REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000299.
SENTENCIA Nº 430
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.218.842, domiciliada en la avenida Las Américas, Santa Bárbara Oeste, calle principal, Casa N° 2-95 D, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio NELLY MARGARITA LIZCANO DE SUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.084, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO, en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño MANUEL DAVID MONTOYA BOBADILLA, de tres (03) años de edad, F.N: 27/02/2020; asistida por la abogada en ejercicio NELLY MARGARITA LIZCANO DE SUNICO (F. 21 y 22).
La solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que el progenitor de su hijo, el ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, se encuentra actualmente residenciado en Madrid, España, y ante la no presencia física del mismo en el territorio nacional, limita actos de la vida civil de su hijo por cuanto se requiere la autorización de ambos progenitores, es por ello que, en interés superior del niño de autos, la solicitante requiere ejercer de manera unilateral y eficaz la patria potestad de su hijo, sin que esto implique que el progenitor esté renunciando a las instituciones familiares, y en efecto, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN plantea que el padre contribuirá con remesas ZOOM a través de Western Unión, con la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) los primeros cinco días de cada mes; y para los dos bonos especiales, aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) cada uno, el primero para el inicio del periodo escolar (guardería) y el otro para el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de cada temporada. Ahora bien, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acordarán la comunicación a través de video-llamadas, WhatsApp, entre otros medios, sin que se vea perturbado los horarios de descanso y actividades del niño. Que la progenitora realiza la solicitud con el fin de poder garantizarle a su hijo, el niño de autos, sus derechos, ejerciendo unilateralmente la patria potestad, para tomar decisiones de salud, educación, transito, y otros en beneficio de su hijo; todo esto, en virtud de encontrarse el padre del niño de autos fuera del territorio venezolano. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
Mediante autos de fecha 01 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, progenitor del niño de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. 23 y 24)
Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante nota secretarial de fecha 16 de junio de 2023, se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica y certificación de la notificación del ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, progenitor del niño de autos (ver folio 33).
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día martes 27 de junio de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de junio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogada en ejercicio; quien ratificó su solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, en los términos siguientes:
(…)“Solicito se me acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de mi hijo el niño MANUEL DAVID MONTOYA BOBADILLA, a los fines de poder ser habilitado para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento progenitor sin su autorización. A su vez, solicito se realice video llamada al padre de mi hijo, ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, al número móvil +34.641.942.094, para que manifieste su conformidad en la presente solicitud. Presento en este acto a los testigos, ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA HEVIA y NELSA YOLANDA HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.415.589 y V-3.720.911 (…).”
En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico con el progenitor, quien de forma expresa ratificó su conformidad para ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad a la solicitante, madre de su hijo reconoció a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA HEVIA y NELSA YOLANDA HEVIA, como su hermano y madre. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos dada su corta edad. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hijo, dada la conformidad por parte del otro progenitor –a través de videollamada-, previa declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante; y visto la documentación presentada a los autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al infante, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 35, vuelto y 36).
Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO, madre del niño de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según ella, el padre, ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 112, correspondiente al niño MANUEL DAVID MONTOYA BOBADILLA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, Hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserta a al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO y YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de sus respectivos nacimientos. Así se declara.
2) Constancia de estudio, correspondiente al niño de autos, suscrita por la Directora del Preescolar Parque Ciudad de los Niños, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 del presente expediente. Dicha documental se valora para dar por comprobado que el niño de autos, cursa estudios de NIVEL MATERNAL, en dicha institución. Así se declara.
3) Copia de la cédula de identidad de la solicitante LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO; copias de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA –progenitor del niño de autos- y copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA HEVIA y NELSA YOLANDA HEVIA, que obran a los folios 07, 08, 11 al 13, 18 y 18 respectivamente, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4) Copia del Volante del Empadronamiento, correspondiente al ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, emitida por el Ayuntamiento de Villalbilla, Madrid. Dicha documental se valora para dar por comprobado que el progenitor del niño de autos, se encuentra residenciado en Madrid, España. Así se declara.
5) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos, signadas con los números 4074 y 1045, correspondientes a los ciudadanos YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA y FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA HEVIA, respectivamente, inscritas la primera ante el Registro Civil de la parroquia San José, municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda, ante el Registro Civil de la parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital, que obra a los folios 16 y 17 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA HEVIA y NELSA YOLANDA HEVIA –aquí testigos-, son hermano y madre del ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, progenitor del niño de autos. Así se declara.
6) La declaración de los testigos, ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MONTOYA HEVIA y NELSA YOLANDA HEVIA (hermano y madre del progenitor no presente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.415.589 y V-3.720.911, en su orden; quienes se hicieron presentes y rindieron su declaración –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento. No consta en autos, que las prenombradas testigos hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre la testimonial rendida y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecia para dar por demostrado: a) Que los testigos son hermano y madre del ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, padre del niño de autos; b) Que saben y les constan que el ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, se encuentra actualmente residenciado fuera del país, específicamente en España. Adicionalmente, los testigos corroboraron la identidad del ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, padre del niño de autos.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre del niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del niño MANUEL DAVID MONTOYA BOBADILLA, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por la ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO, madre de su hijo, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre del niño de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue confirmado por el mismo progenitor NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 27 de junio de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, como padre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, como padre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad de la misma, será ejercida sólo por la madre, ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, la ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; y se establece las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, conforme a lo planteado en el escrito libelar; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.218.842, domiciliada en la avenida Las Américas, Santa Bárbara Oeste, calle principal, Casa N° 2-95 D, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.123, domiciliado en Madrid-España y civilmente hábil, como PADRE con relación a su hijo, el niño MANUEL DAVID MONTOYA BOBADILLA, de tres (03) años de edad, F.N: 27/02/2020, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, como PADRE con relación a su hijo el niño MANUEL DAVID MONTOYA BOBADILLA.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño MANUEL DAVID MONTOYA BOBADILLA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño MANUEL DAVID MONTOYA BOBADILLA, y por consiguiente, la ciudadana LINNE CAROLINA BOBADILLA CASTILLO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano YACKSON ARTURO MONTOYA HEVIA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) pagados los primeros cinco días de cada mes; que enviados por remesas con ZOOM a través de Western Unión. Con respecto a los bonos especiales, aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) para el inicio del periodo escolar, y otro bono por la misma cantidad para el mes de diciembre de cada año, ambos, para cubrir los gastos propios de cada temporada. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: por cuanto el progenitor del niño de autos se encuentra residenciado en el exterior, se establece el régimen de convivencia por medios de comunicación, video-llamadas, por WhatsApp, o cualquier otro medio alternativo siempre que no interrumpa con las actividades escolares y horas de descanso de su hijo.
Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) día del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:41am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) día del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.
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