REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000382.
SENTENCIA Nº 473
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.497.000, pasaporte N° 161925848, domiciliada en la avenida Los Próceres, canal de subida, casa N° 47-93, como punto de referencia frente al hotel El Serrano, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto: +584149714642, y correo electrónico: carliodb@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.323, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Los niños MARCELO ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, de ocho (08) años de edad, Pasaporte N° 172682273, F.N.:13/06/2015, y MATTHEW ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, de once (11) años de edad, Pasaporte N° 172682325, F.N.:26/10/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.823.900.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, en su condición de madre y representante legal de los niños MARCELO ANDRÉ BERNAL OBREGÓN y MATTHEW ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS (F. 66 y 67). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 64).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hijos, los hermanos BERNAL OBREGÓN, bajo el programa de Parole Humanitario, en virtud de que fue aprobado dicho trámite solicitado por el ciudadano CAGNEY BENJAMIN REEVES, quien funge como patrocinador en la declaración de apoyo financiero en beneficio de la solicitante y de sus hijos; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 29 de julio de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando vía aérea el 30 de julio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, luego de Bogotá/Colombia hasta Panamá (vía aérea, y desde Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea). Que debido a que el progenitor de los niños de autos, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, se encuentra residenciado en la República del Perú, establece las Instituciones Familiares en los siguientes términos: 1.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre; 2.- LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ejercerá de forma conjunta por ambos padres. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto y lo más amplio posible, de manera que el padre podrá mantener comunicación constante con sus hijos vía telefónica, por correo electrónico, video llamadas, o por cualquier medio tecnológico legalmente permitido, siempre y cuando no interfiera en las actividades diarias de los niños. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del quince por ciento (15%), y serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0105-28-0100121027, a nombre de la madre. Promovió como testigo al ciudadano RAFAEL ÁNGEL NUÑEZ GARCÍA, para que corrobore la identidad del padre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de los niños de autos.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 68).
En fecha 06 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, consignó copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ y CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ (F. 70 al 72).
Por auto de fecha 07 de julio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor de los niños de autos, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ (F. 37 y vuelto).
Consta al folio 77, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 14 de julio de 2023 (con Despacho Habilitado), se dejó por sentado la materialización de la notificación del progenitor, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, y además se certificó la misma (ver folios 81 al 83).
Por auto de la misma fecha 14 de julio de 2023 (con Despacho Habilitado), este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 25 de julio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 84).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de los niños de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, ratificó la dirección para el cambio de residencia y las instituciones familiares propuestas; por cuanto el progenitor de los niños de autos se encuentra residenciado en la República del Perú, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por la solicitante. Se dejó constancia que el testigo presentado por la solicitante, fue debidamente juramentado e interrogado por el suscrito Juez, quien corroboró la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de los niños de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, a viajar con sus hijos con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de Parole Humanitario); y para que los hermanos BERNAL OBREGÓN se residencien con su señora madre fuera del país (Estados Unidos). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 85 y vuelto, y 86).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en su condición de madre y representante legal de los niños MARCELO ANDRÉ BERNAL OBREGÓN y MATTHEW ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de los prenombrados niños, como para que los hermanos BERNAL OBREGÓN se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su progenitora, la prenombrada ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ –aquí solicitante–; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano CAGNEY BENJAMIN REEVES (patrocinador); para lo cual señala que el progenitor de sus hijos está de acuerdo con dicho trámite
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los hermanos BERNAL OBREGÓN, se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 21919 CLAY RD, APT 2212, KATY, TEXAS, ESTADOS UNIDOS. (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, solicita autorización judicial para viajar con destino a Estados Unidos en compañía de sus hijos, los niños de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse juntos en el exterior; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 175), correspondiente al niño MARCELO ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, expedida por el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 05 al 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ (aquí solicitante) y FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 5026, correspondiente al niño MATTHEW ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 09 al 11 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ (aquí solicitante) y FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los pasaportes de las cédulas de identidad y pasaportes del progenitor, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, de la solicitante, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, del niño MATTHEW ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, así también como copia del pasaporte del niño MARCELO ANDRÉ BERNAL OBREGÓN y copia de la cédula de identidad del testigo, ciudadano RAFAEL ÁNGEL NUÑEZ GARCÍA, que obran a los folios 12 al 14, 16 al 20, y 64, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a los niños de autos, que obra a los folios 23 al 26 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia; Bogotá/Colombia a Panamá, y de Panamá a Miami/Estados Unidos. Así se declara.
5.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano CAGNEY BENJAMIN REEVES (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ (madre de los niños de autos) y de los hermanos BERNAL OBREGÓN; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (F. 35 al 61). Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014. Se observa que dichos documentos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por funcionario competente para ello, sin que los mismos hayan sido tachados o impugnados en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ como de los niños de autos, bajo el programa de Parole Humanitario. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en su condición de madre y representante legal de los niños de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 25 de julio de 2023 (ver folio 85 y 86 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los hermanos BERNAL OBREGÓN, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- El testimonio del testigo, ciudadano RAFAEL ÁNGEL NUÑEZ GARCÍA (amigo del padre no presente en el territorio venezolano), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.094.139, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuya deposición fue reseñada en la audiencia única de fecha 25 de julio de 2023, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachado o que esté incurso en alguna causal que lo inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, padre de los niños de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ –madre de los niños de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, padre de los niños de autos, para que sus hijos viajen con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 21919 CLAY RD, APT 2212, KATY, TEXAS, ESTADOS UNIDOS; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños MARCELO ANDRÉ BERNAL OBREGÓN y MATTHEW ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, con destino a Estados Unidos de América, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA a los hermanos BERNAL OBREGÓN, para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en los ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parole humanitario; y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo indicado en la solicitud cabeza de autos y ratificadas por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 25 de julio de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.497.000, pasaporte N° 161925848, domiciliada en la avenida Los Próceres, canal de subida, casa N° 47-93, como punto de referencia frente al hotel El Serrano, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: +584149714642, correo electrónico: carliodb@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los niños MARCELO ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, de ocho (08) años de edad, Pasaporte N° 172682273, F.N.:13/06/2015, y MATTHEW ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, de once (11) años de edad, Pasaporte N° 172682325, F.N.:26/10/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.823.900. En consecuencia.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, madre de los niños MARCELO ANDRÉ BERNAL OBREGÓN y MATTHEW ANDRÉ BERNAL OBREGÓN para que viaje fuera del territorio venezolano, con destino a ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/07/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
30/07/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
30/07/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Panamá/Panamá
30/07/2023 Aérea Panamá/Panamá – Miami/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a los niños MARCELO ANDRÉ BERNAL OBREGÓN y MATTHEW ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.497.000, en la siguiente dirección: 21919 CLAY RD, APT 2212, KATY, TEXAS, ESTADOS UNIDOS.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños MARCELO ANDRÉ BERNAL OBREGÓN y MATTHEW ANDRÉ BERNAL OBREGÓN, conforme a lo descrito en el libelo y ratificado en la audiencia celebrada en fecha 25 de julio de 2023, por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del quince por ciento (15%), y serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0105-28-0100121027, a nombre de la madre. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutará de un régimen abierto y lo más amplio posible, de manera que podrá mantener comunicación constante con sus hijos vía telefónica, por correo electrónico, video llamadas, o por cualquier medio tecnológico legalmente permitido, siempre y cuando no interfiera en las actividades diarias de los niños.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 25 de julio de 2023 (F. 85 y vuelto, y 86) y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:48pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-
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