REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de julio de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000274

SENTENCIA Nº 426
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.923, domiciliada en la urbanización Llanos de Lara de Lara, vía Pueblo Llano, vereda 2, casa N° 33, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 10/05/2016.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2019, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por la ciudadana: ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ, actuando en representación de su sobrina, la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 10/05/2016; debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F.20).

Solicitud, que entre otros hechos, el solicitante narra los siguientes:

(…)Señala la solicitante que su hermana y progenitora de la niña ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZALEZ venezolana, quien era titular de la cédula de identidad N° 18.123.254, falleció ad-intestato en fecha 19 de enero de 2020 tal y como consta en el acta de defunción N° 01 Folio 001, Tomo I del año 2020, emitida por La Unidad de Registro Civil de Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que acompaño a la presente en copia simple en dos (2) folios útiles.
La ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZALEZ, procreo una niña que lleva por nombre (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente de seis (06) años de edad, filiación que se evidencia con la copia del acta de nacimiento la cual se consigna en copia certificada. De tal manera, es por lo que acude a su competente autoridad a fin que la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), sea declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZALEZ. A los fines de dar fe de lo anteriormente expuesto, se preparó justificativo de testigos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Santo Domingo Municipio cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de 2.023, el cual anexo al presente escrito en original, en tres (03) folios útiles. Igualmente muy respetuosamente se solicita de conformidad con artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se escuchada la opinión de la niña la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Finalmente se solicita al Tribunal se admita la presente solicitud, se declare con lugar y se acuerde que su sobrina la niña FRANCI YANETH RIVAS GONZALEZ, sea declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZALEZ de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (…). (Énfasis de la propia cita)

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023 (F. 22), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; y dispuso, que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador, y exhorta a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción de la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (F.23).

En fecha 05 de junio de 2023, mediante diligencia la Defensa Pública, consignó copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (F.25 al 27).

En fecha 12 de junio de 2023 este Tribunal, dio inició al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día lunes 19 de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la celebración de la audiencia única del procedimiento (F. 28).

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal difirió la audiencia para el día 26 de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) debido a que en fecha 19/06/2023, no hubo despacho motivado a trabajo administrativo interno (F.31).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 26 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZALEZ, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (E) DE LA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Se dejó constancia que la solicitante Ratifico el contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y por ende solicito se declare como Única y Universal Heredera de la causante, FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ, a la niña de autos. Asimismo se deja constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de forma personal. Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de la niña de autos (F. 32).

Estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZALEZ, actuando en su condición de representante legal de la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó por vía judicial, se le reconozca a la niña ciudadana (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); el derecho que les asiste como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la cujus FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ.

En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la citada ley especial. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.

Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según la solicitante, le asiste a la niña de autos; este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:

1.- Copia simple de la decisión en cuanto a la tutela de fecha 26 de noviembre de 2023, emitida por este Tribunal en beneficio de la niña de autos, que obra a los folio 03 al 09 del presente expediente. Dicha copia simple fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la prenombrada solicitante es tutora legal de la niña de autos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, (Acta signada con el N°417), correspondiente a la niña de autos, expedida por el Registro Civil parroquia Palo Negro, municipio Libertador del estado Aragua, que obra al folio 11 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

3.- Justificativo de testigos, evacuado en fecha 08 de mayo de 2023, ante la Notaría Pública de Santo Domingo del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de los ciudadanos DIANA CAROLINA RAMÍREZ SANTIAGO y SERGIO ALI CALDERÓN SANTIAGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.123.283, V-317.455.063, domiciliados en el municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que obra del folio 13 al 15 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente los prenombrados ciudadanos declaran: a) No tiene ningún impedimento b) Si conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), si la conocieron desde hace 06, 05 años,; c) Que si saben en qué fecha falleció la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), si les constan que falleció en fecha 19/01/2020; d) Que si saben el estado civil de la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), era soltera; e) si saben y les constan que la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), procreo hijos, le constan que procreo una niña; f) Que si saben y les consta que la única y universal heredera de la ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), es la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), les constan por la ciudadana no tuvo más hijo.

4.- Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ de la solicitante ciudadana ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZALEZ en su orden y, que obran a los folios 16 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.

5.- Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia las Piedras municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 26 y 27 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.254 (Acta de Defunción Nº 01) así como, la fecha y lugar de su deceso.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante, ciudadana ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZALEZ, a favor de la niña de autos; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la prenombrada ciudadana ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZALEZ, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que le asiste, a la niña de autos como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†); y quien además, gozará de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana ZAIDA MARÍA GALARRAGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.166.923, domiciliada en la urbanización Llanos de Lara de Lara, vía Pueblo Llano, vereda 2, casa N° 33, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 10/05/2016.

SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana la niña (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA –en su condición de hija de la causante FRANCI YANETH RIVAS GONZÁLEZ (†), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.254.

TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, la prenombrada heredera gozará de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil venezolano.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:50pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp