REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000304.
SENTENCIA Nº 427
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.003.625, domiciliada en urbanización La Estancia, calle principal, casa N°23, sector Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.189.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.052, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil
Motivo: PROCEDIMIENTO DE TUTELA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 30 de mayo de 2023, solicitud contentiva del PROCEDIMIENTO DE TUTELA, inicialmente suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE, asistida por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA, a favor de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 25 y 26).
En la solicitud, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE, entre otros aspectos narró lo siguiente: que en fecha 16 de abril de 2023, falleció ab-intestato la ciudadana MARÍA JAQUELINE PÉREZ GARCÍA, quien en vida era madre y única representante legal de la adolecente de autos. Que la prenombrada adolescente convive actualmente con la solicitante quien es su abuela materna, y con sus tías, ciudadanas MARIAN PIERINA PÉREZ GARCÍA, y NIGREY INDIRA PÉREZ GARCÍA. Por cuanto la adolescente de autos no se encuentra sometida a la patria potestad, solicita la constitución de la Tutela en beneficio de su nieta, la adolescente de autos. Por último solicitó que el presente asunto sea sustanciado conforme al procedimiento ordinario.
Mediante autos de fecha 06 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 27 y 28)
En fecha 07 de junio de 2023, mediante diligencia, la solicitante asistida de abogado, cumplió con lo exhortado en el Despacho Saneador; consta también en misma fecha, Poder apud-acta otorgado por la solicitante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE, al abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA (F. 30 al 36).
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única del procedimiento, para el día 26 de junio de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 40).
Consta al folio 42 y 43 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida de su apoderado judicial. A la audiencia se hicieron presentes las personas que integrarían la tutela. Se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó:
(…) “Solicito al Tribunal se conforme la tutela a favor de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que su madre falleció en fecha 16 de abril del 2023 y visto que la adolescente no cuenta con filiación paterna, se cumplen los extremos de ley para la constitución de la tutela, por cuanto la misma ya no se encuentra sometida a la Patria Potestad, y se requiere la designación de un tutor para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y de las facultades de representación legal y la administración de sus bienes, es por lo cual propongo como TUTORA a la ciudadana NIGREY INDIRA PÉREZ GARCÍA; como Protutor a la ciudadana MARIAN PIERINA PÉREZ GARCÍA; como Suplente del Protutor a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE, y como integrantes del consejo de tutela, a los ciudadanos MARTHA IRALY GARCIA ALTUVE, ELDA GARCÍA ALTUVE, JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA y CORMAT JESÚS DUARTE NAVARRO (…)”.
Se dejó constancia que se escucho la opinión de la adolescente de autos de manera personal. En este estado, solicitaron el derecho de palabra las ciudadanas NIGREY INDIRA PÉREZ GARCÍA, MARIAN PIERINA PÉREZ GARCÍA y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE y concedido como les fue, expusieron “aceptamos el cargo para el cual fuimos designadas como tutora, protutora y suplente del protutor, respectivamente. Es todo”. Asimismo, los ciudadanos MARTHA IRALY GARCIA ALTUVE, ELDA GARCÍA ALTUVE, JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA y CORMAT JESÚS DUARTE NAVARRO, solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual fuimos designados como integrantes del Consejo de Tutela de la adolescente de autos. Es todo.”. En tal sentido, vista la aceptación de la tutora, protutora, suplente del protutor y los integrantes del Consejo de Tutela, el Juez Provisorio de este Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley, y éstos lo prestaron comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a sus respectivos cargos. Finalmente, previo análisis de las documentales aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de TUTELA a favor de la adolescente de autos; y estableció como quedaría conformada la tutela en cuestión. Asimismo, dispuso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia, para la reproducción completa de dicho fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niño y Adolescentes (F. 44 y 45)
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)”, establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
b) Procedimiento de Tutela (…).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que en aquellos casos de PROCEDIMIENTO DE TUTELA, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir es de jurisdicción voluntaria que lo rige la misma Ley Especial. Así se declara.
Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.
Así las cosas, nótese que en el caso de marras, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE, solicita la TUTELA a favor de su nieta, la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que su progenitora, la causante MARÍA JAQUELINE PÉREZ GARCÍA, falleció el 16 de abril de 2023, para lo cual se propone como TUTORA la ciudadana: NIGREY INDIRA PÉREZ GARCÍA; como PROTUTORA, la ciudadana MARIAN PIERINA PÉREZ GARCÍA; como PROTUTORA SUPLENTE, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE –aquí solicitante-; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, los ciudadanos MARTHA IRALY GARCIA ALTUVE, ELDA GARCÍA ALTUVE, JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA y CORMAT JESÚS DUARTE NAVARRO.
Sobre este particular, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Por su parte, el artículo 397-B de la citada ley especial, señala:
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
De allí se colige, que la TUTELA es una de las modalidades de la familia sustituta, que aun no siendo la familia de origen, ampara –por decisión judicial– a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. De manera que, la tutela se convierte en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes que viene a sustituir el régimen natural; de allí que ésta tenga carácter excepcional y comprenda aspectos esenciales que están conexos con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente; y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
En este sentido, el artículo 301 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes–, regula que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”; y en el artículo 325 eiusdem codifica lo concerniente a los Miembros del Consejo de Tutela.
