REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000216.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: RAFAEL ANTONIO ROA ZERPA y LINDAMAR MERCADO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.744.358 y V-20.431.764, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización El Palmo, calle Nº 3, casa JENRIMAG Nº 26, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0412-6046769 y correo electrónico Rafaelroaz@gmail.com; y la segunda domiciliada en la calle principal La Vega, casa Nº 7-1, apartamento 1-A, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424-7622678 y correo electrónico lindamarmercado@gmail.com; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, INSTITUCIONES FAMILIARES Y TRÁMITES LEGALES suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROA ZERPA y LINDAMAR MERCADO GARCÍA, asistidos por la Defensora Pública, abogada YULIBER PEÑA MARQUINA; en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 42 y 43).
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 44 y 45).
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de julio de 2023, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROA ZERPA y LINDAMAR MERCADO GARCÍA, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a su hija para que se residencie en el exterior por un lapso de dos (02) años, en virtud de que a la cosolicitante/progenitora, ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA y a su hija les fue aprobado autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso de parol humanitario, visto el trámite de Declaración de Apoyo Financiero realizado por la patrocinadora NERYMAR MERCADO GARCÍA; para así garantizarle a la niña de autos su derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación, entre otros; por lo que tienen previsto residenciarse en la dirección 1502 PARTNERSHIP WAY APT 11210 KATY TX 77449-5968, de la ciudad de Katy Texas, de los Estados Unidos, lugar de residencia de la patrocinadora y tía materna de la niña de autos. Por otra parte, la progenitora, ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, queda facultada para que realice trámites ante las autoridades de los Estados Unidos de América en cualquier circunstancia de hecho y de derecho que requiera su hija en ausencia del padre, y para que pueda realizar las gestiones correspondientes atendiendo el interés superior de la niña. El padre también autoriza a la madre para que se desplace dentro de los Estados Unidos, por lo que queda comprometida la progenitora en informarle al padre la ubicación geográfica de su hija. Enuncian las instituciones familiares, de mutuo acuerdo de la siguiente manera: 1.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: textualmente fijaron:
PRIMERO: el padre depositara a la cuenta corriente numero (sic) 01080341100100041574, del banco Provincial a nombre de la madre la cantidad de docientos (sic) dolares (sic) (200 $). La cual se aumentara en el mismo porcentaje que decrete el ejecutivo nacional, cada vez que el misma (sic) indique un nuevo aumento al cambio en bolívares (sic). Igualmente de mutuo acuerdo los padres indican que si más adelante el padre decide irse a vivir fuera del pais (sic), se pondra (sic) de acuerdo con la madre de la niña a efecto de que ambos cubran los gastos de su hija en porcentajes iguales.
SEGUNDO: De mutuo acuerdo los padres indican que respecto al bono para el mes de agosto para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares, cubrirán los gastos en, porcentajes iguales, es decir, 50% cada uno, y para la Navidad igualmente de mutuo acuerdo indican que cubrirán los gastos en porcentajes iguales, en el 50% cada uno.
TERCERO: los gastos extras de médicos, medicinas, vestuario y Otros gastos ocasionados para cubrir las necesidades de la niña, serán cubiertos por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. (Énfasis y mayúsculas propias de la cita)
2.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron se establezca un régimen de convivencia abierto; en razón de que la niña se encontrará en otro país, el padre podrá visitarla cuando lo desee, de igual forma, se mantendrá la comunicación constante con la niña, previo acuerdo con la progenitora, tanto con el progenitor, así como con los demás familiares paternos y maternos de la niña, según lo acuerden los padres. 3.-LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y ejercida por ambos progenitores. . 4.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. Señalan como itinerario de viaje, el siguiente: saliendo el 04 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), pernoctando en casa de familiares. Continuando el viaje el 07 de agosto de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta La Romana/República Dominicana (vía aérea); en la misma fecha 07 de agosto de 2023, desde La Romana/República Dominicana hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); posteriormente el 09 de agosto de 2023, desde Orlando/Estados Unidos hasta Houston/Estados Unidos (vía aérea). Por último solicitaron se homologue el presente convenimiento, y se expidan tres (03) copias certificadas de la decisión.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 155, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido”, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROA ZERPA y LINDAMAR MERCADO GARCÍA (progenitores de la niña de autos) (F. 05 y 06).
3.- Copias de los pasaportes de la niña de autos y de la cosolicitante, ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA (madre de la niña de autos) (F. 07 y 08).
4.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), del cosolicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO ROA ZERPA, padre de la niña de autos (F. 09).
5.- Original de la Constancia de Residencia correspondiente a la ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, madre de la niña de autos, emitida por el Consejo Comunal de La Vega, parte baja, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 10).
6.- Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana NERYMAR MERCADO GARCÍA (patrocinadora), a favor de la cosolicitante, ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés, ciudadana MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado ante la Oficina del Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L (F. 11 al 22).
