REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2022-000644.
SENTENCIA Nº 428
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: RUTH LEIDY BARRIOS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.995, domiciliada en la calle principal, Conjunto Residencial Desarrollo Habitacional Brisas del Alba, edificio Ecuador, piso 4, apartamento P4-04, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.162, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.059, actualmente domiciliado en Texas, Estados Unidos y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana RUTH LEIDY BARRIOS MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI CHÁVEZ, en contra del ciudadano ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS (F. 12 y 13).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 23 de julio de 2009, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS, ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 588. Que al principio la relación fue armoniosa, pero fueron surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja haciendo imposible la vida en común, por lo que no existe vínculo o apego sentimental hacia su esposa, manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Que fundamenta su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: en la calle principal, Conjunto Residencial Desarrollo Habitacional Brisas del Alba, edificio Ecuador, piso 4, apartamento P4-04, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres: (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.971.515, F.N: 28/02/2007 y (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.789.466, F.N: 21/01/2009. Que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, de la siguiente manera: 1. LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. 2. CUSTODIA: será ejercida por la madre 3. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: propone un régimen de convivencia abierto, sin perturbar las actividades académicas de sus hijos. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre estableció la cantidad de cuatro (04) petros mensuales, por concepto de manutención, depositados a la madre los primero cinco día de cada mes, asimismo en cuanto a los bonos especiales solicita la cantidad de ocho (08) petros como cuota especial para el mes de agosto, asimismo, la cantidad de ocho (08) petros para el mes de diciembre los cuales serán depositados a la madre los primeros quince días de los meses correspondientes, dichos bonos serán aumentadas en un cincuenta por ciento 50% anual. Los gastos referentes a salud, atenciones médicas, vestidos, educación, deportes, cultura, ambos padres sufragaran el cincuenta por ciento del monto total. Señaló el domicilio procesal. Por último solicitó que el asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia con todos los pronunciamientos de ley.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad del demandante, de la demandada, ciudadanos RUTH LEIDY BARRIOS MUÑOZ y ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS (F. 04 y 05).
2.- Copia simple del Acta de Matrimonio signada con el N° 588, correspondiente a los ciudadanos RUTH LEIDY BARRIOS MUÑOZ y ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS, inscrita ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas (F. 06).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 828, correspondiente a la adolescente de autos inscrita ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas (F. 07).
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 295, correspondiente al adolescente de autos inscrita ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas (F. 08).
5.- Copias de las cédulas de identidad de los adolescentes de autos (F. 09).
Mediante autos de fecha 07 de febrero de 2023 (F. 14 al 16), este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador.
En fecha 25 de abril de 2023, mediante diligencia la parte actora, asistida de abogado, subsanó el Despacho Saneador (F. 18 al 21).
Por auto de fecha 05 de abril de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador y en consecuencia dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó notificar a la parte demandada, ciudadano ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS, de manera electrónica.
Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 35 nota secretarial de fecha 16 de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS, parte demandada y progenitor de los adolescentes de autos (ver folio 34)
En fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal, fijó Audiencia Única para el día martes 27 de junio de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 36)
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 27 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida por abogado. Se dejó constancia a su vez, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal estableció contacto telefónico mediante video llamada con la demandada. Ambos cónyuges fueron contestes en su voluntad de divorciarse; a los fines determinar las instituciones familiares a favor de sus hijos, ratificaron las establecidas en el libelo de la demanda. Se dejó constancia en el acta, que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de manera presencial. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Dda); homologó las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 37 y su vuelto).
Estando en oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana RUTH LEIDY BARRIOS MUÑOZ, manifestó de forma expresa su voluntad de divorciarse de su esposo ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS, motivado al desafecto existente entre ellos, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ambos –uno de ellos a través de video llamada-, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de junio de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos VASQUEZ BARRIOS el afecto, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge RUTH LEIDY BARRIOS MUÑOZ, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS, en virtud de haber surgido el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana RUTH LEIDY BARRIOS MUÑOZ, contra el ciudadano ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de julio de 2009, ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 588. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologa las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana RUTH LEIDY BARRIOS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.995, domiciliada en la calle principal, Conjunto Residencial Desarrollo Habitacional Brisas del Alba, edificio Ecuador, piso 4, apartamento P4-04, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en contra del ciudadano ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.059, actualmente domiciliado en Texas, Estados Unidos y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos RUTH LEIDY BARRIOS MUÑOZ y ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 23 de julio de 2009, ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 588. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE FIJAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.971.515, F.N: 28/02/2007 y (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.789.466, F.N: 21/01/2009; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los adolescentes será ejercida por la madre, ciudadana RUTH LEIDY BARRIOS MUÑOZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) el padre, ciudadano ABEL DAVID VASQUEZ CUEVAS, aportará la cantidad de de cuatro (04) PETROS mensuales, equivalente en bolívares por concepto de manutención, depositados a la madre los primero cinco día de cada mes, asimismo en cuanto a los bonos especiales solicita la cantidad de ocho (08) PETROS como cuota especial para el mes de agosto, asimismo, la cantidad de ocho (08) PETROS para el mes de diciembre los cuales serán depositados a la madre los primeros quince días de los meses correspondientes, dichos bonos serán aumentadas en un cincuenta por ciento 50% anual. Los gastos referentes a salud, atenciones médicas, vestidos, educación, deportes, cultura, ambos padres sufragaran el cincuenta por ciento del monto total. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, el padre compartirá con los adolescentes, sin perturbar las actividades académicas.
QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:26pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/LMP/mfp.
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