 34743, Estados Unidos; de igual forma se AUTORIZARÁ al progenitor, ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes americanas, y/o organismos competentes venezolanos en Estados Unidos, trámites y gestiones necesarias para el desarrollo de su hijo, el niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO, debiéndose advertir, en forma expresa al padre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente a la progenitora, con el fin de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de habitación de su hijo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI y YERY MARILEY CASTILLO SILGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.894.728 y V-14.249.348, en su orden, números telefónicos 0426-5362798 y 0412-0791887, correo electrónico diagoparedes1522@gmail.com y yenycastillo46@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la urbanización Los Curos, bloque 5, apartamento 03-01, sector El Entable, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO, de un (01) año de edad, F.N.: 14/01/2022, Pasaporte N° 169483339; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.894.728, Pasaporte N° 169483384, para que viaje en compañía de su hijo, el niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO, con destino a Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por el ciudadano ISMAEL SANTIAGO GONZÁLEZ, conforme al formulario N° I134, con números de Recibos: IOE9380828136 y IOE9037288819 con los itinerarios que presentan:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
08/08/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
09/08/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Miami/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO, para que se RESIDENCIE junto con su PADRE, el ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI; en la siguiente dirección: “2151 Jeremiah Way Kissime Florida 34743, Estados Unidos”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana YERY MARILEY CASTILLO SILGUERO, aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), enviados a través de remesas por Wester Unión, o depositados al tipo de cambio oficial. Los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y cualquier otro gasto que pueda necesitar el niño, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, la madre podrá compartir con su hijo cuando lo desee; con el bien entendido que una vez que el niño regularice su situación de residencia en los Estados Unidos podrá viajar a Venezuela a compartir con su madre y familiares en sus vacaciones. El padre garantizará el contacto del niño con la progenitora a través vía telefónica, correo electrónico, WhatsApp, o cualquier otro medio técnico que permita la comunicación.
QUINTO: Se AUTORIZA al ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI, para que pueda, tramitar, gestionar, y/o realizar actos de simple representación ante las autoridades competentes americanas, y/o venezolanas en Estados Unidos, entre otros, a razón del interés Superior del niño YONATHANN SANTIAGO PAREDES CASTILLO.
SEXTO: Se advierte de forma expresa al ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI, padre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente a la progenitora, a los fines de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de habitación de su hijo.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:41am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-
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