REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 17 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000199.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA ÁNGELA PETRIZZO PÁEZ y FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.579 y V-10.102.903, en su orden, domiciliados en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Alto Chama, calle N° 214, Quinta Giannuma, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.524, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ÁNGELA PETRIZZO PÁEZ y FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, asistidos por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 18 y 19).

Por autos de fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar copia debidamente certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos (F. 20 y 21).

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, la cosolicitante, ciudadana MARÍA ÁNGELA PETRIZZO PÁEZ, asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos (F. 23 y 24).

Obra al folio 25, auto de fecha 03 de julio de 2023, mediante el cual este Tribunal dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de junio de 2023, los ciudadanos MARÍA ÁNGELA PETRIZZO PÁEZ y FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que en virtud de que su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba culminando el año escolar, han decidido premiar su esfuerzo con la posibilidad de viajar a Bélgica con fines recreacionales, en compañía de su señor padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, cuyo viaje tendrá una duración de un mes y veintiséis días, saliendo vía aérea el 05 de agosto de 2023, desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela, y luego el 06 de agosto de 2023, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía, continuando vía aérea el 07 de agosto de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Bruselas/Bélgica, y desde allí se trasladarán hasta la siguiente dirección: 1200 Woluwe-Sain-Lamber, Avenue Paul Hymans 43/b4, Bélgica, en donde se hospedarán durante su estadía en el referido país, cuya dirección corresponde a la hija mayor de los solicitantes, ciudadana ZARA PALM PETRIZZO; retornando el 30 de septiembre de 2023, vía aérea desde Bruselas/Bélgica hasta Estambul/Turquía, y luego el 01 de octubre de 2023, vía aérea desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela, continuando en la misma fecha 01 de octubre de 2023, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la adolescente de autos (F. 01 y 02).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de la adolescente y de los solicitantes (F. 04, 06 y 07).

2.- Copias de los pasaportes, correspondientes a la adolescente de autos y al cosolicitante, ciudadano FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS –padre de la adolescente de autos– (F. 05, 08 y 09).

3.- Copia de los boletos aéreos correspondientes al cosolicitante FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS y a la adolescente de autos (F.10 y 11).

4.- Original de la constancia de estudio, correspondiente a la adolescente de autos, emitida por el Director del Colegio Arquidiocesano “Arzobispo Salas”, La Parroquia-Mérida (F. 12).

5.- Copias simples de la certificación de residencia de la ciudadana ZARA PALM PETRIZZO (hija mayor de los solicitantes), en la que se evidencia su dirección: 1200 Woluwe-Sain-Lamber, Avenue Paul Hymans 43/b4, Bélgica (F. 13 y 14).

6.- Constancia de Residencia del cosolicitante –padre de la adolescente de autos– expedida por el Registrador Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 15).

7.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 154, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 24).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente de autos, en compañía de su señor padre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que el padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bélgica, en compañía de su hija, la adolescente de autos, CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 05 de agosto de 2023, desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), luego el 06 de agosto de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y finalmente, el 07 de agosto de 2023, desde Estambul/Turquía, hasta Bruselas/Bélgica (vía aérea); y CON FECHA DE RETORNO: El 30 de septiembre de 2023, desde Bruselas/Bélgica hasta Estambul/Turquía (vía aérea), y luego el 01 de octubre de 2023, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en esta misma fecha 01 de octubre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela (vía aérea); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARÍA ÁNGELA PETRIZZO PÁEZ y FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bélgica, en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), debiéndose advertir al padre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ÁNGELA PETRIZZO PÁEZ y FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.461.579 y V-10.102.903, en su orden, domiciliados en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Alto Chama, calle N° 214, Quinta Giannuma, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA al ciudadano FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.903, Pasaporte N° 146093115, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Alto Chama, calle N° 214, Quinta Giannuma, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino único y exclusivamente a BÉLGICA, en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con el itinerario que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/08/2023 Aérea El Vigía/Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
06/08/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Estambul/Turquía
07/08/2023 Aérea Estambul/Turquía – Bruselas/Bélgica

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/09/2023 Aérea Bruselas/Bélgica – Estambul/Turquía
01/10/2023 Aérea Estambul/Turquía – Caracas/Venezuela
01/10/2023 Aérea Caracas/Venezuela – El Vigía/Mérida/Venezuela

SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS y su hija, la adolescente de autos, durante su estadía en Bélgica, estarán hospedados en la siguiente dirección: 1200 Woluwe-Sain-Lamber, Avenue Paul Hymans 43/b4, Bélgica; además, el padre dispondrá como medios de comunicación, el número telefónico: +584247228252 y correo electrónico: francisco.palm@gmail.com; y por su parte, la madre no custodia, contará con el siguiente número telefónico: +584268770322 y correo electrónico: petrizzo@gmail.com.

TERCERO: Se convoca al cosolicitante, ciudadano FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 09 de octubre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada joven a territorio venezolano.

CUARTO: Se hace del conocimiento al ciudadano FRANCISCO JAVIER PALM ROJAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.18).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:04 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mlm.-