REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 13 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000412.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.371.954, pasaporte N° 178698430, domiciliada en
la avenida Las Américas, sector San José de Las Flores bajo, calle 1, casa Nº 0-25, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7399704, correo electrónico: yenniferdejesus96@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.521, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR GUSTAVO TORRES SAAVEDRA (F. 18 y 19). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 03 al 16).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, el ciudadano ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA, se encuentra domiciliado fuera del país, esto es, en España, desde hace un (01) año aproximadamente, y que ha manifestado su voluntad para que su hija viaje fuera del país, en compañía de la madre, para reencontrarse con él (padre) en España. Que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: salida el 16 de julio de 2023, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; luego el 17 de julio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, en misma fecha, 17 de julio de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España; por último, el 18 de julio de 2023 desde Madrid/España hasta Alicante/España; durante su estadía en el exterior se hospedaran en la dirección Calle La Roca, edificio Roca Blanca, Bloque 1, entresuelo D, Alicante-Benidorm, España, domicilio del progenitor de la niña de autos; retornando el 11 de octubre de 2023 desde Madrid/España hasta Caracas Venezuela. Solicitó que se fije una audiencia para que mediante video llamada sea escuchada la opinión del progenitor. Promovió como testigos a los ciudadanos ANA EDILSE FERREIRA DE VERA y YASNAY VERA PÉREZ, quienes son madre y padrastro del padre no presente en territorio venezolano. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con fines culturales, recreativos y de esparcimiento, a favor de la niña de autos.

Mediante autos de fecha 11 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente, asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA, padre de la niña de autos (F. 20 y 21.).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Riela al folio 30, nota secretarial de fecha 11 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA, padre de la niña de autos.

Por auto de fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 12 de julio de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 31).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 12 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida por abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la progenitora para que viaje con destino a España en compañía de la niña de autos, por motivo de reencuentro familiar y esparcimiento (F. 32 y 33 con sus respectivos vueltos). En el mismo acto, se agregó a los autos copia simple del Certificado de Matrimonio de los testigos (F. 34).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para viajar con su hija fuera del país, con destino a Alicante–España, con motivo de reencuentro familiar y esparcimiento; para lo cual señala que el padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA –aquí solicitante– y ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA, para lo cual, el prenombrado padre, quien actualmente se encuentra residenciado en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento y reencuentro familiar junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los progenitores ciudadanos YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA –aquí solicitante- y ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA; copia del pasaporte de la niña de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ANA EDILSE FERREIRA DE VERA y YASNAY VERA PÉREZ; que obran a los folios 03, 04, 06, 07, 08, 10 y 11 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 64, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 09 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA –aquí solicitante– y ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 466, correspondiente al ciudadano ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA–progenitor de la niño de autos-; y copia simple del Certificado de Matrimonio (acta signada con el Nº 08), correspondiente a los ciudadanos ANA EDILSE FERREIRA DE VERA y YASNAY VERA PÉREZ –aquí testigos–, inscritas la primera en el Registro Civil del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda ante el Registro Civil parroquia Santa Cruz de Mora municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, que constan a los folios 12 y 34 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ANA EDILSE FERREIRA DE VERA y YASNAY VERA PÉREZ –aquí testigos– es madre y padrastro del ciudadano ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 13 al 16 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: El 17 de julio de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha 17 de julio de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); y el 18 de julio de 2023, desde Madrid/España hasta Alicante/España (vía aérea); con fecha de retorno el 11 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.724.149, domiciliado en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la madre y representante legal, ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de julio de 2023 (F. 32 y 33 con sus vueltos.). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANA EDILSE FERREIRA DE VERA y YASNAY VERA PÉREZ (madre y padrastro del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.281.447 y E-84.564.125, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA, padre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA y ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano ANDRÉS ELOY SOSA FERREIRA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA, viaje con destino a ESPAÑA, junto con su hija, por motivo de reencuentro familiar y esparcimiento, con lo cual se le garantiza a la niña de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA, para que viaje fuera del país en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a su hija, ante este órgano judicial el día 18 de octubre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.371.954, pasaporte N° 178698430, domiciliada en avenida Las Américas, sector San José de las Flores bajo, calle 1, casa 0-25, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-739.97.04, correo electrónico: yenniferdejesus96@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a Alicante-España, en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/07/2023 Terrestre Mérida–Venezuela/ Cúcuta–Colombia
17/07/2023 Aérea Cúcuta–Colombia/ Bogotá–Colombia
17/07/2023 Aérea Bogotá–Colombia / Madrid–España
18/07/2023 Aérea Madrid–España / Alicante–España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/10/2023 Aérea Madrid–España/ Caracas–Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su señora madre, ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA, durante su estadía en Alicante-España, se hospedará en Calle La Roca, edificio Roca Blanca, bloque 1, entresuelo D, Alicante Benidorm, España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 18 de octubre de 2023, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la niña de autos a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YENNIFER ALEJANDRA DE JESÚS MOLINA (madre de la niña de autos) que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 32, 33 y sus respectivos vueltos).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:59 p.m. (Con Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPR/AIDD/eb.