REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000227.
SENTENCIA Nº 474
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARY CARMEN DÁVILA MERCADO y DON SIMÓN ENRIQUE SULBARÁN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.574 y V-14.267.792, en su orden, domiciliados en la avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32, casa Nº 31-12, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado DOUGLAS JOSÉ UZCÁTEGUI ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.116, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N.: 26/01/2016, Pasaporte N° 174217747.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARY CARMEN DÁVILA MERCADO y DON SIMÓN ENRIQUE SULBARÁN VIVAS, asistidos por el abogado DOUGLAS JOSÉ UZCÁTEGUI ARAQUE, en resguardo e interés del niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 29 y 30).
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 31).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de y aplicó Despacho Saneador (F. 32).
En fecha 25 de julio de 2023, mediante escrito suscrito por la cosolicitante, ciudadana MARY CARMEN DÁVILA MERCADO asistida por abogado, cumplió con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 34 al 36).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 17 de julio de 2023 (F. 01 y 02), los solicitantes manifestaron estar de acuerdo con que la ciudadana MARY CARMEN DÁVILA MERCADO y su hijo, el niño de autos, viajen fuera del país, esto es, Estados Unidos, lugar donde se encuentra la hermana de la cosolicitante/progenitora, en virtud de que les fue aprobado la autorización de viaje y el ingreso a los Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario, quedando la progenitora a cargo y supervisión del niño. Indican el itinerario de viaje: saliendo el día 06 de agosto de 2023 de la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad del Cúcuta/Colombia (vía terrestre); de Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre); desde Bogotá/Colombia hasta Dallas/Estados Unidos (vía aérea) y finalmente de Dallas/Estados Unidos hasta Madison/Estados Unidos (vía aérea). Solicitaron, la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas; se homologara la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS en beneficio del niño de autos; y que el asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el N° 23), correspondiente al niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04).
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MARY CARMEN DÁVILA MERCADO y DON SIMÓN ENRIQUE SULBARÁN VIVAS–progenitores del niño de autos-; y copias fotostáticas de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana MARY CARMEN DÁVILA MERCADO y del niño de autos (F. 05 al 07).
3. Copias tanto de las Planillas de Declaración de Apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano DANIEL JOHN STEFENS (patrocinador), a favor de la cosolicitante, ciudadana MARY CARMEN DÁVILA MERCADO y del niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (F. 08 al 25).
4. Copias fotostáticas de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana MARY CARMEN DÁVILA MERCADO y al niño de autos, con fecha de viaje el 08 de agosto de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Dallas/Estados Unidos; y el 09 de agosto de 2023 desde Dallas/Estados Unidos hasta Madison/Estados Unidos (F. 26 y 27).
5. Constancias de retiro y de prosecución en el nivel de educación primaria del niño de autos, suscritas por la Dirección de la Unidad Educativa “Nuestra Señora de Belén” del estado Bolivariano de Mérida (F. 35 y 36).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño EZEQUIEL ANTONIO SULBARÁN DÁVILA, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARY CARMEN DÁVILA MERCADO, en ESTADOS UNIDOS; para lo cual ambos progenitores establecieron que el niño quedará a cargo y supervisión de la madre, en aras de garantizarle una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARY CARMEN DÁVILA MERCADO y DON SIMÓN ENRIQUE SULBARÁN VIVAS, progenitores del niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, para que su hijo viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana MARY CARMEN DÁVILA MERCADO, con el propósito de residenciarse en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARY CARMEN DÁVILA MERCADO, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela- Cúcuta/Colombia, luego de Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia, de Bogotá/Colombia a Dallas/Estados Unidos, y por ultimo de Dallas/Estados Unidos a Madison/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA al niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARY CARMEN DÁVILA MERCADO, en MADISON, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARY CARMEN DÁVILA MERCADO y DON SIMÓN ENRIQUE SULBARÁN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.574 y V-14.267.792, en su orden, domiciliados en la avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32, casa Nº 31-12, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N.: 26/01/2016, Pasaporte N° 174217747; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARY CARMEN DÁVILA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.574, pasaporte Nº 174216584, domiciliada en la avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32, casa Nº 31-12, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto 0416-1739380 y correo electrónico davilammarycarmen@gmail.com y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hijo, el niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por el ciudadano DANIEL JOHN STEFENS, conforme al formulario N° I134, con números de Recibos: IOE9512062892 y IOE9450256696 con los itinerarios que presentan:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
07/08/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
08/08/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Dallas/Estados Unidos
09/08/2023 Aérea Dallas/Estados Unidos – Madison/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano, niño (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la MARY CARMEN DÁVILA MERCADO, en MADISON, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MARY CARMEN DÁVILA MERCADO, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.
QUINTO: Para la expedición de los tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, este Tribunal exhorta a la parte interesada a gestionar ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, la reproducción fotostática (03 juegos) de la presente decisión y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29); debiendo diligenciar para dejar constancia de haber realizado tal diligencia; hecho lo cual este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:09pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-
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