7.- Copias de los boletos aéreos de la niña de autos y de su progenitora, ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, con fecha de viaje el 07 de agosto de 2023 desde El Caracas/Venezuela hasta La Romana/República Dominicana; el 07 de agosto de 2023 desde La Romana/República Dominicana hasta Miami/Estados Unidos; el 09 de agosto de 2023 desde Orlando/Estados Unidos hasta Houston/ Estados Unidos (F. 26 al 35).
8.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la patrocinadora, ciudadana NERYMAR MERCADO GARCÍA (F. 39 y 40).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, en los ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario); para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO al padre no custodio domiciliado en territorio venezolano, a los fines de garantizar el Principio de la co-parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que será aportada por el padre no custodio, en aras de garantizar a la niña de autos una adecuada calidad de vida. A su vez, peticionan ante esta instancia jurisdiccional, autorización judicial para que la progenitora, ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, pueda tramitar distintos actos jurídicos y de representación de su hija, la niña de autos ante las autoridades de los Estados Unidos competentes, y/o organismos competentes venezolanos en Estados Unidos.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, relatan que su hija y la ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA (madre de la niña de autos), les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, en virtud del trámite realizado por la ciudadana NERYMAR MERCADO GARCÍA, patrocinadora, conforme al formulario N° I134 con números de Recibos: IOE9464507062 y IOE9700903828; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en los ESTADOS UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección: 1502 PARTNERSHIP WAY APT 11210 KATY TX 77449-5968, de la ciudad de Katy Texas, de los Estados Unidos; lugar donde se encuentra el domicilio de la patrocinadora.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES, así como la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que la progenitora realice trámites legales en interés de la niña de autos, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROA ZERPA y LINDAMAR MERCADO GARCÍA, padres y representantes legales de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, en la siguiente dirección: “1502 PARTNERSHIP WAY APT 11210 KATY TX 77449-5968, de la ciudad de Katy Texas, de los Estados Unidos”; y fijará las instituciones familiares conforme a lo acordado; de igual forma se AUTORIZARÁ a la progenitora, ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes americanas, y/o organismos competentes venezolanos en Estados Unidos, trámites y gestiones necesarias para el desarrollo de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiéndose advertir, en forma expresa a la madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES, suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROA ZERPA y LINDAMAR MERCADO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.744.358 y V-20.431.764, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización El Palmo, calle Nº 3, casa JENRIMAG Nº 26, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0412 6046769 y correo electrónico Rafaelroaz@gmail.com; y la segunda domiciliada en la calle principal La Vega, casa Nº 7-1, apartamento 1-A, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424 7622678 y correo electrónico lindamarmercado@gmail.com; y civilmente hábiles; a favor, de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.431.764, Pasaporte N° 163672443, domiciliada en la calle principal La Vega, casa Nº 7-1, apartamento 1-A, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0424 7622678 y correo electrónico lindamarmercado@gmail.com y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinadas por la ciudadana NERYMAR MERCADO GARCÍA, conforme al formulario N° I134, con números de Recibos: IOE9464507062 y IOE9700903828 con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/08/2023 terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
07/08/2023 Aérea Caracas/Venezuela – La Romana/República Dominicana
07/08/2023 Aérea La Romana/República Dominicana – Miami/Estados Unidos
09/08/2023 Aérea Orlando/Estados Unidos – Houston/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su señora MADRE, la ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA; en el hogar y residencia de la patrocinadora NERYMAR MERCADO GARCÍA en la siguiente dirección: “1502 PARTNERSHIP WAY APT 11210 KATY TX 77449-5968, de la ciudad de Katy Texas, de los Estados Unidos”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO ROA ZERPA, aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01080341100100041574, del Banco Provincial a nombre de la madre, monto que será incrementado en el porcentaje que decrete el ejecutivo nacional, cada vez que se indique un nuevo aumento al cambio en bolívares. Respecto a los bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos propios de cada época (agosto útiles y uniformes escolares y diciembre: navidad), serán sufragados por cada progenitor en partes iguales, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los gastos extraordinarios, médicos, medicinas, vestuario y otros gastos que necesite la niña, serán cubiertos por mitad por cada progenitor. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece al padre no custodio un régimen de convivencia familiar abierto, a tal efecto el padre podrá compartir con su hija cuando así lo desee. Se mantendrá la comunicación constante entre el progenitor y su hija, así como con los otros familiares, previo acuerdo entre los progenitores.
QUINTO: Se AUTORIZA a la ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, para que pueda, tramitar, gestionar, y/o realizar actos de representación ante las autoridades competentes americanos, y/o organismos competentes venezolanos en Estados Unidos, entre otros, a razón del interés Superior de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEXTO Se advierte de forma expresa a la ciudadana LINDAMAR MERCADO GARCÍA, madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
SÉPTIMO: Para la expedición de los tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, este Tribunal exhorta a la parte interesada a gestionar la reproducción fotostática (03 juegos) de la presente decisión y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 42) ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial; debiendo diligenciar dejando constancia de haber realizado tal diligencia; hecho lo cual este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
OCTAVO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:37 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila.
YPR/AIDD/eb.-
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