REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 25 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000231.
SENTENCIA Nº 463
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JESÚS ERNALDO RAMÍREZ CUEVAS y RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.238.161 y V-15.621.494, en su orden, domiciliados en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ROSA ANDREINA BELANDRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.988.092, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.329, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente ARANZHA SUSEJ RAMÍREZ BRICEÑO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.107.771 F.N: 24/04/2010, Pasaporte N° 177784947.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos JESÚS ERNALDO RAMÍREZ CUEVAS y RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA ANDREINA BELANDRIA MEDINA; en beneficio de la adolescente ARANZHA SUSEJ RAMÍREZ BRICEÑO (F. 19 y 20).
Por autos de fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 21 y 22).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 17 de julio de 2023 (F. 01, 02 y vto.), los solicitantes, padres de la adolescente de autos, peticionan autorización judicial para que su hija viaje fuera del país, con destino a España, por un periodo de doce (12) días por motivos de turismo durante la época de vacaciones escolares. Indican el siguiente itinerario de viaje: saliendo el día 02 de agosto de 2023 desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de El Vigía Venezuela, vía terrestre, e inmediatamente hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía aérea); posteriormente, el 03 de agosto de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea); en la misma fecha, esto es 03 de agosto de 2023, desde Santo Domingo/República Dominicana hasta Madrid/España (vía aérea), ciudad en donde se hospedaran en el ZENIT CONDE DE ORGAZ, dirección avenida Moscatelar, 24, Hortaleza, 28043 Madrid, España; retornando a la República de Venezuela el 11 de agosto de 2023 desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea); el 12 de agosto de 2023 desde Estambul/Turquía con escala en La Habana/Cuba (vía aérea); finalmente el 12 de agosto de 2023 desde La Habana/Cuba hasta Caracas/Venezuela, regresando a la ciudad de Mérida el día 13 de agosto de 2023 (vía terrestre). Por lo antes expuesto, solicitan en interés superior de su hija, la adolescente de autos, se autorice el permiso de viaje de la prenombrada adolescente en compañía de su progenitora, la ciudadana RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ, con destino a España con fines de recreación y esparcimiento.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 15, correspondiente a la adolescente ARANZHA SUSEJ RAMÍREZ BRICEÑO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y vuelto)
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente de autos (04 y 05).
3.- Constancia de Aceptación de la adolescente de autos, emitida por el Director del Liceo “Andrés Eloy Blanco” (F. 06).
4.- Aval de Residencia de la cosolicitante –madre de la adolescente de autos– emitida por el Consejo Comunal “FUNDACOMUN” de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).
5.-Copia de los boletos aéreos y de la reserva de hospedaje correspondientes a la adolescente de autos y al cosolicitante, ciudadana RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ (F. 08 al 14).
6.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes –progenitores de la adolescente de autos– y copia del pasaporte de la madre, ciudadana RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ (F. 15, 16 y 17).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la joven ARANZHA SUSEJ RAMÍREZ BRICEÑO, CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 03 de agosto de 2023, desde Caracas/Venezuela, hasta Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea); en misma fecha, 03 de agosto de 2023 desde Santo Domingo/República Dominicana hasta Madrid/España (vía aérea); y CON FECHA DE RETORNO: El 11 de agosto de 2023, desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea); en día 12 de agosto de 2023 desde Estambul/Turquía, con escala en La Habana/Cuba, hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); regresando a la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre) el 13 de agosto de 2023.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JESÚS ERNALDO RAMÍREZ CUEVAS y RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la adolescente ARANZHA SUSEJ RAMÍREZ BRICEÑO; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01, 02 y vto.), debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JESÚS ERNALDO RAMÍREZ CUEVAS y RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.238.161 y V-15.621.494, en su orden, domiciliados en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la adolescente ARANZHA SUSEJ RAMÍREZ BRICEÑO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.107.771 F.N: 24/04/2010, Pasaporte N° 177784947; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.494, pasaporte N° 177818112, domiciliada en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0412-6480358, correo electrónico rrusmab@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente ESPAÑA, en compañía de su hija, la adolescente ARANZHA SUSEJ RAMÍREZ BRICEÑO; con el itinerario que presente:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/08/2023 Aérea Mérida-Vigía/Venezuela - Caracas/Venezuela
03/08/2023 Aérea Caracas/Venezuela - Santo Domingo/República Dominicana
03/08/2023 Aérea Santo Domingo/República Dominicana - Madrid/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/08/2023 Aérea Madrid/España - Estambul/Turquía
12/08/2023 Aérea Estambul/Turquía - La Habana/Cuba
12/08/2023 Aérea La Habana/Cuba - Caracas/Venezuela
13/08/2023 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida- /Venezuela
TERCERO: La ciudadana RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ y su hija, la adolescente ARANZHA SUSEJ RAMÍREZ BRICEÑO, durante su estadía en Madrid, España, estarán hospedadas en la siguiente dirección: “Zenit Conde de Orgaz, dirección Avenida Moscatelar, 24, Hortaleza, 28043 Madrid, España, teléfono +34 917 48 97 60”.
CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente ARANZHA SUSEJ RAMÍREZ BRICEÑO, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 15 de agosto de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada joven a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana RUSMARI ELENA BRICEÑO RODRÍGUEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ARANZHA SUSEJ RAMÍREZ BRICEÑO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 19).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-
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