REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000101.

SENTENCIA Nº 466
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JESÚS ALBERTO SANTIAGO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.188.450, domiciliado en sector El Salado, casa S/N, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial del Solicitante: Abogada en ejercicio RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.739.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.096, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente JESNEY ADRIÁN SANTIAGO ALBARRÁN, de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° V-32.911.883, F.N: 24/05/2008.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO SANTIAGO ARAUJO, en su condición de padre y representante legal del adolescente JESNEY ADRIÁN SANTIAGO ALBARRÁN, asistido por la abogada en ejercicio RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS (F. 19 y 20). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 05 al 17).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO, es madre de su hijo, el adolescente JESNEY ADRIÁN SANTIAGO ALBARRÁN, quien desde hace aproximadamente tres (03) años se encuentra viviendo en Medellín, Colombia, en virtud de la oportunidad laboral que se le presentó a la progenitora; en tal sentido, señala que su hijo, el adolescente de autos, se ha adaptado al entorno y ha continuado con sus actividades académicas en dicho país. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló que la custodia seguirá siendo ejercida por la madre y en lo referente al régimen de convivencia familiar, propuso un régimen abierto, de manera que el padre podrá compartir con su hijo sin ninguna limitación, pudiendo viajar hasta el país de residencia de su hijo, así como también el adolescente podrá viajar a la residencia del padre en épocas de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que no interrumpan sus actividades académicas. Por último, señaló los medios de comunicación de la progenitora a efectos de su notificación y aceptación de la solicitud.

Por autos de fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante a: 1) Aclarar y señalar lo referente a la responsabilidad de crianza y la patria potestad, en relación a su hijo el adolescente de autos; asimismo, señalar de forma expresa el monto líquido que aportará por concepto de obligación de manutención y bonos especiales; 2) Promover dos testigos familiares de la progenitora y consignar la documentación necesaria que permita evidenciar el vínculo filial entre los testigos y la progenitora (F. 22 y 23).

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2023 (F. 25 al 29), suscrito por el solicitante, ciudadano JESÚS ALBERTO SANTIAGO ARAUJO, asistido por la abogada en ejercicio RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS, fijó la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, de la siguiente manera:

(…) el padre se compromete a cumplir con un monto mensual o el equivalente a dicha cantidad según la tasa estipulada para ese momento por el Banco Central de Venezuela a CUARENTA DOLARES (sic) AMERICANOS (40$), para cubrir los gastos necesarios del Adolescente (sic), los cuales deberá consignar los cinco (05) primeros días de cada mes a la madre, a través de transferencia o cualquier medio de pago que ambos padres acuerden. La referida suma fijada como Obligación de Manutención se incrementará mediante acuerdo entre los padres. De mutuo acuerdo los padres indican que con respecto al bono para el mes de agosto para contribuir en la compra de los útiles escolares, cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir, 50% cada uno y para la Navidad igualmente de mutuo acuerdo indican que cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir, 50% cada uno. Asimismo, se compromete a cancelar el 50% de todos los demás gastos del Adolescente como: Salud, recreación, vestimenta, calzado, colegio, entre otros.

En fecha 14 de abril de 2023, el solicitante, ciudadano JESÚS ALBERTP SANTIAGO ARAUJO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS (F. 31 al 33).

Por auto de fecha 24 de abril de 2023, este Tribunal exhortó al solicitante a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador de fecha 07/03/2023 (F. 34).

En fecha 04 de mayo de 2023, la abogada en ejercicio RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial del solicitante, consignó escrito mediante el cual manifestó que la custodia en relación al niño de autos, será ejercida por la madre, ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores; asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ ELIODORO ALBARRÁN LOBO y AURIO JOSÉ LOBO LOBO (hermanos de la progenitora), e igualmente consignó la documentación necesaria para determinar el vínculo familiar de los prenombrados ciudadanos con la progenitora (F. 36 al 43).

Riela al folio 44, auto de fecha 08 de mayo de 2023, mediante el cual este Tribunal exhortó al solicitante a otorgar un poder especial a la abogada en ejercicio RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS, en el que se evidencie de manera expresa el establecimiento de las instituciones familiares.

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2023, la abogada en ejercicio RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS, consignó poder especial que le fue otorgado por el ciudadano JESÚS ALBERTO SANTIAGO ARAUJO, en fecha 22 de mayo de 2023, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida (F. 46 al 51).

Por auto de fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; así como también a la progenitora del adolescente de autos (F. 52 y vuelto).

Consta al folio 55, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 61, se lee nota secretarial de fecha 27 de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO, progenitora del adolescente de autos.

