REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000296.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.854, Pasaporte N° 174836401, domiciliado en la avenida Las Américas, sector El Campito, residencias Serranía, torre C, piso 8, apartamento 05, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada YULIBER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y el Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, en su condición de padre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el Defensor Público, abogado BERNARDO MONSALVE (F. 35 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 33).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que la ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS, quien es la progenitora del adolescente de autos, se encuentra actualmente residenciada en Estados Unidos, desde hace un (01) año aproximadamente y promueve como testigos para corroborar la información a los ciudadanos LILIANA ISABEL CARRILLO BARRIOS y ALEXIS JOSÉ PEÑA SANTIAGO. Que a él (el solicitante), y a su hijo, el adolescente de autos, les fue aprobado autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso de parol humanitario, y poder solicitar así el permiso de permanencia, conforme el trámite de Declaración de Apoyo Financiero realizado por la patrocinadora, ciudadana NICK EMILY ANN; es por lo que solicita autorización judicial para viajar y cambio de residencia fuera del país. El solicitante y su hijo, el adolescente de autos se residenciaran en la dirección 825, Junction Wy, Grandview Heights, OH43212, Estados Unidos, junto a la progenitora del adolescente de autos; a su vez señala como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 24 de julio de 2023 desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y en fecha 25 de julio de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta La Romana/República Dominicana, y en la misma fecha, desde La Romana/República Dominicana hasta Miami/Estados Unidos. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos y se expidieran copias certificadas de la decisión.

Mediante autos de fecha 30 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar mediante correo electrónico a la ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS –madre del adolescente de autos– y a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 37, 38 y 39).

Consta al folio 42, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 49, nota secretarial de fecha 15 de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS, progenitora del adolescente de autos (F. 48).

Por auto de fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día lunes 03 de julio de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 50).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del adolescente de autos, asistido por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. En la misma audiencia, los testigos promovidos por el solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de la madre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, y autorizó al solicitante, ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de parole humanitario), y para que el adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas tanto de la audiencia como del fallo definitivo (F. 51 y 52 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, en su condición de padre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hijo, como para que el prenombrado adolescente se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, junto con sus padres, ciudadanos ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO –aquí solicitante– y FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal; para lo cual señala que la madre de su hijo está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, ciudadanos ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO y FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS, en ESTADOS UNIDOS en la siguiente dirección: 825, Junction Wy, Grandview Heights, OH43212, Estados Unidos (bajo el programa de parole humanitario).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, solicita autorización judicial para viajar con destino a los Estados Unidos en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con la madre de su hijo, ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS; todo ello, con la debida aprobación de la prenombrada progenitora, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédula de identidad y copia de pasaportes del solicitante, ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, del adolescente de autos, y de la progenitora, ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIANA ISABEL CARRILLO BARRIOS y ALEXIS JOSÉ PEÑA SANTIAGO (aquí testigos), que constan a los folios 04, 05, 09, y 11 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 67, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 06 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO –aquí solicitante– y FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias del Contrato Trabajo y de Arrendamiento, de la ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS –madre del adolescente de autos, residenciada en los Estados Unidos–, que obra al folio 07 y 08 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, progenitora del adolescente de autos, cuenta con trabajo y es arrendataria de la vivienda en la que habita en los Estados Unidos de América. Así se declara.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 1292, correspondiente a la ciudadana LILIANA ISABEL CARRILLO BARRIOS –aquí testigo–, inscrita en el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan al folio 10 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 3206, correspondiente a la ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS –progenitora del adolescente de autos– inscrita en el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan al folio 53 del presente expediente, y copia simple del Certificado de Bautismo, correspondiente al adolescente de autos, emitido por el Párroco de la Casa Parroquial Santiago Apóstol de La Punta, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 12 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado que los ciudadanos LILIANA ISABEL CARRILLO BARRIOS y ALEXIS JOSÉ PEÑA SANTIAGO –aquí testigos– es hermana y compadre de la ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS –progenitora del adolescente de autos–. Así se declara.
5.-Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, a favor del solicitante, correspondientes al ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO (solicitante/padre del adolescente de autos) y del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L.; que obra a los folios 13 al 24 del presente expediente. Se observa que dichos documentos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que los mismos hayan sido tachados o impugnados en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto del ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, como del adolescente de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al solicitante y al adolescente de autos, que obran del folio 25 al 28 del presente expediente; en los que se evidencia que tienen programado el respectivo viaje, desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; luego desde Caracas/Venezuela hasta La Romana/República Dominicana y desde La Romana/República Dominicana hasta Miami/Estados Unidos. Así se declara.
7.- Constancia de Residencia correspondiente al ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, solicitante y progenitor del adolescente de autos, emitida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 29 del presente expediente, en el que se evidencia que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en Residencia Serranía, avenida Las Américas, edificio Torre C, piso 8, apartamento 05, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
8.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio “Arzobispo Silva” que consta al folio 30 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que el adolescente de autos, cursó estudios de CUARTO AÑO de educación media general en la mencionada institución. Así se declara.
9.- La conformidad de la ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.904, Pasaporte N° 166140110, domiciliada en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, en su condición de padre y representante legal del adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de julio de 2023 (F. 51, 52 y vtos.). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos, viaje en compañía de su señor padre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
10.- Los testimonios de los testigos, ciudadanos LILIANA ISABEL CARRILLO BARRIOS y ALEXIS JOSÉ PEÑA SANTIAGO (hermana y compadre de la madre no presente en el territorio Venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.106.219 y V-11.465.946, en su orden, domiciliados la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única celebrada en fecha 03 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS, madre del adolescente de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO –padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS, progenitora del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos junto con su señor padre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 825, Junction Wy, Grandview Heights, OH43212, Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS y ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, en la siguiente dirección: 825, Junction Wy, Grandview Heights, OH43212, Estados Unidos, bajo el programa de parole humanitario; finalmente, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el joven se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA PEÑA CARRILLO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por el ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.854, Pasaporte N° 174836401, domiciliado en la avenida Las Américas, sector El Campito, residencias Serranía, torre C, piso 8, apartamento 05, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/07/2023 Aérea Mérida –Venezuela / Caracas–Venezuela
25/07/2023 Aérea Caracas–Venezuela / La Romana–República Dominicana
25/07/2023 Aérea La Romana–República Dominicana / Miami–Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores, los ciudadanos ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO y FRANCIS JULISSA CARRILLO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.958.854 y V-12.352.904, en orden, en la siguiente dirección: 825, Junction Wy, Grandview Heights, OH43212, Estados Unidos.

CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se residenciará junto con sus señores progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA PEÑA CARRILLO, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: Expídanse por –auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 03 de julio de 2023 (F. 51 y 52 con sus vueltos) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas



La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-