Ahora bien, considerando que la TUTELA peticionada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE, abuela de la adolescente de autos, tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior de la adolescentes de autos; corresponde a este Tribunal verificar si están dados los supuestos de hecho exigidos por el legislador para conformar la tutela aquí solicitada. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, y demás actuaciones, en la forma siguiente:
1) Copia Certificada del Registro de Defunción (acta signada con el N° 06), correspondiente a la causante MARÍA JAQUELINE PÉREZ GARCÍA, expedido por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 03 al 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su deceso.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 135, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertados del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 y 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de la ciudadana MARÍA JAQUELINE PÉREZ GARCÍA (†), con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento; y se evidencia de esta manera, la falta de filiación paterna.
3) Copias de las cédulas de identidad, de la causante MARÍA JAQUELINE PÉREZ GARCÍA, de la adolescente de autos, de la solicitante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE, de los ciudadanos MARIAN PIERINA PÉREZ GARCÍA, NIGREY INDIRA PÉREZ GARCÍA, MARTHA IRALY GARCÍA ALTUVE, ELDA GARCÍA ALTUVE, JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA y CORMAT JESÚS DUARTE NAVARRO, en su orden, que obran a los folios 05, 08, 10, 12, 14, 17, 19, 21 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 81 correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mesa Bolívar municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 851, correspondiente a la ciudadana MARIAN PIERINA PÉREZ GARCÍA, inscrita ante el Registro Civil municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 466, correspondiente a la ciudadana NIGREY INDIRA PÉREZ GARCÍA, inscrita ante el Registro Civil, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 2223 correspondiente a la ciudadana MARTHA IRALY GARCIA ALTUVE, inscrita ante el Registro Civil, de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 174, correspondiente a la ciudadana ELDA GARCÍA ALTUVE, , inscrita ante el Registro Civil municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 228, correspondiente al ciudadano JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 135, correspondiente a la causante MARÍA JAQUELINE PÉREZ GARCÍA, inscrita ante el Registro Civil del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 11, 13, 15, 18, 20, 22 y 26 del presente expediente. Dicha copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora en su conjunto para dar por comprobado que: las ciudadanas NIGREY INDIRA PÉREZ GARCÍA y MARIAN PIERINA PÉREZ GARCÍA son tías maternas de la adolescente de autos; que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE es abuela materna de la adolescente de autos; que las ciudadanas MARTHA IRALY GARCÍA ALTUVE y ELDA GARCÍA ALTUVE son tías abuelas de la adolescente de autos; y que el ciudadano JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA es primo de la adolescente de autos. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, se colige que en virtud de la desaparición física de la progenitora de la adolescente de autos, ante la falta de filiación paterna de la adolescente de autos, resulta ineludible y procedente proveer a la prenombrada adolescente de una familia sustituta bajo la modalidad de la tutela –por carecer de madre y de padre–, lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de TUTELA interpuesta, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE en beneficio de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y como corolario del pronunciamiento anterior, la TUTELA QUEDA CONFORMADA de la siguiente manera: como TUTORA la ciudadana: NIGREY INDIRA PÉREZ GARCÍA; como PROTUTORA, la ciudadana MARIAN PIERINA PÉREZ GARCÍA; como PROTUTORA SUPLENTE, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, los ciudadanos MARTHA IRALY GARCÍA ALTUVE, ELDA GARCÍA ALTUVE, JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA y CORMAT JESÚS DUARTE NAVARRO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TUTELA requerida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.003.625, domiciliada en urbanización La Estancia, calle principal, casa N°23, sector Zumba, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32.906.869, F.N.:11/09/2008.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la TUTELA a favor de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), queda conformada de la siguiente manera NIGREY INDIRA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.055.028, licenciada en letras, tía materna de la adolescente de autos, como TUTORA; a la ciudadana MARIAN PIERINA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.777, politólogo, tía materna de la adolescente de autos, como PROTUTORA; MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ALTUVE titular de la cédula de identidad número V-3.003.625, ama de casa y abuela materna de la adolescente como PROTUTORA SUPLENTE; y los ciudadanos MARTHA IRALY GARCÍA ALTUVE, ELDA GARCÍA ALTUVE, JUAN FRANCISCO RANGEL GARCÍA y CORMAT JESÚS DUARTE NAVARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.088.140, V-8.078.924, V-24.189.070 y V-16.933.209, respectivamente, de profesiones: licenciada en Contaduría Pública, abogada, abogado y licenciado en letras; tía abuela, tía abuela, primo segundo de la adolescente de autos y el último amigo de la familia; como miembros del CONSEJO DE TUTELA.
TERCERO: Se DISCIERNEN los cargos de TUTORA, PROTUTORA, PROTUTORA SUPLENTE Y DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, en las personas ut supra identificadas; quedando sujeta a dicha TUTELA la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificada. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio de cada cargo recaído.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:01pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.
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