REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 31 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000336.
SENTENCIA Nº 479
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YASMIN RAMÍREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.470, Pasaporte N° 161401445, domiciliada en la avenida Cardenal Quintero, residencia Cardenal Quintero, torre 12, piso 2, apartamento 2-1, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, con teléfono N° +584140787802, y correo electrónico: jazzyasmincita@gmail.com.
Apoderados Judiciales de la Solicitante: Abogados en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.103.567 y V-18.577.357, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.786 y 209.499, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
Beneficiarios: El adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ, de doce (12) años de edad, F.N.:18/09/2010, titular de la cedula de identidad N° V-33.659.974, Pasaporte N° 159807347, y la niña MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, de once (11) años de edad, F.N.:25/02/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.394.381, Pasaporte N° 152554752.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, en su condición de madre del adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ, y la niña MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ; debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ e IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ (F. 20 y 21). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 18).
La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que tiene programado viajar con sus hijos, el adolescente y la niña de autos, con destino a Alemania, con el propósito de que sus hijos se reencuentren y compartan con su padre el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, quien se encuentra domiciliado en el referido país; en tal sentido, señaló el itinerario de viaje, el cual fue modificado por la misma solicitante a posteriori. Asimismo, promovió como testigos a las ciudadanas YOLANDA MOLINA GARCÍA y MARÍA VELQUIS MOLINA GARCÍA (madre y tía materna del padre no presente en territorio venezolano). Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente y la niña de autos.
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a señalar de forma expresa el correo electrónico del progenitor del adolescente y la niña de autos, e igualmente consignar copia de los boletos aéreos de regreso (F. 22 y 23).
En fecha 15 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual señaló que la dirección de correo electrónico del progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, es manuelramos300981@gmail.com (F. 25).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2023, la solicitante, asistida de abogado, informó que se hizo necesario cambiar los boletos aéreos y fechas de vuelo, razón por la cual señaló el nuevo itinerario, con fecha de salida desde la ciudad de Mérida el 12 de septiembre de 2023, hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando hasta la ciudad de Bogotá/Colombia (vía terrestre), a donde llegarán el 13 de septiembre de 2023 y se hospedarán en casa de familiares, para posteriormente el 15 de septiembre de 2023, viajar vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta París/Francia, y luego el 16 de septiembre de 2023, desde París/Francia hasta Luxemburgo (vía aérea), continuando en esta misma fecha desde Luxemburgo (vía terrestre) hasta el lugar de domicilio del progenitor en Rheinland/Pfalz/Alemania. Con retorno a Venezuela, el 15 de octubre de 2023, vía terrestre desde Rheinland/Pfalz/Alemania hasta Luxemburgo, y luego vía aérea desde Luxemburgo hasta París/Francia, y de allí hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en donde pernoctarán en casa de familiares, para luego el 16 de octubre de 2023, continuar vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, continuando en fecha 17 de septiembre de 2023, vía terrestre hasta la ciudad de Mérida/Venezuela; asimismo, consignó copias de los boletos aéreos (F. 31 al 37).
En fecha 21 de junio de 2023, la solicitante, ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (F. 38).
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, progenitor del adolescente y la niña de autos (F. 39 y vuelto).
Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 49, nota secretarial de fecha 10 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, padre del adolescente y la niña de autos (F. 47 al 49).
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 20 de julio de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 50).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente y de la niña de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de los hermanos RAMOS RAMÍREZ se encuentra en Alemania, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente y la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, a viajar con sus hijos con destino a Alemania (con itinerario que presente) (F. 51 y 52 y vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, en su condición de madre y representante legal del adolescente y la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Alemania, con fecha de salida el 12 de septiembre de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando el 13 de septiembre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), luego el 15 de septiembre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta París/Francia (vía aérea), y el 16 de septiembre de 2023; Desde París/Francia hasta Luxemburgo (vía aérea), continuando en la misma fecha vía aérea desde Luxemburgo hasta Rheinland/Pfalz/Alemania; con fecha de retorno a territorio venezolano, el 15 de octubre de 2023: Desde Rheinland/Pfalz/Alemania hasta Luxemburgo (vía terrestre), partiendo en la misma fecha desde Luxemburgo hasta París/Francia (vía aérea), y de París/Francia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y luego el 16 de octubre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y el 17 de octubre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, padre del adolescente y la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente y la niña de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos YASMIN RAMÍREZ ZERPA y MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijos.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, el adolescente y niña de autos, con destino a ALEMANIA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, con el firme propósito de que los hermanos RAMOS RAMÍREZ, se encuentren y compartan con su padre y además disfruten de unos días de esparcimiento junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante y de los hermanos RAMOS RAMÍREZ, así como también copias de las cédulas de identidad del progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, y de las testigos, ciudadanas YOLANDA MOLINA GARCÍA y MARÍA VELQUIS MOLINA GARCÍA; que obran a los folios 05, 10, 11, 12, 14 y 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del adolescente y la niña de autos, del padre y de las testigos promovidas. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4211, correspondiente al adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YASMIN RAMÍREZ ZERPA y MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 147), correspondiente a la niña MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YASMIN RAMÍREZ ZERPA y MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 733, correspondiente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 15 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMOS TEJADA y YOLANDA MOLINA DE RAMOS, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. En este sentido, queda demostrado que la ciudadana YOLANDA MOLINA DE RAMOS –aquí testigo– es madre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA –progenitor del adolescente de y la niña autos–. Así se declara.
