08:48REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000196.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y TONY JOSÉ MARÍN MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.200.398 y V-13.859.364, en su orden, domiciliados la primera en la urbanización de Campo de Oro, Santa Juana, bloque 13, apartamento 02-03, parroquia Domingo Peña, municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7382993 y correo electrónico jessycapena@gmail.com; y el segundo domiciliado en Tabay, avenida Bolívar, casa 4-12, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7317055 y correo electrónico tonymarinfoo@gmail.com; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR E INSTITUCIONES FAMILIARES.

Decisión: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, homologó el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 55 al 57 y vueltos).

Por escrito de fecha 10 de julio de 2023 (F. 59), la cosolicitante, ciudadana abogado JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, asistida por la Defensora Pública, abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, solicitó:

(…) se aclare en la sentencia de homologación los numero (sic) de pasaporte, ya que desde el inicio de la solicitud se hace mención a los números de pasaporte vencidos tanto del mío como el de mi hija ya que se señala “JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.200.398 y pasaporte N° 075815123 ..." y “adolescente(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” del mismo modo se aclara en las pruebas en el numeral 2 que “con dicho documentos de identificación y numeración antes mencionadas se tramitaron y les fue aprobada la autorización conforme al Parol Humanitario tal y como se evidencia de la misma autorización. Que si bien es cierto los mismos se encuentran vencidos sus prorrogas, son aceptados en Los Estados Unidos y por ello fue aprobado sus ingreso a los Estados Unidos sin Visa Americana. Sin embargo se indica al Tribunal que tramitaron y cuentan con su pasaporte (sic) vigentes cuya copia se anexa a los fines de demostrar al Tribunal que se cumplió con dicha formalidad, sin embargo es de de (sic) aclarar una vez mas (sic) que con el documento que se viajará para entrar a los Estados Unidos es con los pasaporte vencidos y aceptados por ellos." (Énfasis propio de la cita).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 07 de julio de 2023, requerida en fecha 10 de julio de 2023; resulta oportuna traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya aclaratoria se solicita) fue publicada en fecha 07 de julio de 2023; y la aclaratoria se peticionó el 10 de julio de 2023; esto es, el día siguiente de despacho en que se dictó la referida sentencia; por lo que, la aclaratoria de la sentencia resulta a todas luces admisible. Así se declara.

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que la cosolicitante, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, se identificó con el Pasaporte N° 075815123 (vencido), y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), números de pasaportes con los cuales se tramitó y fue aprobada la autorización de viaje, conforme al programa Parol Humanitario, tal como se puede evidenciar de los anexos que se adjuntaron al escrito libelar. Sin embargo, este Tribunal en la sentencia definitiva proferida en fecha 07 de julio de 2023, se hizo referencia a los pasaportes vigentes, tanto de la cosolicitante –madre– como de la adolescente de autos, en la forma siguiente: “(…) la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.398, Pasaporte N° 175525232 (…)” (Énfasis propio de la cita).

Tan cierto es, que para el momento de introducir la solicitud la cosolicitante/progenitora y la adolescente de autos, ya contaban con sus pasaportes vigentes; pues del escrito libelar en su acápite de las “PRUEBAS”, se evidencia que los solicitantes señalaron de forma expresa que en la autorización de viaje emitida por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, a favor de la ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO y de la adolescente de autos, realizado conforme al proceso de parol humanitario, fue tramitado con los pasaportes vencidos. Tal información es corroborada con las copias de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (F. 24 y 27), en el que consta como pasaporte de la ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO el Nº 075815123 y de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)el Nº 039734288.

De manera que, por las consideraciones que anteceden y en pro del interés superior de la adolescente de autos, resulta ineludible la necesidad de tomar en consideración los datos de los pasaporte vencidos, con los cuales se tramitó y fue aprobada la autorización de viaje, conforme al programa Parol Humanitario patrocinadas por la ciudadana MARBELLY PAOLA DÁVILA, conforme al formulario N° I134A, con números de Recibos: IOE9720820574 y IOE9495599930; sin que tal señalamiento de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuya aclaratoria se peticiona; en consecuencia, esta Jurisdicente procede de seguidas a aclarar que en la sentencia de fecha 07 de julio de 2023, específicamente en los acápites “I” titulado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” y “IV” titulado “DECISIÓN”, se debe incorporar los números de los pasaportes vencidos, tanto de la cosolicitante (madre) como de la adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la ACLARATORIA de la sentencia dictada por esta instancia judicial en fecha 07 de julio de 2023, peticionada en fecha 10 de julio de 2023, por la cosolicitante, ciudadana JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se ACLARA que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2023, específicamente en los acápites “I” titulado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” y “IV” titulado “DECISIÓN”, debe leerse como: JESSYCA CAROLINA PEÑA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.398, Pasaporte N° 075815123 (vencido) y Pasaporte N° 175525232 (vigente); y la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cuyo texto tendrá fuerza y vigor en lo sucesivo; manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico todos los demás contenidos de dicha decisión. Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 07 de julio de 2023. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:48 a.m. (Con Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-