,REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000159.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DAIMAR ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.501.161, domiciliada en Estanques, sector El Rosario, casa s/n vía Canaguá, municipio Sucre estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-0779610, correo electrónico araquearaquedaimar@gmail.com, y civilmente hábil.

Apoderadas Judiciales de la Solicitante: Abogadas en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y MARÍA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 8.047.146 y V-8.047.863, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.432 y 62.949, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por las abogadas en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y MARÍA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES (F. 33 y 34). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al 31).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, que es la madre del niño de autos, quien padece de una enfermedad de Encefalopatía hipoxico-isquémica, sepsis neonatal, Retinopatía RNPT grado V OI- Parálisis cerebral con paraparesia espástica. Asimismo, desde fecha 23 de noviembre de 2022, el niño de auto viajo a España y se encuentra residenciado con su padre CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ, EN Madrid Guardarrama, calle la llama N° 3 3D, debido a que se le presento la oportunidad de ayudarlo principalmente en cuanto a la salud, escolarización, evolución y desarrollo integral. Es por ello que solicita la autorización judicial para cambio de residencia en el extranjero y fijación de las instituciones familiares a favor de su hijo. En cuanto a las instituciones la progenitora la progenitora lo establece de la siguiente manera: 1.-LA PATRIA POTESTAD: Fue modificada a posteriori. 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: La madre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100, 00), mensuales que serán depositados a través de la empresa ZOOM a nombre del progenitor, en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre la progenitora aportará la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,00), por cada mes, depositados al padre a través de la empresa antes mencionada. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto la madre podrá compartir con su hijo cuantas veces ella lo desee, asimismo, el padre le garantizará el contacto del niño con la progenitora a través de comunicaciones telefónicas, medios electrónicos como Facebook, WhatsApp, Skype, Instagram. Señaló los medios de comunicación del progenitor a efectos de su notificación y aceptación de la solicitud, medios probatorios, de la notificación del Ministerio Público, fundamento legal y el domicilio procesal. Por último, pidió que la solicitud fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por autos de fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, en el que exhortó al solicitante a subsanar el escrito libelar debido a que la patria potestad debe ser ejercido por ambas partes (F. 35 y 36).

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2023, (F. 38.), la solicitante, asistida por su la abogada a lo exhortado en el Despacho Saneador, indicando textualmente con respecto a la patria potestad lo siguiente: (…) “En cuanto a establecer la Institución Familiar de la Patria Potestad la cual será ejercida por ambos padres (…).

Consta al folio 40 del presente expediente, diligencia de fecha 03 de abril de 2023, en que la ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE –aquí solicitante– otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y MARÍA VIRIDIANA CONTRERAS QUERALES

Se lee a los folios 41 y 42 del presente expediente, auto de fecha 05 de abril de 2023, mediante este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor del niño de autos, ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ.

Consta al folio 45, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 58, se lee nota secretarial de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del progenitor del niño de autos. Asimismo, certificó la notificación del progenitor, ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ (F. 57).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día 07 de junio de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 59).

En fecha 07 de junio de 2023, (F. 60 al 62) mediante acta, este Tribunal difirió la audiencia para el día 20 de junio de 2023, siendo diferida para el 26 de junio de 2023, asimismo, fue diferida nuevamente para el día 06 de julio de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día miércoles 06 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, madre del niño de autos, asistido por su coapoderada judicial. Se dejó constancia que hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La solicitante ratifica la solicitud cabeza de autos y lo subsanado en el Despacho Saneador. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (España) presentada por la madre de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al niño para que se residencie fuera del país, con su progenitor; se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos. En consecuencia se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo. Se agregó a los autos documentación presentada por el solicitante con relación a la vinculación de los testigos con la madre de la niña de autos (F. 63 y 64 y su vuelto). La solicitante consignó documentos relacionado con los testigos promovidos en la audiencia (F.65 al 78).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, la ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE, madre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere judicialmente autorización para que el prenombrado infante se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su señor padre; para lo cual señala que el ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ, padre del niño, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que la solicitante –en su condición de madre y representante legal– autoriza a su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señor padre, ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1797, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos DAIMAR ARAQUE ARAQUE –aquí solicitante– y CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ, con el prenombrado niño. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, copia simple de la cédula de identidad y permiso de residencia del progenitor; así como también, copia simple del pasaporte del niño de autos, que constan a los folios 05, 06, 07 y 15 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia fotostática de autorización empadronado municipal y contrato de arrendamiento correspondiente al ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ –progenitor del niño de autos- inserta en los folios 16 al 26 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el lugar de residencia actual del progenitor del niño, esto es, en Madrid, Guadarrama, calle La Llama Nº 3 3D, código postal 28440 España.

4.- Copia simple de la decisión de colocación familiar correspondiente al niño de autos, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida inserta a los folios 65 al 72 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que el ciudadano JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS, fungió como guardador y corepresentante legal del niño de autos, identificado con el número de expediente LH61-V-2020-000039 (número antiguo LP61-V-2020-000026). Así se declara.
5.- Copia simple de las Partidas de Nacimientos signadas con los N° 381, 284, 4 y 723 correspondiente a los ciudadanas YAMILA MERCEDES CONTRERAS QUERALES, CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ, DYANA REBECA VÁSQUEZ QUERALES y NORA BEATRIZ QUERALES MERCEDES MERCHAN, que constan a los folios 73, 75, 76, 77 y 78 respectivamente del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tiene como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo filial de la ciudadana YAMILA MERCEDES CONTRERAS QUERALES –aquí testigos–, con el ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ –progenitor del niño de autos– quienes es prima del progenitor no presente en territorio venezolano. Así se declara.
6.- Los testigos, ciudadanos JACKSON LEEROY BETANCOURT CONTRERAS y YAMILA MERCEDES CONTRERAS QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.308.729 y V-10.107.786, en su orden; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 06 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ –padre del niño de autos–, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ –padre del niño de autos–, para que su hijo pueda residenciarse con él, en la siguiente dirección: Guadarrama, calle La Llama Nº 3 3D Madrid-España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tanto para que se RESIDENCIE junto con su progenitor CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ, en España; y homologará las instituciones familiares en beneficio del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.501.161, domiciliada en Estanques, sector El Rosario, casa s/n vía, Canaguá, municipio Sucre estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-0779610, correo electrónico araquearaquedaimar@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se AUTORIZA al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.310.814, correo electrónico cwrijamoxxx@gmail.com teléfono móvil +34 657 03 56 51 y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en Madrid, Guadarrama, calle La Llama Nº 3 3D, código postal 28440 España.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana DAIMAR ARAQUE ARAQUE aportará la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00), mensuales que serán depositados a través de la empresa zoom a nombre del progenitor, en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre la progenitora aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por cada mes, depositados al padre a través de la empresa antes mencionada. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, la madre compartirá con su hijo cuantas veces ella lo desee, asimismo, el padre le garantizará el contacto del niño con la progenitora a través de comunicaciones telefónicas, medios electrónicos como Facebook, WhatsApp, Skype, Instagram.

CUARTO: Se advierte de forma expresa al ciudadano CARLOS DANIEL MORENO VÁSQUEZ, padre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente a la progenitora, a los fines de garantizar el derecho de la madre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hijo.

QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEXTO: La presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las siendo las 09:08 a.m. (Con Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mfp.