5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 170, correspondiente a la ciudadana MARÍA VELQUIS MOLINA GARCÍA, y copia simple de los datos filiatorios correspondiente a la ciudadana YOLANDA MOLINA DE RAMOS, que consta al folio 17 y 18 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos NABOR MOLINA y TERESA GARCÍA, con la prenombradas ciudadanas, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con la documental “4.-”, queda demostrado que la ciudadana MARÍA VELQUIS MOLINA GARCÍA –aquí testigo– es tía materna del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA –progenitor del adolescente y la niña de autos–. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, y a los hermanos RAMOS RAMÍREZ, que obran insertos a los folios 32 al 37 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar vía aérea el 15 de septiembre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta París/Francia, y el 16 de septiembre de 2023: Desde París/Francia hasta Luxemburgo; retornando vía aérea el 15 de octubre de 2023: Desde Luxemburgo hasta París/Francia, y luego de París/Francia hasta Bogotá/Colombia, completando el itinerario vía terrestre. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, el adolescente y la niña de autos, requerida por la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, en su condición de madre y representante legal de los hermanos RAMOS RAMÍREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de junio de 2023 (ver folios 51 y 52 y sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, el adolescente y niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, con destino a Alemania; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas YOLANDA MOLINA GARCÍA y MARÍA VELQUIS MOLINA GARCÍA (madre y tía materna del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.582.182 y V-5.582.143, en su orden, y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, padre del adolescente y la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en Alemania.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YASMIN RAMÍREZ ZERPA y MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA –padres y representantes legales de la adolescente y la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de los hermanos RAMOS RAMÍREZ, para que la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, viaje junto con sus hijos, con motivo de esparcimiento, con destino a Alemania, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, para que viaje en compañía de sus hijos, el adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ, y la niña MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 12 de septiembre de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en fecha 13 de septiembre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), luego el 15 de septiembre de 2023: Desde Bogotá/Colombia vía aérea hasta París/Francia, y el 16 de septiembre de 2023: Desde París/Francia hasta Luxemburgo (vía aérea), continuando en la misma fecha vía terrestre desde Luxemburgo hasta Rheinland/Pfalz/Alemania; CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 15 de octubre de 2023: Desde Rheinland/Pfalz/Alemania hasta Luxemburgo (vía terrestre), partiendo en la misma fecha desde Luxemburgo hasta París/Francia (vía aérea), y de París/Francia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y luego el 16 de octubre de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y el 17 de octubre de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al adolescente y la niña de autos, ante este órgano judicial el día MARTES 24 DE OCTUBRE DE 2023, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente y la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, requerida por la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.130.470, Pasaporte N°161401445, domiciliada en la avenida Cardenal Quintero, residencia Cardenal Quintero, torre12, piso 2, apartamento 2-1, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono N° +584140787802, y correo electrónico: jazzyasmincita@gmail.com, a favor de sus hijos, el adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ, de doce (12) años de edad, F.N.:18/09/2010, titular de la cedula de identidad N° V-33.659.974, Pasaporte N°159807347; y la niña MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, de once (11) años de edad, F.N.:25/02/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.394.381, Pasaporte N°152554752.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, el adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ; y la niña MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/09/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
13/09/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
15/09/2023 Aéreo Bogotá/Colombia – París/Francia
16/09/2023 Aéreo París/Francia – Luxemburgo
16/09/2023 Terrestre Luxemburgo – Rheinland/Pfalz/Alemania
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/10/2023 Terrestre Rheinland/Pfalz/Alemania – Luxemburgo
15/10/2023 Aéreo Luxemburgo – París/Francia
15/10/2023 Aéreo París/Francia – Bogotá/Colombia
16/10/2023 Terrestre Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
17/10/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ, y la niña MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, durante su estadía en Rheinland-Pfalz - Alemania, se hospedaran en la siguiente dirección: en el pueblo de Krottelbach, calle Maiwaldstrabe, casa 12, del estado de Rheinland-Pfalz-Alemania.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, en su condición de madre y representante legal de los hermanos RAMOS RAMÍREZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 24 de octubre de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del adolescente y la niña de autos a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos YASMIN RAMÍREZ ZERPA y MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ, y la niña MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:02pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.
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