Por auto de fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 12 de julio de 2023, a la doce del mediodía (12:00 m.) (F. 62).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció el solicitante; sin embargo, hizo acto de presencia su apoderada judicial. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La apoderada judicial del solicitante ratificó tanto la solicitud cabeza de autos como lo subsanado en el Despacho Saneador. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Colombia) presentada por el padre de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos a través de video-llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 63 y vuelto y 64).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano JESÚS ALBERTO SANTIAGO ARAUJO, padre del adolescente JESNEY ADRIÁN SANTIAGO ALBARRÁN, requiere judicialmente autorización para que el prenombrado adolescente se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Colombia, con su señora madre; para lo cual señala que la ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO, madre del adolescente de autos, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo JESNEY ADRIÁN SANTIAGO ALBARRÁN, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO fuera del territorio venezolano, específicamente en COLOMBIA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 10, correspondiente al adolescente JESNEY ADRIÁN SANTIAGO ALBARRÁN, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Venta, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SANTIAGO ARAUJO –aquí solicitante– y NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO, con el prenombrado adolescente. Así se declara.
2.- Copias del contrato de arrendamiento y constancia de residencia, de la ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO –madre del adolescente de autos–, que obran a los folios 06, 08, 09 y 10 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, progenitora del adolescente de autos, posee estabilidad económica, y arrendataria de la vivienda en la que habita en Colombia, desde el año 2020. Así se declara.
3.- Copia de la constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por la Institución Educativa Guadalupano La Salle, en fecha 24 de febrero de 2023, que obra al folio 07 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que el adolescente de autos, cursó estudios de NOVENO GRADO de Educación Básica Secundaria en la mencionada institución. Así se declara.
4.- Copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano JESÚS ALBERTO SANTIAGO ARAUJO, así como también copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes del adolescente de autos y de la progenitora, ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSÉ ELIODORO ALBARRÁN LOBO y AURIO JOSÉ LOBO LOBO, que constan a los folios 11, 12, 13, 39 y 42 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
5.- Copias simples de las Actas de Nacimiento signadas con los números 03, 10 y 40, correspondiente a los ciudadanos NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO, JOSÉ ELIODORO ALBARRÁN LOBO y AURIO JOSÉ LOBO LOBO, en su orden, inscritas ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 27, 37, 38, 40 y 41 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que los ciudadanos JOSÉ ELIODORO ALBARRÁN LOBO y AURIO JOSÉ LOBO LOBO –aquí testigos– son hermanos de la ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO –progenitora del adolescentes de autos–. Así se declara.
6.- Los testigos, ciudadanos JOSÉ ELIODORO ALBARRÁN LOBO y AURIO JOSÉ LOBO LOBO (hermanos de la progenitora no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.605.576 y Nº V-23.726.078, en su orden; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 12 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO –madre del adolescente de autos–, quien se encuentra residenciada fuera de la República Bolivariana de Venezuela (Colombia).
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO SANTIAGO ARAUJO –padre del adolecente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO –madre del adolescente de autos–, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: Calle 33, N°19-105, Conjunto Residencial Bosque de Eterna Primavera, Torre 7, apartamento 125, Medellín, Colombia; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ el adolescente JESNEY ADRIÁN SANTIAGO ALBARRÁN, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO, en Colombia. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES solicitada por el ciudadano JESÚS ALBERTO SANTIAGO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.188.450, domiciliado en sector El Salado, casa S/N, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0414-8429224, correo electrónico jesusalbertosantiagoaraujo@hotmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente JESNEY ADRIÁN SANTIAGO ALBARRÁN de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° V-32.911.883, F.N: 24/05/2008.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente JESNEY ADRIÁN SANTIAGO ALBARRÁN, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.367.199, residenciada en calle 33, N°19-105, Conjunto Residencial Bosque de Eterna Primavera, Torre 7, apartamento 125, Medellín, Colombia, teléfono móvil +573160420313, correo electrónico alabarranneida0@gmail.com, y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar ubicado en: Calle 33, N°19-105, Conjunto Residencial Bosque de Eterna Primavera, Torre 7, apartamento 125, Medellín, Colombia.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente JESNEY ADRIÁN SANTIAGO ALBARRÁN, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JESÚS ALBERTO SANTIAGO ARAUJO, aportará la cantidad mensual de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$), o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de transferencia o cualquier medio de pago que ambos padres acuerden. Cuyo monto tendrá un incremento acordado entre ambos progenitores. En cuanto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, ambos padres sufragarán los gastos en porcentajes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Además, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos del adolescente, referentes a salud, recreación, vestimenta, calzado, colegio, entre otros. 5.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hijo sin ninguna limitación, pudiendo viajar hasta el país de residencia de su hijo, así como también el adolescente podrá viajar a la residencia del padre en épocas de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que no interrumpan sus actividades académicas

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana NEIDA JOSEFINA ALBARRÁN LOBO, madre del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hijo.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:27am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-